REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MIGUEL ANGEL ARANBURU.
IMPUTADO: SARABIA MACUERA DEL VALLE PEDRO MANUEL.
VICTIMA: LUIS JOSE CASTRO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JEXIMAR VILLARROEL.
SECRETARIO: ABG. RAMON DIAMONT.


Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. MIGUEL ANGEL ARANBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a el ciudadano SERABIA MACUERA DEL VALLE PEDRO MANUEL, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
SARABIA MACUERA DEL VALLE PEDRO MANUEL, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 31/10/1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.687.922, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Electricista, residenciado en: Guarenas, calle 29 de Julio, calle Principal, casa Nro. 14, Municipio Plaza, Teléfono: (0426) 214-6132 y (0234) 511-3260.
HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle al ciudadano identificado supra, la presunta comisión de los hechos plasmados en el Acta Policial de fecha 08 de Enero del presente año 2011: “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, por el por la Av. Barlovento de Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda, el funcionario Agente PEÑA ZAMORA JESUS, en compañía del Agente JIMENEZ PEDRO, se les acerco un ciudadano de nombre JHEFRI HURBANO, manifestándoles que adyacente al Puente Caraballo, cerca del Mercadito de Higuerote, ubicada en la misma Avenida, se encontraba una persona con las siguientes características de piel morena, estatura alta, de contextura delgada, color de cabello negro n poco calvo, quien vestía con una pantalón blue jean, chemis color verde aceituna con una raya blanca y negra y zapatos deportivos, que presuntamente había agredido a su amigo con un objeto contundente (botella), inmediatamente los funcionarios se trasladaron al lugar, una vez allí visualizaron a un sujeto con las características antes suministradas, dándole la voz de alto identificados como funcionarios policiales, procedieron a realizar la inspección corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés cirminalístico, se traslado al ciudadano a la sede de su despacho, donde el mismo manifestó haberle causado lesiones al ciudadano y que al mismo lo habían trasladado al Hospital de Higuerote, inmediatamente los funcionarios se trasladan al referido Centro Asistencial, siendo a tendidos por el medico de guardia el cual manifestó que al ciudadano LUIS JOSE CASTRO SUAREZ, le diagnostico una lesión en la región suprovitaria izquierda con continuidad en forma de cruz, por los motivos antes expuestos procedieron a la detención del ciudadano quedando identificado como SARABIA MACUERAN DEL VALLE PEDRO MANUEL …”

Procediendo el Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa a el ciudadano SARABIA MACUERA DEL VALLE PEDRO MANUEL, en el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 413 del Código Penal, por lo que solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, se decrete la aprehensión del prenombrado ciudadano, solicitó la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación a el ciudadano SARABIA MACUERA DEL VALLE PEDRO MANUEL, en el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 413 del Código Penal, así de Siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario Agente PEÑA ZAMORA JESUS, adscritos al Policía Municipal Brión, en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realizó la aprehensión y los hechos atribuidos al imputado.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE PEDRO LANDAEZ, adscritos al Policía Municipal Brion, y rendida por el ciudadano URBANO CASTRO JHELFRI MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.223.246, en la cual, expuso “A eso de las Ocho y media de la mañana, yo venía acompañado del ciudadano Carlos José por la pescadería de Higuerote, cerca de los mercaditos, quien se encontraba conmigo en una fiesta familiar, en ese momento nos encontramos con un sujeto quien le pidió diez mil bolívares y Carlos le dijo que no podía darle plata cada vez que el le pedía porque lo que el trabajaba era para sus hijos, en ese momento el sujeto se puso agresivo dándole una puñalada en la parte izquierda de la cien, luego de haberle dado la puñalada le robo la cantidad de Doscientos bolívares (200 mil), después de haberlo robado se fue corriendo y cerca del sitio donde yo me encontraba empezó a vociferar lo que el había hecho y un señor que lo escucho llego a mi persona y me dijo, posteriormente vi a unos funcionarios le avise y le señale al sujeto que había apuñaleado a mi amigo, los funcionarios se acercaron hacia el sujeto, lo agarraron y llamaron a una patrulla y se lo llevaron, y después yo voluntariamente me traslade hacia el comando de la policía me entreviste con una policía que se encontraba en la recepción y le participe que yo había presenciado el hecho. Es todo”.
3.- INFORME MÉDICO, suscrito por el Dr. Chistian Balabarolf Acosta, en el cual se indica las lesiones que presenta la victima del presente caso.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, al ciudadano SARABIA MACUERA DEL VALLE PEDRO MANUEL, por el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 413 del Código Penal, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera tener el imputado de autos, en la víctima del presente caso, conforme a los establecido en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando imputado SARABIA MACUERA DEL VALLE PEDRO MANUEL, tienen derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, SARABIA MACUERA DEL VALLE PEDRO MANUEL, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: SARABIA MACUERA DEL VALLE PEDRO MANUEL, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 413 del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad el ciudadano: SARABIA MACUERA DEL VALLE PEDRO MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.687.922, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo I. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Nueve (09) días del mes de Enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

EL SECRETARIO

ABG. RAMON DIAMONT.
Exp.: 1C-2998-11
RDLC/rdlc.-