REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JULIO CESAR ORTEGA BARBOZA.
IMPUTADO: SALCEDO ARRAIZ RAFAEL ISAAC.
VICTIMA:
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LAURA DALASCIO.
SECRETARIA: ABG. NATHALIA PEREZ SALAS.


Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. JULIO CESAR ORTEGA BARBOZA, Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a el ciudadano SALCEDO ARRAIZ RAFAEL ISAAC, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
SALCEDO ARRAIZ RAFAEL ISAAC, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 15/10/1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.624.204, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Mecanica, hijo de: Katerin Yamilet Arraiz (f) y Rafael Salcedo (v), residenciado en: Las Clavellinas, Barrio El Nazareno, al lado del Colegio Miguel Otero Silva, Guarenas, Teléfono: (0416) 412-8431.
HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle al ciudadano identificado supra, la presunta comisión de los hechos plasmados en el Acta Policial de fecha 12 de Enero del presente año 2011: “…Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la novhe, del día 11 de Enero del presente año, encontrándose en labores de patrullaje el funcionario Sub-Inspector RICHARD HERNANDEZ en compañía del Agente ARRIECHI LLOSMAR, adscritos a la Policía Estadal Miranda, recibieron llamada radiofónica de la Central de Transmisiones, indicándoles que se trasladaran al Seguro Social de Guarenas, ya que en dicho centro asistencial había ingresado un ciudadano con herida por arma de fuego, inmediatamente los funcionarios se trasladaron al lugar indicado, una vez allí, fueron abordados por la ciudadana KAREN YUSETTE GIL BLANCO, quien le manifestó que unos sujetos desconocidos portando arma de fuego en la Calle Francisco Rafael García, frente al local Comercial El Vacilon, intentaron robarle la moto a su novio de nombre FREDDY IBEDACA, quien es funcionario de la Policía de Miranda, resultando el mismo herido, los funcionarios ingresaron al centro asistencial y abordaron a el ciudadano antes indicado, el cual según diagnostico medico, presento dos (02) heridas por arma de fuego desglosadas de a siguiente manera: una herida en Región toráxico a nivel del intercostal Izquierdo con orificio de entrada y salida, y una herida a nivel de la Región Occipital izquierda, manifestando y corroborando la información suministrada por la ciudadana antes mencionada, y a lo que se vio en imperiosa necesidad de usar su arma personal, resultando herido, posteriormente …” el ciudadano Freddy Ibedaca, hace entrega de su arma de fuego personal tipo PISTOLA, marca VERETTA, calibre 9mm, serial JS1442Z, color NEGRO, así como su respectivo porte de arma Nro. 10454, credencial Nro. 4568, con un cargador contentivo de 12 cartuchos del mismo calibre sin percutir, así como su vehículo moto. Posteriormente ingresa a los pocos minutos herido por arma de fuego el ciudadano RAFAEL ISAAC SALCEDO ARRAIZ, quien presento según diagnostico medico una herida por arma de fuego con entrada sin salida en Región del Brazo Derecho y a quien el funcionario (victima) al avistarlo en el área de emergencia lo señala como uno de los sujetos que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte intento despojarlo de su vehiculo moto, por lo antes el expuesto los funcionarios proceden a la detención y traslado del sujeto a la sede de su despacho…”

