REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MERCEDES GAMARRA.
IMPUTADOS: HERNANDEZ PALACIOS ADRIANA TOMASA y SANTOYA CASTRO YOLFRAN RADAMES.
VICTIMA: EL ESTADO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HAMILTON ISIDRO.
SECRETARIA: ABG. NATHALIA PEREZ SALAS.


Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. MERCEDES GAMARRA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos HERNADEZ PALACIOS ADRIANA TOMASA y SANTOYA CASTRO YOLFRAN RADAMES, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.
HERNADEZ PALACIOS ADRIANA TOMASA, venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 07/05/1968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.376.236, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Del hogar, residenciado en: Barrio Moscu, Vista Hermosa, Calle Principal, casa Nro. 4, Curiepe, Teléfono: No posee.
SANOYA CASTRO YLFRAN RADAMES, venezolano, natural de Caucagua, donde nació en fecha 27/02/1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Martha Beatriz Castro (v) y Radares Santoya (v), residenciado en: Valle de Uraspe, calle principal, Parroquia El Clavo, Arevalo Gonzalez, casa s/n de barro, Teléfono: No posee.
HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle al ciudadano identificado supra, la presunta comisión de los hechos plasmados en el Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Enero del presente año 2011: “…Siendo aproximadamente las 04:55 horas de la tarde, del día 14 de Enero del presente año, encontrándose en labores de patrullaje en la calle Comercio de Higuerote, el funcionario INSPECTOR NIEVES JESUS, adscrito a la Policía de Miranda, fue abordado por una ciudadano que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, el cual le manifestó, que en lugar donde vive Barrio Moscú del sector Morón, de Higuerote, vive un muchacho llamado YINDO ALVAREZ, en una casa color melón esa casa queda en la calle principal, el prenombrando ciudadano por las noches se dedica a vender droga, por lo que llegan mucha gente que no son del sector a comprar draga en dicha casa, por tal motivo la comunidad esta asustada ya que temen que estas personan dañen el sector y malogren algún niño, por lo que solicitan la ayuda de las autoridades para eliminar dicha venta de drogas. Posterior a esto en fecha 20 de Enero del presente año, aproximadamente a las 05:40 horas de la mañana, conforman una comisión policial integrada por los funcionarios Detectives HECTOR LIRA, DANALLES ARNALDO, TATIANA DAUTTAN, bajo la supervisión del Inspector NIEVES YANEZ JESUS, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada numero 04, Región Barlovento, en compañía de los testigos REYES DELGADO JOSE ALBERTO y DIAZ FERNANDEZ WILFRER JOSE, con el fin de trasladarse a la siguiente dirección: Calle Principal, sector Moscú, Urbanización Morón, Higuerote, en una vivienda con las siguientes características: casa tipo rural, de bloques frisados, pintados de color Melón, con puertas y ventanas de metal pintadas de color marrón, con techo de asbesto, a los fines de darle cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaría, emana del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Ext. Barlovento, Tribunal Primero en Funciones de Control, firmada por la Dra. Rosa Di Loreto Casado, una vez en dicho lugar, proceden a tocar la puerta principal del inmueble, no siendo asistido ni atendidos por ninguna persona, viéndose en la necesidad de utilizar la Fuerza Pública, una vez en el interior de la vivienda practicaron la aprehensión preventiva de una ciudadana que trata de salir corriendo por la parte trasera del inmueble, se identificaron como funcionarios policiales, manifestando la misma ser la propietaria de la vivienda, haciendo de su conocimiento el motivo de la presencia policial, quedando identificada como ADRIANA TOMASA HERNANDEZ PALACIOS, en el interior de ola referida vivienda se encontraban los ciudadanos SANTOYA CASTRO YOLFRAN RADARES y YONEIBYS ENRIQUE SANTOYA CASTRO (16 años), iniciaron con la inspección de la referida vivienda empezando por el Primer Cuarto, localizando e incautando en el piso al lado de una cama un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo de ciento trece (113) envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta de presenta droga, pasando a revisar el segundo cuarto localizando e incautando encima de una cama un teléfono celular marca LG, color azul con gris, serial modelo MD3500, serial 811CYMR0268667, con su respectiva batería, prosiguiendo con la revisión encima de una mesa de noche que estaba pegada a la pared del mismo cuarto, localizan e incautan otro teléfono celular marca NOKIA, modelo 3806, color blanco, código 0590919061010CA, con su respectiva batería, continuaron con la revisión de los demás espacios de la vivienda no localizando ni incautando ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando detenidas las tres personas antes mencionas, y trasladándolas a la sede su despacho, con los testigo y la evidencia incautada…”

