REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZA: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CAROLINA MONTES DE OCA.
IMPUTADO: RENSO JAVIER DUARTE ARAGORT.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADO: ABG. MIGUEL DAVID BARRIOS MONTILLA.
SECRETARIA: ABG. SHARON CONTRERAS.
Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. CAROLINA MONTES DE OCA, Fiscal Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos, RENSO JAVIER DUARTE ARAGORT, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
RENSO JAVIER DUARTE ARAGORT, venezolano, natural de Caucagua, el día: 16/02/1989, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.224.200, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Construcción, residenciado en: Tacarigua Calle Redención, casa nro. 23, Teléfono (0412) 384-9128.
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle al ciudadano identificado supra, la presunta comisión de los hechos acaecidos el día 02 de Enero en la población de Tacarigua, Estado Miranda, el funcionario INSPECTOR YANEZ JESUS, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada Nro. 04, aproximadamente a la 03:30 horas de la tarde, constituyo un comisión policial, con la finalidad de hacer operativo policial en la Jurisdicción de Tacarigua, en momentos en que se desplazaban por la Calle La Redecían, observaron a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.90 centímetros de estatura, vestido con un sueter de rayas verdes y short bermudas color azul, que se desplazaba caminando por la orilla de la calle, el mismo al percatarse de la presencia policial apresuro el paso bruscamente y se detuvo en un grupo de personas que se encontraban a mitad de la calle, motivo por el cual, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto identificados como funcionarios policiales, seguidamente procedieron a realizar la inspección corporal, incautándole en el bolsillo delantero derecho un envoltorio de material sintético color blanco atado en su único extremo con el mismo material; el cual contiene en su interior Veintiséis (26) envoltorios de material sintético del mismo color, atados con hebras de hilo color verde, contentivos cada uno de polvo blanco de presunta droga, así mismo le incautaron en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de Ciento Veinte bolívares (BsF. 120), en papel moneda de aparente curso legal en el país, desglosados de la siguiente manera: Un (01) billete de la denominación de 50 bolívares fuertes, Tres (03) billetes de la denominación de 20 bolívares fuertes y Un (01) billete de la denominación de 10 bolívares fuertes, una tijera de metal plateado con agarre de material sintético color negro, Una (01) bobina de hilo color verde usado, y un trozo de material sintético color blanco cortado en varios lugares, los cuales sirven como elemento de elaboración de envoltorios, seguidamente procedieron a la aprehensión del individuo, adyacente al lugar donde se encantaban había un ciudadano observando el procedimiento que se estaba realizando y se le solicitaron la colaboración de servir como testigo, el detenido quedo identificado como RENSO JAVIER DUARTE ARAGORT.
Procediendo el Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa al ciudadano RENSO JAVIER DUARTE ARAGORT en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicitó así la aplicación del Procedimiento Ordinario y de la Medida de Privativa de Libertad para el Imputado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles que ésta Juzgadora ha encuadrado en la prelificación de los hechos que le imputa al ciudadano RENSO JAVIER DUARTE ARAGORT en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario NIEVES YANES JESUS, adscrito a la Policía Estadal Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada nro. 04, en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practicó la aprehensión, así como los hechos que se le atribuyen al imputado de autos.
2.- ACTA DE DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario Detective ALEXANDER JOSE CASTILLO, adscrito a la Policía Estadal Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada nro. 04, rendida por el ciudadano CUARTAS HERNANDEZ CHRISTIAN EZEQUIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.487.189, el cual, expone “yo me encontraba disfrutando de los días de navidad por los lados de higuerote, de visita a un familiar que tengo en ese Municipio y para el momento me encontraba por la calle que va bajando por la Iglesia de Tacarigua cuando de repente vi que unos funcionarios vestidos de civil se bajaron de una unidad de la Policía del Estado Miranda y le dijeron en voz alta a unos ciudadanos que estaban sentados en una acera que se pegaran a la pared y subieran las manos, en vista que yo venia pasando por el frente donde ellos tenían pegados a los ciudadanos, unos de los funcionarios me paro y me dijo que necesitaban de mi colaboración en la revisión que ellos le iban a realizar a los ciudadanos y yo les dije que no tenia ningún problema, entonces unos de los funcionarios empezó a revisar a los ciudadanos y a uno de ellos le consiguió en un bolsillo un paquete de color blanco que en lo que el policía lo abrió tenia la cantidad de 26 cebollitas que el policía dijo que se trataba de droga, además de eso tenia 120 bolívares en efectivo, una tijera, un pedazo de bolsa y un carrete de hilo después que los funcionarios terminaron de revisar a los ciudadanos los montaron en la unidad y me manifestaron a mi que tenia que acompañarlo hasta el comando porque tenían que tomarme una declaración en relación a lo que le había incautado a uno de los ciudadanos me montaron en una unidad y nos trasladamos para el comando de la Policía de Río Chico, es todo”.
3.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE CASTILLO ALEXANDER, adscrito al Instituto Autonomo de Policía del Estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas Región 4.
4.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 03 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE GONZALO PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Higuerote, a los objetos incautados en el procedimiento, consistentes en una (01) tijera de color negro, con la descripción STAINLESS, un rollo de hilo de color verde, un (01) billete con el valor de Bs. 50 serial A24604230, tres (03) billetes con el valor de 20, seriales B51305250, E46963217, C79022094 y un (01) billete con el valor de 10, serial A51448733.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, al imputado RENSO JAVIER DUARTE ARAGORT en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, ya que en la presente causa estamos en presencia de un delito que ha sido catalogado de lesa humanidad, en virtud de afecta a la colectividad en general y los daños ocasionados a la misma se pueden observar día a día en el alto índice delictivo, por tal motivo, el Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública, conllevan a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, por parte del imputado de autos, conforme a los establecido en el Artículo 252 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado RENSO JAVIER DUARTE ARAGORT, tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, RENSO JAVIER DUARTE ARAGORT de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: RENSO JAVIER DUARTE ARAGORT, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, en el delitos de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: RENSO JAVIER DUARTE ARAGORT, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.224.200, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Cuatro (04) días del mes de Enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
LA SECRETARIA
ABG. SHARON CONTRERAS.
Exp.: 1C-2980-11
RDLC/rdlc.-