REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGUEL ANGEL ARANBURU.
IMPUTADO: JHONY ALEXANDER CASTRO CARDENAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANGEL RAMON ZAMORA.
SECRETARIO: ABG. RAMON DIAMONT.


Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. MIGUEL ANGEL ARANBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano JHONY ALEXANDER CASTRO CARDENAS, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.
JHONY ALEXANDER CASTRO CARDENAS, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 21/08/1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.999.564, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de: Carmen Urbina (v) y Luís Martínez Méndez (v) residenciado en: San José Barlovento, Las Mercedes V, a cien metros de la escuela Oswaldo Mijares, casa 1275, Teléfono: (0426) 713-32331 y (0234) 511-6329.
HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle al ciudadano identificado supra, la presunta comisión de los hechos plasmados en el Acta Policial de fecha 26 de Enero del presente año 2011: “…Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la mañana, conformaron una comisión policial integrada por los funcionarios DETECTIVE GARCIA EDINSON, DETECTIVE ACEVEDO JOSE, SUB-INSPECTOR ARRIETA JONATHAN Y DETECTIVE JUAN VIRRIEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con la finalidad de trasladarse al Sector Los Serranos, calle Principal, Municipio Eulalia Buroz, vivienda tipo rural de contracción de bloques de arcilla con columnas, puertas y ventanas pintadas de color blanco, a fin de dar cumplimiento a una visita domiciliaría signada con el numero S4C1247-11, de fecha 20/01/11, expedida por el Circuito Judicial Penal del Estado Mirando Extensión Barlovento Juzgado Cuarto en Funciones de Control, a cargo de la Dra. Isora Consuelo Marquina Márquez, y la colaboración de los testigos GARCIA PUERTA HECTOR ALBERTO y DI BILIO MILAZZO SALVATORE RUGERO, una vez en el lugar, logran visualizar en el interior de la referida vivienda a un ciudadano que al notar la presencia policial, procede a salir por la puerta trasera emprendiendo veloz carrera hacia una zona boscosa, motivo por el cual identificados como funcionarios policiales proceden a darle la voz de alto, haciendo el mismo caso omiso, e iniciándose así la persecución del sujeto logrando darle alcance aproximadamente a cincuenta (50) metros, quedando identificado como JHONY ALEXANDER CASTRO CARDENAS, seguidamente le notifican al ciudadano el motivo de la presencia policial, se le hizo de su conocimiento que tenia derecho hacer asistido por su abogado o por una persona de su confianza, manifestando le fuese notificado a su vecina la ciudadana Dayana, la cual no puedo ser ubicada, procedieron a la lectura la Orden de Allanamiento en voz alta delante de los testigos, iniciando seguidamente con la inspección de la vivienda, en presencia de los testigos, iniciando por el pasillo de la referida vivienda, donde presuntamente localizan e incautan , específicamente en el piso Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético color blanco, atados en su único extremo con el mismo material, contentivos todos de restos vegetales y semillas de presunta droga, posteriormente localizaron e incautaron en la segunda habitación del inmueble, específicamente en el interior de una cartera de color negro l cantidad de Doscientos cincuenta (250) bolívares en billetes papel moneda de diferentes denominación de presunta circulación legal en el país, desglosados de la siguiente manera un (01) billete de la denominación de cien (100) bolivares serial B87602216, un (01) billete de la denominación de cincuenta (50) bolívares serial C65989232, cinco (05) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares seriales C72597222, E87151401, F07410704, L59903394 y K22900345, continuando con la revisión localizaron e incautaron en la cocina , específicamente en un envase de cocina elaborado en material de cerámicas color marrón un (01) envoltorio de material sintético transparente, tamaño regular atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo color blanco de presunta droga, prosiguieron con la revisión del resto del inmueble no localizando ningún objeto de interés criminalistico, por lo antes expuesto el ciudadano JHONY ALEXANDER CASTRO CARDENAS, fue detenido y trasladado a la sede su despacho…”

