REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, al ciudadano: VIDAL YENDES FREY JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.907.921. Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, y puesto a disposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la persona de la Abg. ANTONELLA BORGES conforme a lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en el Acta Policial de fecha 17 de enero del año 2011, en la cual se señala lo siguiente: “Que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios actuantes de patrullaje preventivo por la calle Arismendi de Guarenas, Estado Miranda, los abordó una persona que quedó identificado como HERNANDEZ LIMA ZULEIMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.699.511, quien manifestó que a escasos minutos un ciudadano con las siguientes características, de contextura delgada, de tes moreno, tenía puesta una gorra y estaba vestido con una franelilla de color blanco y blue jeans de color azul, le había robado un teléfono celular de su propiedad, logrando avistar en las zonas aledañas un ciudadano con las características antes señaladas quien al percatarse de la comisión policial emprendió veloz huída hacía el supermercado la sagrada familia, logrando darle alcance e incautándole un celular, el cual fue reconocido por la victima del presente caso como de su propiedad..”. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, la aplicación de Medida Privativa de Libertad para el imputado en autos, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 9° y 243.

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación de el imputado VIDAL YENDES FREY JESUS, analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona consta en autos, quien aquí decide, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, considera que las resultas del presente proceso se pueden satisfacer con una medida menos gravosa a la privativa de libertad, en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, considerando que lo mas procedente y ajustado a derecho es OTORGAR el imputado VIDAL YENDES FREY JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.907.921, las Medidas Cautelares Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, la obligación de someter al imputado al cuidado y vigilancia de Dos (2) personas, quienes deberán informar de manera periódica a este Tribunal sobre el comportamiento del mismo debiendo consignar constancias de trabajo, residencias y buena conducta, y posteriormente deberá cumplir el régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por un lapso de seis (06) meses, debiendo permanecer detenido en el órgano aprehensor hasta tanto se cumpla con la medida impuesta. Y ASI SE DECIDE.-

Tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, se Acuerda, que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento por la vía Ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR a el imputado VIDAL YENDES FREY JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.907.921, venezolano, natural de Guatire, en fecha: 05/03/1989, de 21 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Nicolasa Yendes (v) y Freddy Ramón Vidal (v), domiciliado en: Tamarindo Parte Alta, Escalera Virgen del Valle, Casa Nº 16, Guarenas, Estado Miranda, Teléfono: 0414-904.59.50, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el Articulo 256 ordinal 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, la obligación de someter al imputado al cuidado y vigilancia de Dos (2) personas, quienes deberán informar de manera periódica a este Tribunal sobre el comportamiento del mismo debiendo consignar constancias de trabajo, residencias y buena conducta, y posteriormente deberá cumplir el régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por un lapso de seis (06) meses, debiendo permanecer detenido en el órgano aprehensor hasta tanto se cumpla con la medida impuesta.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ROSA DI LORETO CASADO.


LA SECRETARIA

ABG. NATHALIA PEREZ SALAS







Causa N°: 1C-3009-11.
RDLC.-