REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZA: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGUEL ANGEL ARANBURU (En representación de la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta circunscripción).
IMPUTADOS: EDUARD LUIS ORTEGA MARITNEZ, TONY RAUL CASTRO y EVERSON JOSUE CACERES REQUENA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANGEL RAMON ZAMORA.
SECRETARIO: ABG. RAMON DIAMONT.
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. MIGUEL ANGEL ARANBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (En representación de la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial), condujo y puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos EDUARD LUIS ORTEGA MARTINEZ, TONY RAUL CASTRO y EVERSON JOSUE CACERES REQUENA, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.
EDUARD LUIS ORTEGA MARTINEZ, venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 19/01/1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.018.303, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: Calle Principal La Maravilla, Club Joaquín Nieves, casa N° 99, Municipio Buroz, Teléfono: No posee.
TONY RAUL CASTRO, venezolano, natural de Caucagua, donde nació en fecha 01/11/1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.292.829, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Calle Principal Los Serranos, en la cuarta casa, casa s/n, Buroz, Teléfono: (0426) 713-2331 y (0234) 511-6329.
EVERSON JOSUE CACERES REQUENA, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 02/02/1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.774.075, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Las Maravillas, Calle Principal, Bella Vista, Municipio Buroz, Teléfono: No posee.
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle al ciudadano identificado supra, la presunta comisión de los hechos plasmados en el Acta Policial de fecha 26 de Enero del presente año 2011: “…Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, constituyeron una Comisión Policial integrada por los funcionarios S/I RANDY MADRIZ, DETECTIVE CASTILLO ALEXANDER, AGENTES DALUZ ALEJANDRO, VILLAREAL JAIME y JORGE FRANCISCO, adscritos a la Policía Estadal Miranda, con la finalidad de realizar visita domiciliaria expedida por el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ext. Barlovento, Tribunal Cuarto en Función de Control, signada con el numero de expediente S4C-1248-11, con la colaboración de dos testigos los cuales quedaron identificados como Chirinos Rujano Adrián y Quintana Normar Enrique, trasladándose a la siguiente dirección Caserío Los Serranos, calle Principal, Parroquia Mamporal, Municipio Buroz, a una vivienda de las siguientes características vivienda de contracción de bloques de cemento pintados de color melón con decoraciones en la parte del frente con dos figuras en formas de sirenas y una puerta corrediza de color negro una; una vez en la referida vivienda en compañía de los testigos procedieron a tocar la puerta en tres oportunidades no siendo atendidos, se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza pública, una vez adentro de la referida vivienda, presuntamente lograron visualizar a tres ciudadanos dándole la voz de alto, quedando identificados como EDUARD LUIS MARTINEZ ORTEGA, TONY RAUL CASTRO y EVERSON JOSUE CACERES REQUENA, procedieron delante de los testigo a leer en voz alta la orden de allanamiento, permitiéndole el acceso a los funcionarios, iniciaron la inspección de la referida vivienda, tratándose el mismo de un solo espacio improvisado, sin divisiones internas, localizando e incautando presuntamente dentro de una cesta que contenía ropa, una bolsa de material sintético, de color verde contentiva en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga y a su vez la cantidad de cincuenta bolívares distribuidos en cinco (05) billetes de la denominación de Diez (10) bolívares, seriales A62196454, B63843541, B34414626, H68241055, J12013516, continuando con la inspección del resto del inmueble no localizando ningún objeto de interés criminalistico, por lo antes expuesto procedieron a la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados …”.