Procediendo el Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa al ciudadano JHONY ALEXANDER CASTRO CARDENAS, en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.510, de fecha miércoles quince (15) de septiembre del 2010, por lo que solicitó así la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitó se decrete la aprehensión del prenombrado ciudadano, solicito la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación al ciudadano JHONY ALEXANDER CASTRO CARDENAS, en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.510, de fecha miércoles quince (15) de septiembre del 2010, así de Siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE NAVAS MAYKAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realizó la aprehensión y el hecho atribuido al imputado de autos.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE NAVAS MAYKAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y rendida por el ciudadano DI BILIO MILAZZO SALVATORE FRANCISCO RUGENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.858.166, el cual expuso “El día de hoy como a las 05:40 horas de la mañana yo venia caminando por la calle del cementerio de Mamporal, en eso llego una unidad identificada de la policía de Miranda, luego se bajo un funcionario uniformado y se me acerco, luego me pidió la cedula de identidad, después me dijo que lo acompañara hacia el comando, lo acompañe y cuando llegamos allá, después dialogamos con otro funcionario quien me dijo que le prestara la colaboración como testigo de un allanamiento que ellos iban a realizar y yo les dije que si que no había problemas, después nos montamos en la patrulla y fuimos a un sector que se llama Los Serranos, llegamos a una casa de bloques de ladrillos con rejas y columnas de color blanco y el techo de platabanda, seguidamente un policía manifestó el porque estaban allí, que eso esta un allanamiento en esa vivienda, después un policía le dijo a los que se encontraban dentro de la casa que tenían derecho a buscar un testigo de confianza y una señora mando a buscar una señora de testigo pero no la consiguieron, luego el policía leyó una orden de allanamiento que tenían delante de nosotros los testigos, después otro policía empezó a revisa a los muchachos que estaban ahí y no les encontró nada encima, después comenzó a revisar la casa y en la parte del pasillo de la casa, específicamente en el piso, el policía encontró tres (03) bolsitas de color blanco, que luego abrió y nos la mostró y todas tenían un monte adentro que el dijo que era droga, después comenzó a revisar los cuartos, empezando por el primer cuarto que esta al frente del pasillo y la sala, allí el policía no encontró nada, después reviso el otro cuarto que esta al lado a mano derecha, allí el policía encontró dentro de una cartera un dinero, luego paso a revisar el tercer cuarto de la casa y ahí el policía no encontró nada, luego poso a revisar la sala y no encontró nada tampoco, después reviso la cocina y allí el policía encontró dentro de un envase de cerámica una bolsa de color transparente que tenia un polvo de color blanco adentro y el policía dijo que era presunta droga, después el policía continuo revisando los laterales de la casa y no encontró mas nada en esa casa, después dijo que eran las 07:15 de la mañana y se daba por culminada el allanamiento. Después a mi me trajeron para el comando de Caucagua para tomar una declaración de lo que había visto durante le procedimiento. Es todo”
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE NAVAS MAYKAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y rendida por el Ciudadano GARCIA PUERTA HECTOR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.096.440, el cual expuso “Bueno el día de hoy como a las 05:30 horas de la mañana yo venia estaba en la Plaza Bolívar de Mamporal esperando carro para ir a trabajar, en eso llego un funcionario uniformado de la policía de Miranda y se me acerco, luego me pidió la cedula de identidad, después me dijo que lo acompañara hasta el comando que estaba ahí cerquita, lo acompañe y cuando llegamos allá otro funcionario me dijo que le prestara la colaboración como testigo de un allanamiento que ellos iban a hacer y yo les dije que si, luego buscaron otros testigos, después nos montamos en la patrulla y fuimos a un sector que no conozco que un policía me dijo que se llama Los Serranos, ahí los policías se bajaron corriendo porque supuestamente unos sujetos salieron corriendo de una casa, luego nos bajaron de la unidad a mi otro señor como testigos, llegamos a una casa de ladrillos con columnas de color blanco y techo de platabanda, seguidamente un policía explico el porque estaban allí, que era un allanamiento en esa vivienda y tenían una orden, después el policía le dijo que tenían derecho a buscar un testigo de confianza u una señora mando a buscar uno pero no lo consiguieron, luego el policía leyó la orden de allanamiento delante de nosotros, después otro policía empezó a revisar a los muchachos que estaban ahí y no les encontró nada encima, depuse comenzó a revisar la casa y en la parte de la sala y el pasillo de la casa, específicamente en el piso, el policía encontró tres (03) bolsitas de color blanco, que luego abrió y nos la mostró y todas tenían un monte adentro que el dijo que era droga, después comenzó a revisar los cuartos, empezando por el primer cuarto que esta al frente del pasillo y la sala, allí el policía no encontró nada, después reviso el otro cuarto que esta al lado, allí el policía encontró dentro de una cartera un dinero, eran doscientos cincuenta bolívares (250) en billetes, luego paso a revisar el tercer y ultimo cuarto de la casa y ahí el policía no encontró nada, luego poso a revisar la sala en su totalidad y no encontró nada tampoco, después reviso la cocina y allí el policía encontró una bolsa de color transparente que tenia un polvo de color blanco adentro, allí la señora alegaba que era maizina o leche y el funcionario le dijo que era presunta droga, que como ella sabia si eso era maizina, después el policía continuo revisando los laterales de la casa y no encontró mas nada, después dijo eran las 07:15 de la mañana y se daba por culminada el allanamiento. Después a mi me trajeron para el comando de Caucagua para tomar una declaración de lo que había visto durante le procedimiento. Es todo”.
4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE EDISON GARCIA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
5.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 26 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario AGENTE ARMAS LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Higuerote.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, al ciudadano JHONY ALEXANDER CASTRO CARDENAS, en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.510, de fecha miércoles quince (15) de septiembre del 2010, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera tener el imputado de autos, en la víctima del presente caso, conforme a los establecido en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado JHONY ALEXANDER CASTRO CARDENAS, tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, JHONY ALEXANDER CASTRO CARDENAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: JHONY ALEXANDER CASTRO CARDENAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.510, de fecha miércoles quince (15) de septiembre del 2010. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad el ciudadano: JHONY ALEXANDER CASTRO CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.999.564, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión a razón de la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público el Internado Judicial Rodeo I. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

EL SECRETARIO

ABG. RAMON DIAMONT.








Exp.: 1C-3048-11
RDLC.-