REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE.
IMPUTADO: VASQUEZ GONZALEZ JOSE GREGORIO.
VICTIMA:
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LAURA DELASCIO.
SECRETARIA: ABG. MISLEIDY BRACAMONTE.


Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano, VASQUEZ GONZALEZ JOSE GREGORIO y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
VASQUEZ GONZALEZ JOSE GREGORIO, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 13/08/1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.753.590, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de albañil, hijo de Edwin González (f) y José Vásquez Ramos (v), residenciado en: Ezequiel Zamora, vereda 3, Santa Rosa de Lima, Teléfono: (0212) 636-3331.
HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle al ciudadano identificado supra, la presunta comisión de los hechos plasmados en el Acta Policial de fecha 04 de Enero del presente año 2011: “…Con esta misma fecha y siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, los funcionarios Oficial I LANDADEZ ALEXSON y Oficial I CHACIN GIOVANNY, adscrito a la Policía Municipal Zamora, por la Av. Intercomunal Guarenas-Guatire, a la altura de la entrada del Sector La Cardonal, fueron abordados por un ciudadano identificado como OLIVARES HERNANDEZ HENRY JOSE, el cual, les manifestó que un ciudadano a quien apodan “El Kelvin”, residenciado en el sector La Vinagrera, hacia breves instantes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte y en compañía de otro sujeto, lo despojaron a el y a los pasajeros de la unidad de transporte publico, de sus pertenencias y dinero en efectivo, de igual forma les informo que el mismo se dirigió hacia el sector La Vinagrera, seguidamente los funcionarios se dirigieron hacia el sector antes mencionado, con la finalidad de dar captura al individuo antes señalado, a quien conocen, puesto que ha tenido registro por ante esa Coordinación Judicial, una vez en el lugar visualizan a un ciudadano con la siguientes características de piel morena, de contextura delgada, de aproximadamente un metro noventa centímetro de estatura, viste bermuda de color negro con franja verde y blanca, sin camisa, zapatos negros, este al notar la presencia policial emprende veloz huida hacia las veredas de la referida zona, por lo que se inicia una persecución, identificándose como funcionario policiales constantemente y reiterándole que desistiera de la huida, a lo que hiso caso omiso y se introdujo en el interior de una vivienda de rejas marrones, las paredes de bloques de cemento color gris, seguidamente los funcionarios dispusieron de ingresar a la vivienda con la finalidad de dar captura al sujeto; una vez dentro de la vivienda procedieron a la búsqueda minuciosa, logrando localizar en el interior del baño al sujeto en cuestión, seguidamente procedieron a realizar la inspección corporal, localizándole entre lazado en su cintura, un bolso tipo koala, de color negro con azul, marca EXODUS, en su interior una (1) Libreta de color azul del Banco Fondo Comun, dos (2) Tarjetas de Creditos una del Banco Venezolano de Crédito serial 4999 2902 0325 8019 y la otra del Banco First Premier Bank serial 5178 0073 1991 9692, una (1) cartera de cuero de color marron, de igual forma la cantidad de Ciento dos bolívares (BsF. 102) de aparente curso legaly desglosados de la siguiente manera un (1) billete de Veinte (20) bolívares serial E81406082, dos (2) billetes de diez (10) bolivares seriales A07437706 y G18259149, cuatro (4) billetes de cinco (5) bolivares seriales A23024487; A51040421; D12818555 y F43907911, veintiun (21) billetes de dos (2) boliveres seriales D28413141; D29645859; D57033055; A55452961; D12986156; D39481456; D14047271; E62452965; A60979789; D19476376; D08636673; B77447547; D47789904; A52371600; A23758726; D28144478; D54345914; D07110855; E82986351; D20035759 y D38488494, dicho ciudadano quedo identificado como VASQUEZ GONZALEZ JOSE GREGORIO...”.

