REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NORA ECHAVEZ.
IMPUTADO: FREDDY JOSE FIGUERA.
VICTIMA: ROJAS PEGGI OFELIA Y CAMACHO RIVAS FRANCISCO ANTONIO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LAURA DALASCIO.
SECRETARIA: ABG. NATHALIA PEREZ SALAS.


Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. NORA ECHAVEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a el ciudadano FREDDY JOSE FIGUERA, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
FREDDY JOSE FIGUERA, venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 09/01/1978, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.935.849, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Amanda Figuera (f) y Padre desconocido, residenciado en: Las Casitas, Guatire, casa s/n, azul al lado de la casa del profesor de ingles Sr. Sandro, Teléfono: No posee.
HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle al ciudadano identificado supra, la presunta comisión de los hechos plasmados en el Acta Policial de fecha 11 de Enero del presente año 2011: “…Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje el funcionario Detective BENITEZ NESTOR en compañía de los funcionarios Agente LUIS SOLORZANO y Agente SALAZAR JOSE, adscritos a la Policía Municipal Pedro Gual, momentos en se desplazaban por la Carretera Nacional de la Costa, frente la estación de servicios Cúpira, recibieron llamadas vía radio, indicandoles que en el Comando Central se había presentado un ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAMACHO, formulando una denuncia en contra de dos sujetos quienes al parecer lo había despojado de una moto marca EMPIRE, de color NEGRO, y un kola con los documentos de dicha moto y la cantidad Bsf. 150, hecho ocurrido en la entrada del tesoro cerca de la caja puente y los mismos tenían las siguientes características el primero, piel morena, de aproximadamente 1.70 de altura y vestía para e momento una gorra color rojo, short color amarillo y una franela de color azul, el segundo, piel blanca, contextura delgada, de estatura pequeña, vestía un pantalón color azul, gorra color blanca y franela de color blanca, que lo despojaron e su vehiculo tipo moto, color negro, marca EMPIRE, modelo 150, presuntamente amenazándolo con un arma de fuego, y al parecer los mismos se dirigían hacia la comunidad de Machurucuto, inmediatamente los funcionarios emprendieron un operativo, con el fin de dar captura a dichos sujetos, aproximadamente a la 11:00 horas de la noche, aparentemente cuando se dirigían a la parroquia Machurucuto, a un lado de la carretera lograron avistar apostada en el suelo con daños en la parte frontal una moro color negro, modelo 150, marca EMPIRE, procedieron de inmediato a montarla en la unidad, y a pocos metros del modulo policial, avistaron a un ciudadano que caminaba por la acera en dirección contraria hacia los funcionarios, con las características aportadas por la victima, dándole la voz de alto identificados como funcionarios policiales, le realizaron la inspección corporal, y solicitarle su documentación personal quedando el mismo identificado como FREDDY JOSE FIGUERA…”