Procediendo el Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa a los ciudadanos EDUARD LUIS ORTEGA MARTINEZ, TONY RAUL CASTRO y EVERSON JOSUE CACERES REQUENA, en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.510, de fecha miércoles Quince (15) de Septiembre del 2010, por lo que solicitó así la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitó se decrete la aprehensión del prenombrado ciudadano, solicito la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación a los ciudadanos EDUARD LUIS MARTINEZ ORTEGA, TONY RAUL CASTRO y EVERSON JOSUE CACERES REQUENA, en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.510, de fecha miércoles Quince (15) de Septiembre del 2010, así que siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario AGENTE LAREZ PEDRO, adscritos al Policía Estadal Miranda, en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión y los hechos que le están siendo atribuidos a los imputados de autos.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario AGENTE LAREZ PEDRO, adscrito a la Policía Estadal Miranda, y rendida por la ciudadano QUINTANA SERRANO NEOSMAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.019.486, en la cual, expuso “Yo estaba en la Plaza Bolívar de Mamporal esperando el autobús que me llevara a Tacarigua para irme a trabajar se paro una patrulla de la policía de miranda, se bajaron varios agentes y uno de ellos me pidió mi cedula y me dijeron que le prestara la colaboración como testigo que ellos iban a realizar un allanamiento, me montaron en la patrulla y nos dirigimos hacia la vía de los serranos a una casa de color melón la rodearon tocaron la puerta varias veces y nadie salio y los policías abrieron la puerta, luego salio un señor le mostraron l orden de allanamiento y un policía se la leyó, después otro policía empezó a revisar la casa que estaba conformado de un solo espacio tipo salón luego el funcionario reviso una cesta de ropa y encontró una bolsa verde llena marihuana y cincuenta bolívares fuertes (50) y después siguieron revisando y no encontraron mas nada, luego nos montaron en la patrulla con el otro testigo y me trasladaron hasta Caucagua la comando que queda al frente de la plaza para tomarme una entrevista de lo que había pasado. Es todo”
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario AGENTE LAREZ PEDRO, adscrito a la Policía Estadal Miranda, y rendida por la ciudadano CHIRINOS RUJANO ADRIAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.155.928, en la cual, expuso “Yo estaba en la Plaza Bolívar de Mamporal esperando el autobús que me llevara a Tacarigua para irme a trabajar se paro una patrulla de la policía de miranda, se bajaron varios agentes y uno de ellos me pidió mi cedula y me dijeron que le prestara la colaboración como testigo que ellos iban a realizar un allanamiento, me montaron en la patrulla y nos dirigimos hacia la vía de los serranos a una casa de color melón la rodearon tocaron la puerta varias veces y nadie salio y los policías abrieron la puerta, luego salio un señor le mostraron la orden de allanamiento y un p0olicia se la leyó, después otro policía empezó a revisar la casa que estaba conformado de un solo espacio tipo salón luego el funcionario reviso una cesta de ropa y encontró una bolsa verde llena marihuana y cincuenta bolívares fuertes (50) y después siguieron revisando y no encontraron mas nada, luego nos montaron en la patrulla con el otro testigo y me trasladaron hasta Caucagua la comando que queda al frente de la plaza para tomarme una entrevista de lo que había pasado. Es todo”.
4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario AGENTE PEDRO LAREZ, adscritos a la Policía del Estado Miranda.
5.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 26 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario AGENTE ARMAS LUIS, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Higuerote.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, los ciudadanos EDUARD LUIS MARTINEZ ORTEGA, TONY RAUL CASTRO y EVERSON JOSUE CACERES REQUENA, en el delito de OCULTACION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.510, de fecha miércoles Quince (15) de Septiembre del 2010, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que ha sido catalogado como de lesa humanidad por los daños que ocasiona a la sociedad; todo lo cual conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera tener el imputado de autos, en la víctima del presente caso, conforme a los establecido en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados EDUARD LUIS MARTINEZ ORTEGA, TONY RAUL CASTRO y EVERSON JOSUE CACERES REQUENA, tienen derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, EDUARD LUIS MARTINEZ ORTEGA, TONY RAUL CASTRO y EVERSON JOSUE CACERES REQUENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos: EDUARD LUIS MARTINEZ ORTEGA, TONY RAUL CASTRO y EVERSON JOSUE CACERES REQUENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.510, de fecha miércoles Quince (15) de Septiembre del 2010. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad los ciudadanos: EDUARD LUIS MARTINEZ ORTEGA, TONY RAUL CASTRO y EVERSON JOSUE CACERES REQUENA, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-19.018.303, N° V-19.292.829 y N° V-17.774.075 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión a razón de la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público el Internado Judicial Rodeo II. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que se distribuya al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON DIAMONT.
Exp.: 1C-3047-11
RDLC.-