Procediendo el Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa a el ciudadano VASQUEZ GONZALEZ JOSE GREGORIO en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 257 del Código Penal, por lo que solicitó así la aplicación del Procedimiento Especial y de la Medida de Privativa de Libertad para el Imputado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación a el ciudadano VASQUEZ GONZALEZ JOSE GREGORIO en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 257 del Código Penal, así que siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario Oficial I LANDADEZ ALEXSON, adscrito a la Policía Municipal Zamora, en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realizó la aprehensión y los hechos que presuntamente le son atribuidos al imputado de autos.
2.- ACTA DE DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 04 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario Oficial I LANDADEZ ALEXSON, adscrito a la Policía Municipal Zamora, rendida por el Ciudadano RODRIGUEZ ESCALONA ANIBAL JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.295.958, el cual expuso “El día de hoy me encontraba trabajando con mi camioneta de pasajeros y cuando iba por la bomba de la Cruz me conseguí a un compañero de la línea quien me dijo que lo acababa de robar un sujeto flaco, alto de piel oscura, con una cicatriz del lado izquierdo de la cara, que se subió a la camioneta a la altura del sector Atlántida y por la descripción que me dio era el mismo tipo que me había robado el día diez de diciembre del año pasado cuando me quito como setecientos bolívares que había hecho ese día con mi trabajo, un celular que yo tenía y además robó a los pasajeros que iban en la unidad apuntándonos con un revolver 38 y después se bajó en la segunda entrada de la Atlántida, luego cuando seguí trabajando el día de hoy al rato una persona me dijo que habían agarrado a ese tipo que nos había robado no sólo a mi sino también a otros compañeros de la línea y entonces me vine para la Policía para verificar si era el mismo y también denunciarlo. Es todo”.
3.- ACTA DE DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 04 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario Oficial I LANDADEZ ALEXSON, adscrito a la Policía Municipal Zamora, rendida por el ciudadano OLIVARES HERNANDEZ FREDERLIM, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.272.862, el cual expuso “El día 04 de enero aproximadamente a las 12:30 iba en un camioneta de pasajero de la línea la vuelta propiedad de mi hermano, y a la altura del sector denominado La Atlántida específicamente por la primera entrada se montaron dos tipos y procedieron a robar la camioneta, el chofer de la camioneta quien es mi hermano me prestó la colaboración de llevarme hasta mi casa en el trayecto a mi casa a la altura del sector La Vinagrera aviste a los tipos que minutos antes nos habían robado, en ese momento transitaban dos motorizados de la Policía Zamora los pare y le dije que en la entrada de la Vinagrera se encontraban dos tipos que minutos antes habían robado la camioneta donde viajaba con mi hermano que era el chofer de la misma, es todo”.
4.- ACTA DE DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario Oficial I CHACIN GIOVANNY, adscrito a la Policía Municipal Zamora, rendida por el Ciudadano OLIVARES HERNANDEZ HEMRY JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.094.899, el cual expuso “Me encontraba trabajando en la vuelta con mi hermano menor Fredderlin Olivares, como al medio día, cuando en la parada de la Atlántida deje un pasajero, se montaron 2 tipos cuando arranco uno de ellos saco un arma y me apunto diciéndome “no hagas ningún movimiento extraño que esto es un asalto” metió la mano en la caja donde tenia el dinero que llevaba y el otro camino por el pasillo robando a todos los pasajeros, pude ver que el que me tenia apuntando vestía de short azul oscuro con dos franjas de tono mas claro y una franja roja, camisa negra, color de piel morena, estatura alta, contextura delgada y una cicatriz en la cara, bajándose a pocos metros y caminando hacia la calle Ribas deje los pasajeros en la parada del Guarenero y me dirigí a llevar a mi hermano hasta su casa en el Rodeo específicamente en bloque 1, cuando a la altura de la entrada de la Vinagrera vi a los sujetos que me habían robado por el lugar iban pasando unos policías motorizados y le indique que eso tipos que estaban allá me acababan de robar, cuando los tipos ven a los policías salieron corriendo para la Vinagrera y yo me traslade para el comando a esperar si lo agarraban. Es todo”.