Procediendo el Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa a el ciudadano FREDDY JOSE FIGUERA, en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal con relación a la víctima ROJAS PEGGI OFELIA, y el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación a la víctima CAMACHO RIVAS FRANCISCO ANTONIO, por lo que solicitó así la aplicación del Procedimiento Ordinario, la aprehensión del mencionado ciudadano y la aplicación de la Medida Privativa de Libertad para el Imputado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación a el ciudadano FREDDY JOSE FIGUERA, en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal con relación a la víctima ROJAS PEGGI OFELIA, y el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación a la víctima CAMACHO RIVAS FRANCISCO ANTONIO, así de Siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE BENITEZ NESTOR, adscritos a la Policía Municipal Pedro Gual, en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realizó la aprehensión y los hechos que le están siendo atribuidos al mismo.
2.- DENUNCIA, de fecha 11 de Enero del presente año 2011, rendida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.018.416, el cual expuso “El caso es que el día de ayer martes 11/01/11, como a eso de las 10:00 horas de la noche, aproximadamente, yo me encontraba en mis labores de trabajo como Moto Taxista, a bordo de mi vehículo particular tipo moto, marca EMPIRE, año 2010, de color Negra, fue cuando un ciudadano me pidió una carrerita para el sector del tesoro y entrando a dicho sector cerca de la caja puente el barrillero me agarro, por el cuello y me dijo que le entregara la moto, luego del monte Salió otro ciudadano con algo en la mano parecido a un arma de fuego con la cual me apunto y bajo amenaza de muerte me obligaron a entregarle la moto, un Koala en el cual contenía Bsf. 150 en efectivo, una colonia y la documentación de la Moto, posteriormente se marcharon a bordo de mi moto y agarraron hacia la población de Machurucuto. Es todo.”
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Enero del presente año 2011, rendida por el ciudadano ROBERT JOSE HEREDIA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.526.625, el cual expuso “El caso es que aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, del día de ayer 11/01/11, yo me dirigía hacia mi casa en la dirección antes mencionada en compañía de mi madre de nombre PEGGI ROJAS, en una moto que es propiedad de mi hermano y cuando llegue a la entrada de Chaguaramal se encontraban dos ciudadanos uno esta sentado en la aparada el cual solo logre ver que tenia una camisa de color blanco puesta, el otro estaba parado con las características de piel morena, 1.70 de altura aproximadamente, y vestía una camisa de color azul, un short de color amarillo, una gorra de color roja, y unas de color azul, y el que estaba parado cuando le pasaos por el lado agarro un bate que tenia en el suelo y nos lanzo un batazo no logrando pegarme a mí pero si golpeo a mi mama en la cabeza, yo rápidamente acelere la moto y nos fuimos hacia santa cruz, donde esta el modulo de la policía municipal, revise a mi mama y tenia era un chichón le informe de los sucedido, los policías vinieron conmigo hasta donde se encontraban los ciudadanos pero ya no estaban en el lugar, luego llego una patrulla y fuimos hasta la población de Cúpira para ver si encontrábamos los ciudadanos, cuando veníamos de regreso en la entrada del tesoro un ciudadano le hizo seña a los policías ellos se pararon y el les dijo que son ciudadanos le habían robado su moto los policías le preguntaron las características y eran las misma de los que le dieron con el bate a mi mama. Es todo.”
4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Enero del presente año 2011, rendida por la ciudadana ROJAS PEGGI OFELIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.799.719, la cual expuso “El caso es que aproximadamente a la s 06:30 horas de la tarde, del día de ayer 11/01/11, yo me dirigía hacia mi casa en compañía de mi hijo ROBERT, en una moto que es propiedad de mi hijo, cuando íbamos llegando a la entrada de Chaguaramal, se encontraban dos ciudadanos uno estaba parado en la entrada con las características de piel morena, 1.70 de altura aproximadamente, y vestía una camisa de color azul, un short de color amarillo, una gorra de color roja, y el otro estaba sentado en la parada con una camisa de color blanco, cuando le pasamos por el lado el ciudadano que estaba parado agarro un bate que tenia en el suelo y nos lanzo un batazo, mi hijo se agacho y me pego a mi en la cabeza, yo le dije a mi hijo que le diera rápido que este ciudadano nos va a matar, vamos para la policía, nos fuimos hacia santa cruz, donde esta el modulo de la policía municipal mi hijo me reviso la cabeza y tenia un chichón mi hijo les dijo lo que paso a los policías y se fueron con mi hijo hasta donde se encontraban los ciudadanos. Es todo.”
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO, de fecha 12 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario EXPERTO JUAN CARLOS CORREA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San José de Barlovento, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “EXPOSICION: A los efectos se procedió a la inspección de u vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento de esta sede ubicado Carretera Nacional Vía.”
6.-REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11 de Enero del presente año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San José de Barlovento. Oriente, entra San José de Barlovento en la Carretera Nacional Oriente, Municipio Andrés Bello Estado Miranda, el cual reúne las siguientes características: clase MOTO, marca EMPIRE, modelo HORSE 150, tipo PASEO, color NEGRO, año 2009, placas AC8V97A, tiene un valor aproximado de siete mil bolívares fuertes; PERITAJE: de conformidad con el pedimento formulado constaté que la unidad en estudio presenta el serial de carrocería cifra alfanumérica 812PDK0FX9A006480, el cual se encuentra en estado ORIGINAL, posteriormente verifique el serial del motor presentando la siguiente cifra alfanumérica KW162FMJ9655019, el cual se encuentra en estado ORIGINAL; CONCLUSIONES: 01) La unidad en estudio presenta el serial de carrocería Original; 02) La unidad en estudio presenta el serial del motor Original; 03) La unidad en estudio se encuentra aparcada en el estacionamiento de esta sede; 04) Se anexa improntas al dorso.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, el ciudadano FREDDY JOSE FIGUERA, por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera tener el imputado de autos, en la víctima del presente caso, conforme a los establecido en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando imputado FREDDY JOSE FIGUERA, tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, FREDDY JOSE FIGUERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: FREDDY JOSE FIGUERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal con relación a la víctima ROJAS PEGGI OFELIA, y el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación a la víctima CAMACHO RIVAS FRANCISCO ANTONIO. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad el ciudadano: FREDDY JOSE FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.935.849, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión a razón de la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público el Internado Judicial Capital El Rodeo I. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Trece (13) días del mes de Enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

LA SECRETARIA

ABG. NATHALIA PEREZ SALAS.




Exp.: 1C-3003-10
RDLC.-