Procediendo el Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa a el ciudadano SALCEDO ARRAIZ RAFAEL ISAAC, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA AEJECUCION DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 en concordancia con los artículos 80 segundo ambos del Código Penal, por lo que solicitó así la aplicación del Procedimiento Ordinario y de la Medida de Privativa de Libertad para el Imputado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación a el ciudadano SALCEDO ARRAIZ RAFAEL ISAAC, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA AEJECUCION DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 en concordancia con los artículos 80 segundo ambos del Código Penal, así que siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR RICHARD HERNANDEZ, adscritos al Policía Estadal Miranda, en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realizó la aprehensión y los hechos atribuidos presuntamente al imputado de autos.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario AGENTE GOMEZ RAUL, adscritos al Policía Estadal Miranda, y rendida por la ciudadana KAREN YUSETTE GIL BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.821.396, en la cual, expuso “Eran como las 08:30 de la noche del día martes 11/01/11, un amigo de nombre Leo me fue a llevar para mi casa para dejar a mi hija el estaba manejando un corsa de color blanco, en ese carro íbamos nueve personas mis dos hermanas de nombre Catherine y Nelly, mi amiga Mariangel y María, mi ex cuñado Edwin, Richard y leo que era el que estaba manejando el corsa, mi hija y yo, ellos me estaban esperando en la entrada de mi casa, yo deje a mi hija y mis cosas, luego baje y le di 50 bolívares a mi hermana y le dije que me llevaran a comprar un arroz chino para que mi hija comiera, fuimos para la Valle Verde yo estaba esperando que me entregaran el arroz, en ese momento Freddy me llamo al celular de mi amiga Mariangel, y me dijo que me estaba esperando en la entrada de mi casa con su moto que en donde estaba yo metida, yo le dije que me esperara, me llevaron de nuevo para mi casa, ellos se fueron y yo me quede con mi novio Freddy hablando allí como una hora más o menos, el me dijo que porque yo le llevaba arroz a mi hija a esa hora, y me dijo vamos a comprar un pollo mejor, nos fuimos en su moto hasta el Vacilón que esta ubicado subiendo por la panadería Valle Verde, el pregunto que se allí aceptaban cesta ticket, le dijeron que no , entonces fuimos para el Banesco que queda en el Centro Comercial Trapichito allí el saco 100 bolívares, que me los dio a mi, de allí fuimos para un local que se llama el vacilo, el pidió un combo de 95 bolívares, yo le di la plata varias veces para que el pagara, y la agarro, mientras esperábamos que nos dieran el combo el se me acerco y me abrazo, y luego fue para la barra, en eso llegaron 2 muchachos con pistolas al que yo vi era moreno, delgado pelo malo, estaba vestido con una franela azul oscuro, el otro no lo vi bien ellos apuntaron y le dijeron a Freddy quieto, Freddy le dijo que se quedaran tranquilos, en ese momento ellos se acercaron mas a Freddy y yo me escondí en la barra, y los muchachos comenzaron a dispararle, y luego se fueron sin llevarse nada, Freddy se me acerco agarrándose la barriga y me dijo mami me dieron me dieron móntate en la moto, yo le dije que sentía un dolor y un ardor en mi cabeza, de allí nos fuimos para el seguro de Guarenas, una vez allí lo atendieron a el y luego a m, después me llamaron y me dieron todas sus pertenencias yo firme un papel, luego vi a Freddy, luego unos policías me llevaron para el comando una vez allí hable con una funcionaria quien me pregunto que fue lo que paso yo le conté todo lo que paso, ellos revisaron las pertenencias y anotaron en un papel todo lo que había de sus pertenencias me las entregaron, luego me dijeron que fuera para una oficina a que me tomaran una entrevista. Es todo”
3.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 12 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE RADA NIEVES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guarenas, en la cual deja constancia de lo siguiente: EXPOSICION: Las piezas por sus características y formas especiales, resultan ser: 1.- Un (01) arma de fuego, tipo PISTOLA de color negro, presento su empuñadura elaborada en material sintético de color negro, marca PIETRO BERETTA, modelo 92FS, calibre 9mm, serial J51442Z, contentivo de su respectivo cargador, dichas piezas se aprecian en regular estado de uso y conservación. 2.- Doce (12) balas calibre 9mm, dichas piezas se aprecian en regular estado de uso y conservación. 3.- un (01) casco protector, elaborado en material sintético de color negro, marca DVEJO, el mismo presenta dos orificios producidos por el paso de dos objetos de mayor o igual cohesión molecular, dichas piezas se aprecian en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: las piezas u objetos del presente reconocimiento lo constituyen: A.- UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, las piezas típicamente es utilizada como defensa personal o para agredir personas y causarles la muerte dependiendo el lugar anatómico. B.- CASCO PROTECTOR, la pieza es típicamente utilizada para cubrir y resguardar la cavidad craneana, evitando cualquier trauma.”
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario INSPECTOR HERNANDEZ RICHARD, adscritos al Policía del Estado Miranda.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, el ciudadano SALCEDO ARRAIZ RAFAEL ISAAC, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA AEJECUCION DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 en concordancia con los artículos 80 segundo ambos del Código Penal, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera tener el imputado de autos, en la víctima del presente caso, conforme a los establecido en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando imputado SALCEDO ARRAIZ RAFAEL ISAAC, tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, SALCEDO ARRAIZ RAFAEL ISAAC, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: SALCEDO ARRAIZ RAFAEL ISAAC, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA AEJECUCION DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 en concordancia con los artículos 80 segundo ambos del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad el ciudadano: SALCEDO ARRAIZ RAFAEL ISAAC, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.624.204, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión a razón de la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público el Internado Judicial Rodeo I.Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Trece (13) días del mes de Enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

LA SECRETARIA

ABG. NATHALIA PEREZ SALAS.




Exp.: 1C-3002-10
RDLC/rdlc.-