REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 31 de Enero de 2011
200° y 151°
Juez: Dr. Ricardo Rancel Avilés
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: FRANYER STIT ÁLVAREZ SIVIRA, Titular de la Cédula de la Cédula de identidad N° V-19.274.468, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 19 de abril de 1988, natural de Los Teques-Estado Miranda, de estado Civil Soltero, residenciado en el barbecho, quebrada de la virgen, callejón el milagro, casa N° 6, Municipio Guaicaipuro-Estado Miranda.-
FISCAL: ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
DEFENSA: ABG. SOR ESTHER BAZAN, Defensora Pública Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.-
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.-

Visto que en fecha 14/01/2011, se recibió oficio signado con el número 6211, de fecha 08/12/2010, procedente de la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela; mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario, a favor del penado FRANYER STIT ÁLVAREZ SIVIRA, Titular de la Cédula de la Cédula de identidad N° V-19.274.468, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento del tiempo trabajado y estudiado, para decidir previamente observa:

CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha 29/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano FRANYER STIT ÁLVAREZ SIVIRA, Titular de la Cédula de la Cédula de identidad N° V-19.274.468, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.-
En fecha 11/05/2010 se practicó cómputo en la causa seguida en contra del penado FRANYER STIT ÁLVAREZ SIVIRA, el cual se encontraba para la fecha optando a la fórmula alternativas de cumplimiento de pena. Destacamento de trabajo, y para el régimen abierto el 17/06/2010, la libertad condicional el día 17/08/2011 y el confinamiento el 01/12/2011.-
Ahora bien, se evidencia del pronunciamiento de la Junta de Redención de la Penitenciaría General de Venezuela, que se emitió pronunciamiento en fecha 07 de Diciembre, sin establecer el año respectivo, con opinión favorable, respecto de la redención de la pena con ocasión del trabajo, realizado por el ciudadano FRANYER STIT ÁLVAREZ SIVIRA, en la sede del Internado Judicial de El Rodeo II, además de anexar a tal actuación, documentación que sirvió de sustento para el reconocimiento del tiempo que no precisaron, y por tanto, no proponen a éste órgano jurisdiccional tiempo alguno a redimir.-

El artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece la creación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa para cada establecimiento penitenciario, a saber:
“Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo.”. (Negrillas del Tribunal)

El artículo 9 de la ley en referencia, la función principal de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, específicamente consagra lo siguiente:
“La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena…” (Negrillas del Tribunal)

De igual forma, el literal G de la norma en comento, señala entre una de sus múltiples atribuciones la siguiente:
“…G. Solicitar y tramitar, de oficio, o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copias certificada de las actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención.”(Negrillas del Tribunal).

En ese sentido, se desprende que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función primordial, solicitar y tramitar de forma objetiva, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido por el penado; lo cual implica que debe establecer el tiempo efectivamente cumplido y que a su consideración se le debe reconocer al penado por el trabajo y/o estudio que la Junta en cuestión ha supervisado, de acuerdo al contenido de la ley especial de la materia. De forma tal que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa indefectiblemente debe tomar en consideración al momento de emitir su opinión favorable, el contenido de los artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para luego concluir en una opinión favorable si el caso lo amerita, con indicación del tiempo que consideran válido a reconocer, lo cual constituye una propuesta del tiempo a redimir que es elevada al Órgano Jurisdiccional que lleva la causa, anexa a la cual deberán remitir los documentos que sirven de sustento para el pronunciamiento de la Junta de marras. Y así se declara.-
Este Juzgador, a los fines de ser más preciso en relación al planteamiento anterior, considera importante establecer que en el contenido del artículo 9 literal “g” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, claramente se establece la obligación para la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de solicitar la redención judicial de la pena con sus respectivos soportes documentales que sirvieron para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido, lo cual debe ser remitido al Juez de la causa mediante la copia certificada de las actas de la Junta relativas al reconocimiento; ello implica que es la Junta antes mencionada la que en principio debe establecer el tiempo que por trabajo y/o estudio se debe reconocer al penado, haciendo la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 3 y 6 de la Ley especial que rige la materia. Tiempo éste que será verificado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda a los fines de emitir su pronunciamiento en relación a la redención. Es decir es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa quien en forma primaria debe establecer el tiempo a reconocer o redimir a los penado por el trabajo y/o estudio, debiendo de igual forma remitir al Juez de la causa la certificación del acta respectiva con sus anexos; no siendo posible que el Órgano Jurisdiccional se subrogue tal función, debido a que por mandato legal es una atribución única y exclusiva del organismo multidisciplinario que constituye la Junta de Rehabilitación. Y así se declara.-
De lo antes expuesto, se desprende que la violación existente a la normativa consagrada en materia de redención de la pena, por parte de la Junta de Rehabilitación laboral y educativa, antes identificada; trajo como consecuencia, que éste Tribunal se viera imposibilitado por mandato legal, a realizar la redención de la pena, a favor del penado ut supra identificado; en principio motivado a que la Junta no ha dado cumplimiento a su función primordial, como lo es establecer de forma objetiva y clara, el tiempo de trabajo y/o de estudio efectivamente cumplido por el penado FRANYER STIT ÁLVAREZ SIVIRA, por el contrario, la Junta ha delegado expresamente su función a éste órgano jurisdiccional, pues en el acta de fecha 07 de Diciembre, no indicando el año respectivo de su emisión ni el tiempo que consideran válido a los fines de la redención de la pena por trabajo, solo se limitó a indicar la aprobación, sin establecer descriptivamente las actividades que reconocían presuntamente desplegadas por el interno (trabajo y/o estudio) durante su reclusión en ese establecimiento, y obviando su deber de indicar cuantitativamente el tiempo que reconocían a los fines de la redención de la pena; menos aún consta en el acta de marras, la propuesta del tiempo a redimir que eventualmente elevan a la consideración de éste órgano jurisdiccional. Y así se declara.-
En consonancia con el párrafo anterior se debe precisar que la Junta de Rehabilitación que ha actuado en la presente causa, no ha establecido la actividad y el tiempo que reconocen a los fines de la redención de la pena, solo se evidencia anexa al acta ya mencionada, una constancia de trabajo, suscrita por la Asistente del Servicio Social y el Director del Internado Judicial Rodeo II, donde solo indica que el mismo laboro desde el 24/08/2009 hasta el 03/06/2010, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado en el horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., De igual forma la Junta ya tantas veces mencionada no propone a éste Tribunal tiempo definitivo de redención de pena, a fin de que éste despacho resolviera lo que en derecho corresponda, con vista de la documentación idónea. Y así se declara.-
De igual forma, observa este Juzgador que al pie del acta de pronunciamiento de la Junta de Redención de marras se evidencia una nota del tenor siguiente:
“SOLO SE VERIFACARON LAS CONSTANCIAS DE TRABAJO Y DE ESTUDIO EMITIDAS POR OTROS CENTROS DE RECLUSIÓN O ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO POR NO CONTAR CON LIBROS DE CONTROL DE LA INSTITUCIÓN QUE LA EMITE”