5.- ACTA DE DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 04 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario Oficial I CHACIN GIOVANNY, adscrito a la Policía Municipal Zamora, rendida por la Ciudadana MORALES ROMERO GLENDA YUSKENCY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.812.341, la cual expuso “El día de hoy salí de mi casa, agarre un autobús de la vuelta en la parada de Valle Verde específicamente en la Panadería, cuando pasábamos por el sector de la Atlántida, específicamente por la primera entrada, se ,montaron dos muchachos, el primero vestía de pantalón jean negro, camiseta blanca, gorra negra, color de piel blanco y cejon de contextura delgada y estatura alta y el segundo vestía de short azul oscuro con dos rayas azules de un tono mas claro y una roja, camisa negra, color de piel morena, contextura delgada y estatura alta con una cicatriz en la cara, minutos después el de short soco una pistola apuntando al conductor diciéndole “no hagan ningún movimiento extraño que esto es un asalto” y el otro paso por el pasillo del autobús quitándonos las partencias a los demás pasajeros bajándose en la calle Zamora a la altura del farmacia las Doctores y fueron caminando, después por unos vecinos me entere que la policía había agarrado a uno de los ladrones y me fui hasta el comando de Caja de Agua y confirme por descripción del sujeto que habían agarrado que era uno de los que me habían robado en el autobús por lo que los funcionarios me pidieron que dijera lo que había pasado. Es todo”.
6.-RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 06 de Enero del 2011, suscrita por el funcionario Detective CABRERA PEDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, en el cual deja constancia de lo siguiente: “EXPOSICION: 1- Un (01) billete elaborado en papel moneda, de aparente curso legal en el país de la denominación de VEINTE bolívares Fuertes serial E81406082; 2- Dos (02) billetes elaborado en papel moneda, de aparente curso legal en el país de la denominación de DIEZ bolívares Fuertes serial A07437706 y G18259149; 3- Cuatro (4) billetes elaborado en papel moneda, de aparente curso legal en el país de la denominación de CINCO bolívares Fuertes seriales A23024487, A51040421, D12818555 y F43907911; 4- Veintiún (21) billetes elaborado en papel moneda, de aparente curso legal en el país de la denominación de DOS bolívares Fuertes seriales D28413141, D29645859, D57033055, A55452961, D12986156, D39481456, D14047271, E62452965, A60979789, D19476376, D08636673, B77447547, D47789904, A52371600, A23758726, D28144478, D54345914, D07110855, E82986351, D20035759 y D38488494; 5- Dos (02) tarjetas bancarias elaboradas en matearla sintético, la primera de ella color dorado con inscripciones donde se lee GOLD, MASTER CARD, con la siguiente numeración 5178 0073 1991 9692, la segunda de ellas es de color verde, con inscripciones donde se lee VENEZOLANO DE CREDITO, con la siguiente numeración 4999 2902 0325 8019; 6- Una (01) Libreta bancaria elaborada en cartón y papel con la inscripciones donde se lee BANCO FONDO COMUN. Se observan en regular estado de conservación. CONCLUSION: Basándome en el estudio practicado a la pieza descrita se concluye: La pieza u objeto del presente Reconocimiento lo constituyen: A.- DINERO Las piezas típicamente se utilizan para realizar transacciones comerciales en el territorio nacional. B.- TARJETA BANCARIA Las piezas típicamente se utilizan para realizar transacciones comerciales y movimientos de dinero a través de bancos en el territorio nacional. Es todo”.
7.-REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06 de Enero del 2011, suscrita por el funcionario Detective CABRERA PEDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, al ciudadano VASQUEZ GONZALEZ JOSE GREGORIO en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 257 del Código Penal, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera tener el imputado de autos, en las víctimas del presente caso, conforme a los establecido en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado VASQUEZ GONZALEZ JOSE GREGORIO, tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, VASQUEZ GONZALEZ JOSE GREGORIO de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: VASQUEZ GONZALEZ JOSE GREGORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 257 del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: VASQUEZ GONZALEZ JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.753.590, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión a razón de la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público el Internado Judicial Rodeo II. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Seis (06) días del mes de Enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

LA SECRETARIA

ABG. MISLEIDY BRACAMONTE.






Exp.: 1C-2989-11
RDLC/rdlc.-