REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, a el ciudadano: CASEI DOMINGO BRITO MAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.033.146. Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía de MIranda, y puesto a disposición del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dr. VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, conforme a lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo plasmado en Acta Policial de fecha 04 de Enero del presente año 2011, que señala: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas del día en curso, funcionarios adscritos a la Policía de Miranda, en momentos que se encontraban realizando recorrido por las distintas barriadas del Municipio Plaza, recibieron llamada telefónica de parte de la central de transmisiones, indicándoles que se trasladaran al sector la cancha, parte baja de Copacabana, con la finalidad de verificar una llamada de emergencia; una vez en el lugar, fueron abordados por una ciudadana quien los guio al lugar donde ocurrían los hechos, una vez en la vivienda señalada, pudieron observar a una persona sentada en el pavimento bajo los efectos del alcohol y a una ciudadana que gritaba señalando al ciudadano de a verla agredido físicamente y quererla matar, procediendo a levantar al ciudadano y trasladarlo a la sede de su despacho donde quedo identificado como BRITO MAYA CASY DOMINGO”. Asimismo, solicito se decrete la protección a la victima, conforme al artículo 87 ordinal 5°y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 9° y 243.
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado CASEI DOMINGO BRITO MAYA, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la victima ciudadana BRITO MAYA YELITZA GIANINNA, por lo que analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR a favor de la precitada victima las medidas de protección y seguridad contenidas en el Artículo 87 numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia, se prohíbe al imputado CASEI DOMINGO BRITO MAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.033.146, acercarse a la victima de este caso y la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución o intimidación en contra de la misma, esta medida tiene una vigencia de cuatro meses. Y ASI SE DECIDE.-
Tomando en cuenta la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se siga por el Procedimiento Especial, este Tribunal considerando que faltan por practicar diligencias en el presente caso, necesarias en la presente investigación, Acuerda por tanto, que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR a favor de la victima BRITO MAYA YELITZA GIANINNA, las medidas de protección y seguridad contenidas en el Artículo 87 numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia, se prohíbe al imputado CASEI DOMINGO BRITO MAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.033.146, acercarse a la victima de este caso y la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución o intimidación en contra de la misma, esta medida tiene una vigencia de cuatro meses.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
LA SECRETARIA
ABG. MISLEIDY BRACAMONTE
Causa N°: 1C-2987-11
RDLC.-