la nota citada debe ser objeto de pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional, debido a que evidencia la imposibilidad de la Junta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio de la Penitenciaría General de Venezuela de verificar la asistencia del penado a la actividad laboral que presuntamente realizó, con motivo a la ausencia de los libros respectivos, lo cual es absolutamente comprensible para este Juzgador ya que se corresponden a libros que reposan en otro centro de reclusión y deben ser verificados por la junta de redención de ese centro carcelario. No obstante, tal situación constituye la negación de la esencia de la función de la Junta de redención; es decir, el referido ente multidisciplinario tiene la función primordial de verificar que el penado haya dado cumplimiento con el régimen laboral, mediante la verificación de la asistencia que se plasma con la firma del penado en los libros respectivos, lo cual en el presente caso no ha ocurrido y de lo cual da fe la propia junta de redención. Y así se declara.-
En consonancia con el párrafo anterior, se hace evidente que la Junta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio correspondiente a la Penitenciaría General de Venezuela, no realizó la revisión de los libros de asistencia laboral relativos al Penado FRANYER STIT ÁLVAREZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.274.468; de igual forma, la Junta en cuestión actuó fuera de su ámbito de competencia, al proponer la redención indeterminada de pena de un ciudadano que presuntamente realizó la actividad laboral en un centro de reclusión distinto, circunstancias esta que en exclusividad corresponde ser verificado por la Junta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio correspondiente al Internado Judicial Capital Rodeo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley especial. Y así se declara.-
En virtud de los planteamientos anteriores, es evidente que éste juzgador se encuentra imposibilitado de emitir un sano y objetivo pronunciamiento en cuanto a la Redención de Pena; en virtud de que no existe propuesta del tiempo reconocido por la Junta de Rehabilitación en cuestión, con miras a obtener una redención de pena del ciudadano: FRANYER STIT ÁLVAREZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.274.468; de igual forma la Junta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio correspondiente a la Penitenciaría General de Venezuela, no realizó la revisión de los libros de asistencia laboral relativos al Penado FRANYER STIT ÁLVAREZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.274.468; por último la Junta en cuestión actuó fuera de su ámbito de competencia, al proponer la redención de pena de un ciudadano que presuntamente realizó la actividad laboral en un centro de reclusión distinto; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la redención y remitir al Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela; las actuaciones relacionadas con la redención de pena por trabajo, correspondiente al ciudadano FRANYER STIT ÁLVAREZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.274.468; remisión que deberá efectuarse con inclusión de copias certificadas de la presente decisión; a los fines que el caso sea nuevamente evaluado en la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo II; actualizando las constancia, realizando la propuesta del tiempo a redimir, apegándose a la normativa especial que rige la materia; con observancia de los señalamientos plasmados en el presente fallo y remitiendo anexo los soportes documentales de las constancias en cuestión, para lo cual deberá dar trámite urgente a las actuaciones, en virtud de la data del acta de dicha Junta; todo de conformidad con la competencia conferida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y encabezamiento del 14; ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la redención y acuerda remitir al Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela; las actuaciones relacionadas con la redención de pena por trabajo, correspondiente al ciudadano FRANYER STIT ÁLVAREZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.274.468; remisión que deberá efectuarse con inclusión de copias certificadas de la presente decisión; a los fines que el caso sea nuevamente evaluado en la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital Rodeo II; actualizando las constancia, realizando la propuesta del tiempo a redimir, apegándose a la normativa especial que rige la materia; con observancia de los señalamientos plasmados en el presente fallo y remitiendo anexo los soportes documentales de las constancias en cuestión, para lo cual deberá dar trámite urgente a las actuaciones, en virtud de la data del acta de dicha Junta; todo de conformidad con la competencia conferida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y encabezamiento del 14; ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.-
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
A los fines antes expuesto, se ordena a la Secretaria de éste Tribunal proceder inmediatamente al desglose de todas y cada una de las actuaciones vinculadas con el acta de marras, no indicando el año respectivo de su emisión, de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de La Penitenciaria General de Venezuela; y en su lugar, sean sustituidos por copias certificadas.-
Líbrese oficio dirigido la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del mencionado establecimiento, remitiendo las actuaciones con carácter urgente.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ,

DR. RICARDO RANGEL AVILÉS LA SECRETARIA,


ABG. INGRID CAROLINA MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
LA SECRETARIA,


ABG. INGRID CAROLINA MORENO

Causa 4E-135-10
RRA/ICM/rr