REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-2757-10

JUEZ: ABG. ROSA DI LORETO CASADO

FISCAL: Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. ABG. WILMAN MEDINA.

IMPUTADO: PEDRO JAVIER DIAZ BARRIOS.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEJANDRA RIVAS.

SECRETARIO: ABG. RAMÓN DIAMONT.


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de la Audiencia Preliminar, mediante la cual este Juzgado, decretó a favor del ciudadano PEDRO JAVIER DIAZ BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.954.900, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:



Este Tribunal a los fines de decidir, Previamente considera y observa:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:

1- “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

…(omissis)…” (Resaltado del Tribunal).


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


Efectivamente tal y como se desprende de las actas, en fecha 10 de Noviembre del año 2010, el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado PEDRO JAVIER DIAZ BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previstos y sancionados en el artículo 3 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en relación a los artículos 6 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y en concordancia con el artículo 88 del Código Penal CONCURSO REAL DE DELITO.

Ahora bien en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el representante del Ministerio Público ratificó el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal en fecha: 10-11-2011, en contra del precitado ciudadano. Posteriormente, del desarrollo de la audiencia preliminar, encontrándose presente la victima el ciudadano BELLO LIMA JOSE ANTONIO, el Tribunal le cede el derecho de palabra, quien expone: “Me secuestraron, llevaron para el monte, y después me trasladaron para el hueco, después Andrés me estaba cuidando, el que agarraron con los teléfonos es el que llaman azuaje y ven los mensajes, es por eso que me puede localizar, porque estaba tapado en un hueco, debajo de un carro dañado, el otro muchacho que está aquí no puedo decir nada en contra de él porque no lo vi participar en nada, soy una persona de principios y mentiría si diría que él tiene algo que ver, he estado en el psicólogo, pero es fuerte, me da miedo salir a la calle, es todo”.

En el mismo sentido, los co-imputados en la causa señalaron lo siguiente:

ANDRES LEONEL ORTIZ URBAY, quién expone: “Yo en ningún momento lo tuve a el por mi voluntad, soy una víctima, yo estaba reparando mi carro, el cual estaba arriba del hueco, y me amenazaron a mí y a mi familia, yo no tengo nada que ver en este caso, no se por que me están involucrando en esto, uno bajo esa presión tiene que decir y hacer lo que digan, como voy hacer voluntariamente una cosa de esa manera en el lugar de mi vivienda, donde esta mi familia, es todo”.

DOANNY EULISES AZUAJE LEAL, quién expone: “Pedro Javier no tiene nada que ver en eso, el es trabajador, lo están inculpando porque él no hizo nada, yo hice lo que me dijeron que hiciera, buscar los teléfonos, y recibir y mandar los mensajes, al otro no lo conozco y no tuvo participación en el evento la culpa es mía, yo tengo la culpa de todo lo que paso, a mi dijeron que buscara el teléfono, un chamo que vive en el barrio, para hacer eso, y más nada, la culpa es todo mía, los otros dos no tienen nada que ver, es todo”.

En virtud de tales declaración, se pudo determinar, tomando en cuenta no sólo lo manifestado por la victima, por los co-imputados, sino también, visto que no se desprende de los fundamentos de la acusación, elemento alguno que demuestre la participación del ciudadano PEDRO JAVIER DIAZ BARRIOS, en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público; que no puede atribuírsele la comisión de los delitos por los cuales se les estaba acusando.

En consecuencia, esta Juzgadora tomando lo antes expuesto, no le resta más que en aras de una sana y recta Administración de Justicia y salvaguardando los derechos tanto de la víctima como del imputado, en virtud del análisis del resultado de la audiencia preliminar realizada conforme a lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento con relación al ciudadano PEDRO RAMÓN TESSMAN, en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.-

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano PEDRO JAVIER DIAZ BARRIOS, quién manifestó ser venezolano, nacido en fecha 16-07-1986, de (24) años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: carretera vieja Petare-Guarenas, barrio Estrella calle principal casa N° 23, Estado Miranda, y portador de la cédula de Identidad N° V-18.954.900, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el once (11) de Enero del año Dos Mil Once (2011). Publíquese, regístrese, Díarícese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ROSA DI LORETO CASADO.


EL SECRETARIO

ABG. RAMÓN DIAMONT

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO


ABG. RAMÓN DIAMONT





CAUSA: 1C-27570-10
RDLC.-