Procediendo el Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa a los ciudadanos HERNADEZ PALACIOS ADRIANA TOMASA y SANTOYA CASTRO YOLFRAN RADAMES, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.510, de fecha miércoles quince (15) de Septiembre del 2010, por lo que solicitó así la aplicación del Procedimiento Ordinario y de la Medida de Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación a los ciudadanos HERNADEZ PALACIOS ADRIANA TOMASA y SANTOYA CASTRO YOLFRAN RADAMES, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.510, de fecha miércoles quince (15) de Septiembre del 2010, así de Siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 20 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario INSPECTOR NIEVES JESUS, adscritos al Policía Estadal Miranda.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de Enero del presente año 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVES CASTILLO ALEXANDER JOSE, HECTOR LIRA, DONALLES ARNALDO, TATIANA DAUTTAN y INSPECTOR NIEVES JESUS, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada Nro. 04, Región Barlovento, en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realizó la aprehensión y los hechos atribuidos a los imputados de autos.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE LIRA HECTOR, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada Nro. 04, Región Barlovento, y rendida por el ciudadano REYES DELGADO JOSE ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.540.499, el cual expone “Yo iba por el banco de Venezuela de Higuerote, como a las 04_45 de la mañana se me acerco una patrulla de la policía de Miranda y un funcionario me pido la Cédula y me trajo para el comando, cuando estaba haya se me acerco un señor vestido de civil y me dijo que si lo podía acompañar a un procedimiento que ellos iban a realizar y necesitaba de mi colaboración como testigo del procedimiento después me subí en una unidad y me llevaron para Morón de Curiepe a una casa donde los funcionarios tocaron la puerta y entraron y le dijeron a las personas que estaban en la casa el motivo porque estaba allí y le leyeron un Orden de Allanamiento, después un policía comenzó a revisar la casa por el primer cuarto y encontraron al lado de la cama una bolsa transparente con unos envoltorios de papel aluminio y policía dijo que habían ciento trece y abrió varias de ellas y nos las enseño y dijo que era presunta droga después revisaron el segundo cuarto y consiguieron dos teléfono uno en la cama y el otro al lado del televisor, y siguieron revisando la casa por la cocina y el baño y no encontraron mas nada después me llevaron otra vez para el comando para una declaración. Es todo”.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE LIRA HECTOR, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada Nro. 04, Región Barlovento, y rendida por el ciudadano DIAZ FERNANDEZ WUILFER JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.128.599, el cual expone “Yo iba a pie por la Urbanización San Luís de Higuerote como a eso de las 04:30 de la mañana, y se me acerco una unidad de la Policía de Miranda y el funcionario me pidió la cédula y me dijo que lo acompañara hasta su sede y cuando llegamos a el comando se me acerco un señor de civil y se identifico como policía y me dijo que necesitaba de mi colaboración como testigo en un procedimiento que ellos iban a realizar después me subí en una unidad y fuimos a hasta unas casas en el pueblo de Curiepe y los funcionarios tocaron la puerta y entraron a la casa y le dijeron a las personas que estaban en la casa el motivo porque estaban allí y le leyeron una Orden de Allanamiento, después le preguntaron si quería tener testigo de confianza y la dueña de la casa dijo que no quería entonces un policía comenzó a revisar por el primer cuarto y encontró al lado de la cama una bolsa transparente con unas pepitas de papel aluminio que el policía contó y dijo que habían ciento trece y abrió varias de ellas y nos las enseño y dijo que era presunta droga después revisaron el segundo cuarto y consiguieron dos teléfonos uno al lado del televisor y el otro tirado por la cama y siguieron revisando la casa por la parte de la cocina y finalizaron por el baño y no encontraron mas nada después me llevaron otra vez para el comando para una declaración. Es todo”
5.- REGISTROS CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE CASTILLO ALEXANDER, adscrito al Instituto Autónomo de policía de Mirada, en la cual dejan constancia de lo siguiente: EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS Un (01) envoltorio de material sintético transparente atado con el mismo material el cual poseía en su interior la cantidad de ciento trece (113) envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga. Dos (02) teléfonos celulares con las siguientes características: 1.- Marca LG, modelo LG-MD3500, serial 811CYMR0268667, con su respectiva batería, y 2.- marca NOKIA, modelo 3806, serial o código 0590919061010CA, con su respectiva batería.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, los ciudadanos HERNADEZ PALACIOS ADRIANA TOMASA y SANTOYA CASTRO YOLFRAN RADAMES, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.510, de fecha miércoles quince (15) de Septiembre del 2010, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito que ha sido considerado de lesa humanidad porque afecta a la colectividad; conllevan a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera tener el imputado de autos, en la víctima del presente caso, conforme a los establecido en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados HERNANDEZ PALACIOS ADRIANA TOMASA y SANTOYA CASTRO YOLFRAN RADAMES, tienen derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, HERNADEZ PALACIOS ADRIANA TOMASA y SANTOYA CASTRO YOLFRAN RADAMES, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos: HERNANDEZ PALACIOS ADRIANA TOMASA y SANTOYA CASTRO YOLFRAN RADAMES, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.510, de fecha miércoles quince (15) de Septiembre del 2010. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad los ciudadanos: HERNANDEZ PALACIOS ADRIANA TOMASA y SANTOYA CASTRO YLFRAN RADAMES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.376.236 y Nº V-Indocumentado respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión para el imputado SANTOYA CASTRO YLFRAN RADAMES, el Internado Judicial Rodeo II y la imputada HERNANDEZ PALACIOS ADRIANA TOMASA, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Veintiuno (21) días del mes de Enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

LA SECRETARIA

ABG. NATHALIA PEREZ SALAS.



















Exp.: 1C-3019-10
RDLC/rdlc.-