REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 07 de enero de 2011
200° y 151°

JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés
SECRETARIO: Abg. Ingrid Carolina Moreno

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: YERWINSON JAVIER GRANADILLO BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 16/07/1988, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.422, de 21 años de edad, profesión u oficio buhonero, residenciado en Km. 8 vía agua fría, Lagunetica, sector Los Nísperos, calle principal, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda.-
FISCAL: Dr. Alexis Rafael Anselmi Landaeta, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Rosamy La Bruzzo Yépez, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública.-
DELITO: Robo Impropio y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS Y SEIS (05) MESES DE PRISION.-


Visto que en fecha 10/12/2010, se recibió por ante este Tribunal escrito emitido por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario, mediante el cual informa que el penado JERWINSON JAVIER GRANADILLO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.422, realizó firma de la asistencia anticipadamente, desde el 02/11/2010 hasta la presente fecha; en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas.-
En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 16/06/2008, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal y sede, Condenó al ciudadano JERWINSON JAVIER GRANADILLO BLANCO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (05) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 ejusdem, sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.-
En fecha 08/06/2009 éste Tribunal dictó auto mediante el cual realiza la ejecución de la presente causa, así como el cómputo respectivo.-
En fecha 18/06/2010, este Tribunal otorgó a favor del mencionado ciudadano, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto; imponiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras, las siguientes obligaciones:

1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” ubicado en la Avenida Paez, El Paraíso, frente a Villa Zoila, Edificio Escuela de Formación Penitenciaria (I.U.N.E.P.), piso 3, Caracas, Distrito Capital y cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas. Sobre éste particular, se deja expresa constancia que el penado no podrá dejar de pernoctar bajo ningún concepto, si previamente no ha sido autorizado de forma expresa por éste Tribunal.-
2. Realizar un (01) curso de capacitación en el arte u oficio de su preferencia, para lo cual diligenciará con premura lo conducente, a fin de la pronta iniciación del mismo, debiendo consignar dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio del curso; con la consecuente obligación de presentar constancia de culminación de éste.-
3. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.-
4- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de todo el régimen; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar el penado dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos cada dos (02) meses, a fin de establecer su evolución.-
5. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días.-
6. No cambiar de lugar de residencia sin autorización expresa de éste Tribunal.-
7. Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal.


En fecha 21/06/2010, comparece por ante la sede de éste Juzgado, el penado JERWINSON JAVIER GRANADILLO BLANCO; con el objeto de ser impuesto de la decisión antes descrita, así como de las obligaciones impuestas; siendo el caso que el mismo se comprometió a dar cumplimiento a lo ordenado.-
En fecha 28/10/2010, este tribunal realiza llamado de atención al penado JERWINSON JAVIER GRANADILLO BLANCO, en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas y se libra oficio a los fines de que el mismo retome las pernoctas respectivas en el Centro de Tratamiento Comunitario respectivo.-
En fecha 09/12/2010, este juzgado recibido oficio N° 2165-10, emitido por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario, fechado 04/11/2010, mediante el cual remiten record de ausencias y retardos del ciudadano JERWINSON JAVIER GRANADILLO BLANCO.-
En fecha 09/12/2010, este juzgado recibido oficio N° 2166-10, emitido por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario, fechado 04/11/2010, mediante el cual informa que en fecha 31/10/2010, se reincorporó a la pernocta el penado JERWINSON JAVIER GRANADILLO BLANCO.-
En fecha 09/12/2010, este juzgado recibido oficio N° 2166-10, emitido por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario, fechado 05/11/2010, mediante el cual remite informe conductual del penado JERWINSON JAVIER GRANADILLO BLANCO, en el cual indicia en el área de adaptabilidad y disciplina del sujeto, lo siguiente:
- Ausencia a la pernocta diaria sin autorización ni justificación.-
- Dificultad para el acatamiento de las orientaciones y directrices impartidas por el equipo técnico.-
- Desconocimiento de las figuras de autoridad.-
- Incumplimiento a las entrevistas pautadas.-

En fecha 09/12/2010, este juzgado recibido oficio N° 2220-10, emitido por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario, fechado 08/11/2010, mediante el cual solicitan la revocatoria formal de la medida alterna de cumplimiento de pena de Régimen Abierto del ciudadano JERWINSON JAVIER GRANADILLO BLANCO, toda vez que en fecha 02/11/2010 fue declarado evadido.-
En el día de hoy éste Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena certificar por secretaria la relación de presentaciones del penado.-
Verificada la Certificación antes mencionada, se evidencia que el penado se presentó por última vez el 26/10/2010.-
En tal sentido, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-


Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y disciplina que le imponen las autoridades de los Centros de Destacamentarios o Centros de Tratamiento Comunitario (Director, Delegados de Prueba, Psicólogos, Criminólogos), por tratarse en este caso, de un Régimen Abierto; ello con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin último de la pena.-

De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras, se observa que el penado JERWINSON JAVIER GRANADILLO BLANCO, incurrió en conductas irregulares que comprometen del peor modo, su voluntad de reinsertarse a la sociedad; pues no acató las directrices impartidas, tanto por éste Tribunal; tal y como lo informa la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario y el Delegado de Prueba, a través de las actas respectivas; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que el ciudadano ut supra identificado, ha venido incumpliendo, su deber de pernoctar en el lugar establecido, es decir, en el Centro de Tratamiento Comunitario; incumplimiento que se viene ocasionado en forma sistemática, siendo el caso que el penado no ha justificado las inasistencias desde el 02/11/2010 hasta la presente fecha. De igual forma, se evidencia que el penado no ha cumplido con su deber de presentarse ante éste Tribunal cada 30 días, tal y como se evidencia de la certificación de presentaciones realizada por la secretaria del Tribunal; asimismo se evidencia que el penado no ha cumplido se deber de Realizar un (01) curso de capacitación en el arte u oficio de su preferencia y Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de todo el régimen; situación esta que al ser concatenada con el oficio emanado de la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario, se evidencia en forma clara una conducta del penado irrespetuosa para con la figura de autoridad en sistema de administración de justicia, comprometiendo del peor modo su proceso de reinserción social. Y así se declara.-

Así las cosas, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”

De tal forma, que los incumplimientos antes descritos, ponen en evidencia que el penado no está dispuesto a respetar a las autoridades, ni cumplir con las exigencias de la medida de REGIMEN ABIERTO; ni con las normas y disciplina que impone el Centro de Pernocta, todo lo cual se traduce en faltas graves, que conllevan a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad. Y así se declara.-

En consecuencia, considera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado JERWINSON JAVIER GRANADILLO BLANCO, perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, otorgada por éste Tribunal; al penado JERWINSON JAVIER GRANADILLO BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, otorgada por éste Tribunal; al penado JERWINSON JAVIER GRANADILLO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.422; de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Los Teques.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Líbrese oficio dirigido al Centro de Pernocta, informando lo conducente.-
EL JUEZ


DR. RICARDO RANGEL AVILÉS LA SECRETARIA


ABG. INGRID CAROLINA MORENO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
LA SECRETARIA


ABG. INGRID CAROLINA MORENO
Causa 4E-094-09
RRA/ICM/rr.-