REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARANBURU.
IMPUTADO: FREDDY JOSE FIGUERA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LAURA DALASCIO.
SECRETARIA: ABG. NATHALIA PEREZ SALAS.


Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARANBURU, Fiscal Sextodel Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a el ciudadano FREDDY JOSE FIGUERA, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
FREDDY JOSE FIGUERA, venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 09/01/1978, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.935.849, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Amanda Figuera (f) y Padre desconocido (v), residenciado en: Las Casitas, Guatire, casa s/n, azul al lado de la casa del profesor de ingles Sr. Sandro, Teléfono: No posee.
HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle al ciudadano identificado supra, la presunta comisión de los hechos plasmados en el Acta Policial de fecha 23 de Enero del presente año 2011: “…Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la sede de su despacho el funcionario AGENTE ALONZO JOSE, adscritos a la Policía Municipal Pedro Gual, cuando se presento un ciudadano dijo ser y llamarse ALEX JAVIER BLANCO ESCAYO, manifestando ser Pastor Evangélico, y que venia a entregar a un ciudadano que se había escapado de ese cuerpo Policial, indicando que el mismo se encontraba afuera de las instalaciones de dicho despacho, al salir el funcionario pudo verificar que era el detenido que se había fugado de sus instalaciones el día 14 de Enero del presente año, el cual se encontraba a la orden de la Juez Primero de Control Dra. Rosa Di Loreto Casado, según expediente Nro. 1C-3003-11, por el delito de Robo de Vehiculo Automotriz y lesiones Contra la persona, el cual iba hacer trasladado al Internado Judicial Rodeo I, seguidamente proceden a poner bajo custodia a dicho ciudadano, realizándole la inspección corporal, le leyeron sus derechos, quedando identificado como FREDDY JOSE FIGUERA…”

Procediendo el Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa a el ciudadano FREDDY JOSE FIGUERA, en el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal, por lo que solicitó se mantenga la Medida Privativa de Libertad para el Imputado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal que le fuera impuesta en fecha 13 de enero del año en curso, en virtud de que dicho imputado se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal con relación a la víctima ROJAS PEGGI OFELIA, y el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación a la víctima CAMACHO RIVAS FRANCISCO ANTONIO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación a el ciudadano FREDDY JOSE FIGUERA, en el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal; así que siendo que al mismo le fue decretada Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, tomando en consideración los elementos que fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, aunado a la presunta comisión del delito que hoy se le imputa; es por lo que quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho, mantener dicha medida, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando imputado FREDDY JOSE FIGUERA, tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Vista la solicitud de acumulación de la presente Causa al Expediente Nº 1C-3003-11, realizada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal observando que el precitado expediente cursa por ante este Tribunal en contra del imputado de autos, en el cual se le decreto medida de privación judicial privativa de la libertad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar dicha solicitud de Acumulación de conformidad con lo previsto en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: FREDDY JOSE FIGUERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad el ciudadano: FREDDY JOSE FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.935.849, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada en fecha 13 de enero del año 2011, Expediente 1C3003-11. CUARTO:, Se declara Con Lugar la solicitud de Acumulación de la presente Causa al Expediente Nº 1C-3003-11 de conformidad con lo previsto en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

LA SECRETARIA

ABG. NATHALIA PEREZ SALAS.













Exp.: 1C-3037-10
RDLC.-