REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUADALUPE DEL CARMEN GASCON GARCIA.
IMPUTADO: CESAR RAFAEL MATEY ACEVEDO.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MIGUEL DAVID BARRIOS MONTILLA.
SECRETARIA: ABG. JOSUE ROJAS.


Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. GUADALUPE DEL CARMEN GASCON GARCIA, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano CESAR RAFAEL MATEY ACEVEDO, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
CESAR RAFAEL MATEY ACEVEDO, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 13/09/1983, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.557.359, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Fiscal de línea de Transporte, residenciado en: Barrio Las Palmas, Calle Sucre, casa Nro. 128-E, Guarenas, Teléfono: (0424) 226-5201.
HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle a los ciudadanos identificados supra, la presunta comisión de los hechos plasmados en el Acta Policial de fecha 01 de Enero del presente año 2011: “…Siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, encontrándose en labores de recorrido los funcionarios SUB-INSPECTOR BONIFACIO VALLDARES en compañía de los funcionarios Detective GOMEZ LUIS y la Agente ALTUVE YAIRINETH, adscritos al Policía Municipal Plaza, específicamente en la Calle Comercio en la cercanías del Banco Fondo Común, donde lograron visualizar a un niño de piel blanca, vestía para el momento una camisa de color azul manga larga, jean azul, zapatos de color negro con dorado, de aproximadamente 5 a 6 años de edad, llorando motivo por el cual procedieron abordar al joven, manifestando el mismo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, y que el mismo logro salir de su vivienda, en la cual se encontraba con su padrastro de nombre CESAR y le dicen “Rafa”, por lo que procedieron a informar a la central de operaciones, y procedieron abordar al niño en la unidad, y así trasladarse a la siguiente dirección Calle Sucre, sector Las Palmas, una casa de color amarillo con rejas de color blancas, siendo señalado por el niño, procediendo a tocar la puerta y saliendo el ciudadano MELENDEZ GONZALES JHONATHAN JOSE, identificados como funcionarios policiales, le preguntaron por el ciudadano CESAR, y el mismo manifestó ser su cuñado y se encontraba dormido, procediendo los funcionarios que necesitaban hablar con el para que los acompañara al comando, ya que poseían a un niño de 06 años de edad, siendo reconocido por el ciudadano como el hijastro de su cuñado, manifestándole al ciudadano MELENDEZ que su cuñado tenia que acompañarlos al comando, con el fin de aclarar el motivo de la salida del niño de su casa sin ninguna compañía, por lo que procedió abrir la puerta a los funcionarios policiales, en donde se encontraba dicho ciudadano, pasando al final de la vivienda del segundo cuarto lograron visual al ciudadano CESAR, el cual se encontraba presuntamente tendido en una cama arropado con una cobija color verde, observando que poseía restos fecales y al lado de la cama en el piso un cuchillo, procedieron a despertarlo y se percatan que se encontraba desnudo, indicándole que se vistiera y los acompañaran a la sede de su despacho, procedieron a llamar a la madre del menor, y ponerla al tanto de la situación, y procedieron a trasladarla al despacho, una vez allí el niño le manifestó a su madre, que había sido objeto de abuso sexual por su padrastro, que de igual forma fue amenazado con un cuchillo, presuntamente tomándolo por el cuello y que sino hacia le que decía lo mataría, desvistiéndolo y metiéndole el pipi por detrás, el mismo lo amenazo que si hablaba lo mataría a el y a su mama, en vista de lo relatado por el niño procedieron a dejar detenido al ciudadano, quedando identificado como CESAR RAFAEL MATEY ACEVEDO, seguidamente se trasladaron nuevamente a la residencia en compañía del ciudadano MELENDEZ, con el fin de recolectar la cobija color verde con restos fecales y el cuchillo de metal color plata con empuñadura plástica de color marrón desgatado con fondo de color negro, el menor fue trasladado al seguro social, sendo atendido por el medico de guardia quien diagnostico que el niño requería ser hospitalizado, en virtud de que necesitaba tratamiento, y a su vez no podía quedar recluido por no contar con las instalaciones necesarias, por lo que nuevamente fue pasado al Centro de Coordinación…”

Procediendo el Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa a el ciudadano CESAR RAFAEL MATEY ACEVEDO, en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal ultimo aparte, por lo que solicitó así la aplicación del Procedimiento Ordinario, se solicita el decreto de fragancia y solicitó la aplicación de la Medida Privativa de Libertad para el Imputado, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación a el ciudadano CESAR RAFAEL MATEY ACEVEDO, en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal ultimo aparte, así de Siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Enero del presente año 2011, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR BONIFACIO VALLADARES, DETECTIVE GOMEZ LUIS Y AGENTE ALTUVE YAIRINETH, adscritos a la Policía Municipal Plaza, en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realizó la aprehensión y los hechos que le están siendo atribuidos al imputado de autos.
