REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el ABG. MIGUEL BARRIOS MONTILLA, en su carácter de Defensor Privado del imputado YOEL EDUARDO BRITO AÑANGUREN, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta por este Tribunal de Control, y conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.


Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.

La mencionada norma se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados, en el presente caso la representación Fiscal está acusando al ciudadano YOEL EDUARDO BRITO AÑANGUREN, la presunta comisión de los delitos que ha calificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 numerales 3,5 y 10 de la Ley Sobre El Robo y El Hurto de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal, a la luz de lo previsto en el Artículo 88 del Código Penal, en virtud de estar en presencia de un Concurso Real de Delitos, es por la entidad del delito calificado, que establece una pena de prisión a imponer bastante alta, lo que trae como consecuencia la presunción de fuga y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales, este Tribunal considera proporcional la medida de coerción personal impuesta en relación a los delitos imputados.

En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que los elementos que dieron origen a esta Medida Privativa Preventiva de Libertad para el imputado no han variado, puesto que se trata de la presunta comisión del delito que ha calificado el representante del Ministerio Público con relación al ciudadano YOEL EDUARDO BRITO AÑANGUREN, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 numerales 3,5 y 10 de la Ley Sobre El Robo y El Hurto de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal, a la luz de lo previsto en el Artículo 88 del Código Penal, en virtud de estar en presencia de un Concurso Real de Delitos, que establecen una pena de prisión a imponer bastante alta, lo que trae como consecuencia necesaria, la presunción de fuga secuestro y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, NIEGA lo solicitado por la defensa privada en relación a la revisión de medida privativa de libertad, y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, de conformidad con lo dispuesto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento de la Defensa Privada en relación a la revisión de medida privativa de libertad toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron a este Tribunal de Control a decretar la privación preventiva de libertad del imputado YOEL EDUARDO BRITO AÑANGUREN, la presunta comisión del delito que ha calificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 numerales 3,5 y 10 de la Ley Sobre El Robo y El Hurto de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal, a la luz de lo previsto en el Artículo 88 del Código Penal, en virtud de estar en presencia de un Concurso Real de Delitos, y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL SECRETARIO,


ABG. RAMÓN DIAMONT.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.



EL SECRETARIO,


ABG. RAMÓN DIAMONT.









Exp. 1C-2735-10
RDLC.-