REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 27 de enero de 2011
200° y 179°

Causa Nro. 3E-179-10


JUEZ: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

SECRETARIA: ABG. IRENE MILLAN BORGES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: JOSE RAMON HERNANDEZ SOTO, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06-10-1975, de 35 años de edad, de profesión u oficio albañil, portador de la cédula de identidad número V-13.594.837, residenciado en: San Diego de Los Altos, Sector Los Amistosos, casa S/N, a aproximadamente 15 metros de la bodega, Estado Miranda.

DEFENSA: Abg. FRANCIA COELLO, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: 15 años prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.


Por recibido en fecha 22 de diciembre de 2010, el presente expediente procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:

Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 04 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que condenó al ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ SOTO, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06-10-1975, de 35 años de edad, de profesión u oficio albañil, portador de la cédula de identidad número V-13.594.837, residenciado en: San Diego de Los Altos, Sector Los Amistosos, casa S/N, a aproximadamente 15 metros de la bodega, Estado Miranda, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en consecuencia, se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de las cuales el penado cumple el tiempo mínimo requerido para optar a cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y el Confinamiento, así como la redención de la pena y, en su caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


PRIMERO: El ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ SOTO, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06-10-1975, de 35 años de edad, de profesión u oficio albañil, portador de la cédula de identidad número V-13.594.837, residenciado en: San Diego de Los Altos, Sector Los Amistosos, casa S/N, a aproximadamente 15 metros de la bodega, Estado Miranda, fue aprehendido en fecha 26-04-2008, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 27-01-2011, computándose a favor del reo el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con un tiempo de privación de libertad de 2 años, 9 meses y 1 día.

SEGUNDO: El ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ SOTO, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, lo que restado al tiempo de detención efectiva, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 27-01-2011, de 12 años, 2 meses y 29 días.

El ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ SOTO, anteriormente identificado, cumple la pena en fecha 26-04-2023.

TERCERO: El ciudadano penado JOSE RAMON HERNANDEZ SOTO, anteriormente identificado, fue, igualmente, sentenciado a las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber:
a.- Inhabilitación política mientras dure la pena, esto es, hasta el 26-04-2023, y, en tal sentido, queda el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ SOTO, inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

b.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.


CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena que establece la ley:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ SOTO, anteriormente identificado, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 3 años y 9 meses efectivos de privación de libertad, que ocurrirá el día 26-01-2012.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El penado JOSE RAMON HERNANDEZ SOTO, anteriormente identificado, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, 5 años efectivos de privación de libertad, que ocurre en fecha 26-04-2013.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: El penado JOSE RAMON HERNANDEZ SOTO, anteriormente identificado, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, al cumplir dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 10 años efectivos de privación de libertad, que ocurre en fecha 26-04-2018.

QUINTO: CONFINAMIENTO: El tiempo mínimo exigido, por el artículo 53 del Código Penal, para que el penado JOSE RAMON HERNANDEZ SOTO, anteriormente identificado, pueda optar por la gracia del Confinamiento, es al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, a saber, 11 años y 3 meses efectivos de privación de libertad, lo cual ocurre en fecha 26-07-2019.

SEXTO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JOSE RAMON HERNANDEZ SOTO, anteriormente identificado, NO puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de 5 años.

SÉPTIMO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ SOTO, anteriormente identificado, podrá optar por el beneficio de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio realizados intramuros, desde la presente fecha, firme como se encuentra la sentencia dictada en su contra.

OCTAVO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ SOTO, anteriormente identificado, se mantiene actualmente recluido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
Notifíquese y líbrese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION


ABG. CAROLINA VENTO GARCIA


LA SECRETARIA,

ABG. IRENE MILLAN BORGES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y así lo certifico.

LA SECRETRARIA,


ABG. IRENE MILLAN BORGES



Causa Nro. 3E-179-10
27-01-2011
Auto de Ejecución y
Cómputo de pena
JOSE RAMON HERNANDEZ SOTO
5/5.-