REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 21 de enero de 2011.
200° y 151°

CAUSA: 3E-129-10

JUEZ: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

SECRETARIA: Abg. ASTRID ANDARA PALACIOS

PENADO: MICHELL ANTULIO BLANCO MENDIBLE, venezolano, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 19-12-1989, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.020.350.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias.

DEFENSA: ABG. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, Los Teques.


Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que conforme al cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 23 de abril de 2010, cursante a los folios 189 al 192 de la cuarta pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente, el penado MICHELL ANTULIO BLANCO MENDIBLE, antes identificado, a partir del día 07 de abril de 2010, fecha en la cual cumplió una cuarta parte (1/4) de la pena que le fuera impuesta, podía ser posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena contemplada en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO; en virtud de ello, corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:

PRIMERO: Cursa a los folios 166 al 174 de la cuarta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, publicada en fecha 26 de febrero de 2010, mediante la cual condenó al ciudadano MICHELL ANTULIO BLANCO MENDIBLE, plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 189 al 192 de la cuarta pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente, cómputo de pena que fuera realizado por este Juzgado en fecha 23 de abril de 2010, evidenciándose del mismo que el penado MICHELL ANTULIO BLANCO MENDIBLE, anteriormente identificado, el día 07 de abril de 2010, cumplió una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, tiempo suficiente para considerar al penado posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, conforme con lo previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Igualmente, se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el penado no ha cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.

CUARTO: Corre inserto al folio 57 de la quinta pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente, Constancia de Buena Conducta correspondiente al penado MICHELL ANTULIO BLANCO MENDIBLE, ampliamente identificado ut supra, expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques.

La anterior constancia es valorada por este Tribunal, toda vez que hasta la presente fecha no se ha conformado la Junta de Clasificación y Tratamiento en el establecimiento penitenciario, la cual deberá emitir la clasificación del penado en grado de mínima seguridad, de acuerdo a las previsiones del artículo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, omisión ésta que no es imputable al penado.

QUINTO: Cursa a los folios 93 al 99, ambos inclusive, de la quinta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, informe psico-social de fecha 01 de noviembre de 2010, elaborado por el equipo técnico adscrito al Centro de Evaluación y Pronóstico, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Clasificación Integral, equipo éste constituido por la Trabajadora Social Lic. DENNISSE MARTINEZ, el Psicólogo Lic. RAUL BRICEÑO y el Abogado Revisor DURSSY SALCEDO, quienes al realizar su diagnóstico concluyeron lo siguiente: “…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO. El interno se ve inmerso en el delito por el mal manejo de situaciones de conflicto concomitante a los problemas de comunicación asertiva, ambiental asociación de referencias inadecuadas y problemas con hábitos de consumo etílico que sumado generan situaciones de conflicto de gran cualificación. Al momento de la valoración se observan indicadores de autorreflexión y movilidad por lo experienciado en intramuros. PRONOSTICO: En base a la Evaluación Psicosocial realizada al penado, y sintetizando cada una de las áreas evaluadas, contrastándolas con los criterios de selección se obtiene perfil con condiciones mínimas a favor del proceso de reinserción social por lo que el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al considerar que Blanco Mendible Michell Antulio, en los actuales momentos, cuenta con recursos necesarios para ajustarse a las exigencias de la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, sustentando esta opinión en lo siguiente. *Reflexión por lo vivido intramuros. *Disposición al cumplimiento de las normas y exigencias de la medida solicitada. * Nivel de autocrítica adecuado. CONCLUSION: Sobre la base de la evaluación psico-social realizada el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula solicitada. SUGERENCIAS: *Supervisión media durante todo el proceso. *Orientación de posibles problemas de adicciones. *Atención Psicológica, tanto para el imputado como la familia a fines de ser orientados y reprogramar esquemas de pensamiento y conductas, para el otorgamiento de algunas herramientas en su manejo cotidiano …”

El anterior informe es valorado por este Tribunal toda vez que hasta la presente fecha no se ha conformado el equipo técnico de acuerdo a las previsiones del artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, omisión ésta que no es imputable al penado.

SEXTO: Asimismo, se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocado por el Juez de Ejecución con anterioridad, alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

SÉPTIMO: Se evidencia de los folios 81 y 87 de la quinta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, que el penado MICHELL ANTULIO BLANCO MENDIBLE, ampliamente identificado ut supra, no registra antecedentes penales por condenas anteriores.