2.- CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01 de Enero del presente año 2011, suscrita por los funcionarios SUB- INSPECTOR BONIFACIO BALLADARES DETECTIVE GOMEZ LUIS Y AGENTE ALTUVE YAIRINETH, adscritos a la Policía Municipal Plaza., en la cual dejan constancia de lo siguiente: “CARACTERISTICAS DEL OBJETO: Una (01) Bolsa color marrón elaborada en material sintético contentiva en su interior de : PRIMERO: Una (01) cobija de color verde, con restos fecales, SEGUNDO: un (01) arma blanca tipo cuchillo con empuñadura elaborada en material sintético color marrón, y hoja metálica, Una (01) bolsa color negro elaborada en material sintético contentiva en su interior de las prendas de vestir que tenia para el momento la victima: PRIMERO: Un (01) pantalón blue jeans, una (01) camisa manga larga color azul, una (01) correa blanca con azul, donde se puede apreciar claramente escrito en letras color negro la palabra ADIDA, un (01) interior tipo boxer, color azul y rojo donde se puede apreciar claramente escrito en letras color azul la leyenda Tiny Toon, un (01) par de medias color azul con gris, donde se puede apreciar claramente escrito en letras color azul la leyenda Sport.”
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE ROJAS JOSE LUIS, adscritos a la Policía Municipal Plaza, y rendida por el ciudadano MELENDEZ GONZALEZ JONATHAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.403.399, el cual expuso “Yo me encontraba en mi casa como a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, con mi dos hijos, y mi cuñado de nombre CESAR RAFAEL, cuando de repente tocaron la puerta de mi casa y salí a ver quien era, cuando observe que eran tres funcionarios y uno de ellos me pregunto por el ciudadano CESAR, yo le conteste que se encontraba en el cuarto durmiendo, yo le dije que esperaran un momento a ellos, fui al cuarto en donde duerme a buscarlo y no se quería levantar, me regrese hablar con los funcionarios que le manifesté que no se despertaba los funcionarios me manifestaron que necesitaban hablar con el o que le cediera el paso hacia el cuarto en donde el esta, yo le pregunte el motivo porque, me contestaron que había un niño de cómo seis (06) años que habían encontrado extraviado y observe que lo cargan en la patrulla, reconocí al niño que era el hijastro de CESAR, le comunique que si era el hijastro de el, les permití el acceso hasta el cuarto lo despertaron los funcionarios le dijeron necesito que me acompañes, se vistió y se lo trajeron con el niño, yo luego llego mi esposa a la casa le dije lo sucedido, me vine para la policía haber que pasaba con Cesar el niño, luego los funcionarios que fueron para la casa y me manifestaron que tenían que ir nuevamente a mi casa para verificar el cuarto de mi cuñado Cesar, yo le dije que si permitiéndole el acceso, entraron al cuarto observe que los funcionarios empezaron a fotografiar una sabana de color verde que estaba la cama con manchas de pupo y un cuchillo plateado al lado de la cama, luego recogieron la sabana y el cuchillo lo metieron en bolsas, trayéndose eso y me manifestaron que tenia que rendir una declaración de lo ocurrido. Es todo.”
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario AGENTE SUNIAGA ISLEYI, adscritos a la Policía Municipal Plaza, y rendida por la ciudadana MARIA CECILIA PEREZ CANELON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.517.958, en compañía de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, la cual manifestó su deseo de que el niño fuese entrevistado y en consecuencia el expuso: “Yo me encontraba con Rafa en la casa y me llamo para el cuarto me dijo que me quitara la ropa y me montara arriba de el porque estaba desnudo, no quise y me puse a llorar, Rafa me agarro me tapo la boca y me apretó fuerte por el cuello, busco un cuchillo y me lo coloco en el cuello, me dijo que si no le hacía caso me iba a matar, por detrás agarro con el pipi y me lo metió, yo lloraba, me tapo la boca varias veces, me dijo que si decía algo me iba a matar a mi y también a mi mama, yo le dije a Rafa que iba al baño y hice pupo me limpie, tenia sangre, regrese al cuarto vi que estaba dormido Rafa y me salí por la puerta de atrás de la casa, me fui para la calle, me consiguió una patrulla de la policía y hablaron conmigo, le dije donde vivía y ellos me llevaron para la casa de Rafa, después Rafa se vino con nosotros en la patrulla, luego mi mama y le conté lo que paso. Es todo.”
