REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. WILMAN MEDINA.
IMPUTADO: SOLORZANO GUZMAN YORDANI JAVIER.
VICTIMA: BRAVO RIVAS AUGUSTO
DEFENSA PRIVADA: ABG. FREDY CABRERA.
SECRETARIA: ABG. NATHALIA PEREZ SALAS.


Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. WILMAN MEDINA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano SOLORZANO GUZMAN YORDANI JAVIER, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.
SOLORZANO GUZMAN YORDANI JAVIER, venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 06/09/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.458.591, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Carpintero, hijo de: Betty Guzmán (v) y Jesús Solórzano (v) residenciado en: Guarenas, Sector Las Candelaria, Estado Miranda, casa N° 43, Teléfono: (0212) 362-3598 y (0424) 161-2877.
HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle al ciudadano identificado supra, la presunta comisión de los hechos plasmados en el Acta Policial de fecha 26 de Enero del presente año 2011: “…Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, encontrandose en labores de patrullaje, los funcionarios DETECTIVE SANCHEZ JUAN y DETECTIVE SANCHEZ JUAN, adscrito a la Policía Municipal Plaza, a la altura de la Calle Comercio, específicamente frente al establecimiento Farma ahorro, fueron abordados por un ciudadano, el mismo presentaba heridas visibles a la altura del cráneo quien dijo ser BRABO RIVAS AUGUSTO, el mismo les manifestó que a escaso minutos tres ciudadanos, el primero de contextura delgada, de tez morena y estaba vestido con una camisa color azul sin manga y blues jeans, el segundo vestía pantalón blue jeans y suéter de rayas verde, azul y beige, tez morena contextura delgada estatura mediana, lo habían agredido con una botella, y presuntamente lo despojaron de varias de sus pertenencias, de igual forma indico que habían huido hacia la calle Francisco Rafael García, con dirección al Terminal, seguidamente los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar indicado, logrando avistar a dos ciudadanos con las características antes señaladas, los mismo iban en veloz carrera dirección al Terminal, logrando darle alcance, a dicho ciudadano a la altura de la panadería, procedieron a indicarles a los ciudadanos de mostraran cualquier objeto de interés criminalistico, optando estos por tomar una actitud agresiva en contra de la comisión policial, logrando uno de los sujetos abalanzarse sobre uno de los funcionarios y ocasionarle una mordida en la mano derecha, por lo que tuvieron que usar la fuerza para neutralizar al sujeto, procedieron a realizar la inspección corporal no localizando ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente el ciudadano que funge como victima identifico al ciudadano manifestando que le primero sujeto descrito en compañía de otro fueron los que le ocasionaron las lesiones y el tercer sujeto que no fue aprehendido se escapo con sus pertenencias, quedando identificados como JOSE RAMON PARELA RODRIGUEZ, de 17 años y JORDANNI JAVIER SOLORZANO GUZMAN, de 25 años, seguidamente el ciudadano que funge como victima y el detenido JORDANNI, fueron trasladados al Seguro Social donde fueron atendidos por el medico de guardia el cual diagnostico al ciudadano Brabo Rivas Augusto (victima) herida cortante a la altura del cráneo, temporal derecho y occipital izquierdo con una sutura de cincuenta puntos internos y externos, de igual forma le diagnostico al ciudadano Jordanni Javier Solórzano Guzmán (victimario) contusión a la altura de la pierna izquierda, cabe destacar que el funcionario le diagnosticaron inflamación a la altura del dedo pulgar de la mano derecha.…”

Procediendo el Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa al ciudadano SOLORZANO GUZMAN YORDANI JAVIER, en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 83 del Código Penal, por lo que solicitó así la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitó se decrete la aprehensión del prenombrado ciudadano, solicito la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación al ciudadano SOLORZANO GUZMAN YORDANI JAVIER, en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 83 del Código Penal, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE SANCHEZ JUAN, adscrito a la Policía Municipal Plaza, en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realizó la aprehensión y el hecho atribuido al mismo.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL PATRANO WILFRED, adscrito a la Policía Municipal Plaza, y rendida por el ciudadano BRAVO RIVAS AUGUSTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.350.692, el cual expuso “Bueno yo venia subiendo por la Calle Comercio en la esquina de Farma Ahorro en la espera de una taxi allí llegaron y me entromparon tres sujetos que sin mediar palabras me dieron varias veces con una botella en la parte izquierda trasera de la cabeza y depuse me dieron por la parte delantera de la cabeza, yo forcejee con uno de ellos intercambie golpes con ellos después los tipos salieron corriendo hacia el Terminal Luís Marañon, yo me les pegue atrás y lo alcance en la parada del terminal donde ya unos funcionarios policiales los tenían agarrado a dos de los sujetos que me habían agredido cuando los funcionarios los tenían agarrados uno de los sujetos lo mordió en la mano después los policías me llevaron al seguro social donde me agarraron 50 puntos, y después me trajeron para el comando. Es todo”


Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, al ciudadano SOLORZANO GUZMAN YORDANI JAVIER, en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 83 del Código Penal, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera tener el imputado de autos, en la víctima del presente caso, conforme a los establecido en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado SOLORZANO GUZMAN YORDANI JAVIER, tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, SOLORZANO GUZMAN YORDANI JAVIER, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3, Parágrafo Primero del artículo 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: SOLORZANO GUZMAN YORDANI JAVIER, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 83 del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad el ciudadano: SOLORZANO GUZMAN YORDANI JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.458.591, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión a razón de la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público el Internado Judicial Rodeo I. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que se distribuya al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

LA SECRETARIA

ABG. NATHALIA PEREZ SALAS.




Exp.: 1C-3042-11
RDLC.-