OCTAVO: Cursa al folio 30 de la quinta pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente, oferta laboral a nombre del ciudadano MICHELL ANTULIO BLANCO MENDIBLE, donde consta que el mismo laborará en la Empresa Juans Foto Arte 2007 F.P., con el cargo de Mensajero Interno, devengando sueldo mínimo durante el período de prueba. Dicha oferta laboral fue debidamente verificada, tal como consta a los folios 43 y 44 de la quinta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa.

NOVENO: Cursa al folio 56 de la quinta pieza del presente expediente, constancia de residencia a nombre de la ciudadana CARMEN MARINA MENDIBLE, donde consta que la misma reside en: Calle Las Gardenias, entrada La Cochinera, casa de la señora Noris, Nro. 39, al bajar por las escaleras en la casa Nro. 5, Sector Las Torres, Parte Alta. La Vega, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, constancia de residencia ésta que fue debidamente verificada, tal como consta a los folios 71 al 74 de la quinta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, y además concurran las circunstancias siguientes: 1).- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2) Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3) Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra.(…); 4).- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera esta Juzgadora que el penado MICHELL ANTULIO BLANCO MENDIBLE, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas, razón por la cual y en virtud que la finalidad primordial de las distintas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas de tratamiento son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, y que esta progresividad de los sistemas de tratamiento, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse Medidas y Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que, quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y encabezamiento del artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado MICHELL ANTULIO BLANCO MENDIBLE, venezolano, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 19-12-1989, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.020.350, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen al penado las siguientes obligaciones:

1.- Pernoctar diariamente en el Centro de Pernocta “DRA. ELENA ARAY”, ubicado en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso.

2.- No ausentarse del Centro de Pernocta sin autorización de este Tribunal.

3.- Cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, así como el Delegado de Prueba que se le designe.

4.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal.

5.- Prohibición de salida del Estado Bolivariano de Miranda y del Distrito Capital, sin autorización de este Despacho.

6.- Mantener informado a este Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados a este Tribunal.

7.- Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas, así como de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que deberá asistir a talleres preventivos, debiendo consignar al Tribunal la constancia respectiva

8.- Recibir atención Psicológica, debiendo consignar a este Tribunal las constancias respectivas.

9.- No cometer nuevo delito.

10.- Incorporarse con carácter obligatorio a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia de trabajo dentro de los primeros quince (15) días siguientes a la imposición de la presente decisión y luego cada dos (02) meses.




DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al penado MICHELL ANTULIO BLANCO MENDIBLE, venezolano, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 19-12-1989, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.020.350, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques, todo ello, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 500 y 479 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el penado ut supra identificado las siguientes obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Pernoctar diariamente en el Centro de Pernocta “DRA. ELENA ARAY”, ubicado en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso.

2.- No ausentarse del Centro de Pernocta sin autorización de este Tribunal.

3.- Cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, así como el Delegado de Prueba que se le designe.

4.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal.

5.- Prohibición de salida del Estado Bolivariano de Miranda y del Distrito Capital, sin autorización de este Despacho.

6.- Mantener informado a este Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados a este Tribunal.

7.- Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas, así como de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que deberá asistir a talleres preventivos, debiendo consignar al Tribunal la constancia respectiva

8.- Recibir atención Psicológica, debiendo consignar a este Tribunal las constancias respectivas.

9.- No cometer nuevo delito.

10.- Incorporarse con carácter obligatorio a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia de trabajo dentro de los primeros quince (15) días siguientes a la imposición de la presente decisión y luego cada dos (02) meses.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de excarcelación, así como boleta de citación a los fines de que la penada comparezca ante este Tribunal el día lunes 07 de enero de 2011, a fin de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese al Director del Centro de Pernocta “Dra. ELENA ARAY”, ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, frente a Villa Zoila, La Planta, en cuya Área de Destacamentarios pernoctará el penado, a los fines legales consiguientes y de la designación del Delegado de Prueba, y anéxese a dicho oficio copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION


ABG. CAROLINA VENTO GARCIA



LA SECRETARIA


ABG. ASTRID ANDARA PALACIOS


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.



LA SECRETARIA


ABG. ASTRID ANDARA PALACIOS




Causa 3E-129-10
CVG/AAP
21-01-2011
Otorga Trabajo Fuera
del Establecimiento
MICHELL ANTULIO BLANCO MENDIBLE
7/7.