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario AGENTE SUNIAGA ISLEYI, adscritos a la Policía Municipal Plaza, y rendida por la ciudadana MARIA CECILIA PEREZ CANELON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.517.958, el cual expuso “Hoy 01/01/2011, como a las 02:00 de la tarde cuando le dije a mi hijo FREY GARCIA que llevara a mi otro hijo IDENTIDAD OMITIDA, hasta donde CESAR, que es su padrastro y el niño lo quería ver desde hace días, luego de que mi hijo se lo llevo yo me quede en mi casa haciendo los oficios, después como a las 09:30 de la noche me llama por teléfono YENSI que es un vecino de la casa del frente, diciéndome que tenia que venir a la policía a buscar al niño porque acá estaba el niño con Rafa, yo pensé que como el estaba tomando le habían quitado el niño por andar borracho, a las 09:40 mas o menos llego BERENICE que es la hermana de CESAR con una patrulla de policía e iban a buscarme para traerme hasta acá, cuando llegamos acá hable con un policía que me hizo pasar hasta una oficina donde tenían al niño y ahí IDENTIDAD OMITIDAme contó que RAFA, le dijo que se quitara la ropa y se montara arriba de el porque estaba desnudo, después lo agarro le tapo la boca y lo apretó fuerte por el cuello, busco un cuchillo y lo amenazo, después lo agarro por detrás y lo penetro, me dijo que también le tapo la boca varias veces, que si decía lago lo iba a matar a el y también a mi, luego fue al baño a hacer pupo y cuando se limpio tenia sangre y después que salio por la puerta de atrás de la casa y se fue para la calle, luego de que IDENTIDAD OMITIDAme contó eso los policías me llevaron hasta el seguro para que un medico revisara a mi hijo, llegamos al seguro y lo atendió una doctora que me dijo que si había sido violado y que necesitaba ser hospitalizado, así como exámenes y antibióticos, después de eso volvimos a este comando para rendir la declaración y por eso estoy aquí. Es todo”.
6.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 02 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario AGENTE ERICK ZAMARO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guarenas, en el cual dejan constancia de lo siguiente: “EXPOSICION: La pieza, por sus características y forma esenciales, resulto ser Un (01) cuchillo, elaborado en material de metal, con su cacha elaborada en material madera, presentando 36 cm de longitud, distribuidos de la siguiente manera 23 cm de largo en su hoja elaborada de metal, con uno de sus extremos filosos, y 13 cm de longitud en su mango elaborado en madera, sujeto mediante tres tornillos, el mismo sin marca aparente, dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación, CONCLUSION: La pieza resulto ser: A.- CUCHILLO la pieza típicamente es utilizada como utensilio de cocina, atípicamente se utilizan como un arma blanca, pude causar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción. Es todo.”.
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 03 de Enero del 2011, suscrito por el Experto Profesional Dr. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Sub. Delegación Guarenas, el cual deja constancia de lo siguiente: “Observamos: Escoriación lineal en cara anterior de cuello de 6 cm., y otra de 1 cm de longitud infra auricular derecha. ANO RECTAL: Genitales externos masculinos de aspecto y configuración normal acorde a su edad. Pene: sin lesiones. Ano: Fisuras en hora 12 y 6 en pliegue anal, según en el sentido de las agujas del reloj. No hay sangrado reciente ni secreciones. CONCLUSIONES: Estado General: Medianas condiciones generales. Tiempo de curación: Treinta (30) días. Privación de ocupaciones: (0) días. Asistencia médica: Si, Psicológica. Trastornos de función: Segundo reconocimiento en 30 días. Cicatrices Si. Carácter: Grave”.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, el ciudadano CESAR RAFAEL MATEY ACEVEDO, en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal ultimo aparte, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera tener el imputado de autos, en la víctima del presente caso, conforme a los establecido en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando imputado CESAR RAFAEL MATEY ACEVEDO, tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, CESAR RAFAEL MATEY ACEVEDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: CESAR RAFAEL MATEY ACEVEDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal ultimo aparte. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad el ciudadano: CESAR RAFAEL MATEY ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.557.359, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión a razón de la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público en el Internado Judicial Capital Rodeo I. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Tres (03) días del mes de Enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ROJAS.
Exp.: 1C-2971-10
RDLC.-