REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE.
IMPUTADO: RINCONES BLANCO DARWIN JOSE.
VICTIMA: ORTA CARRIAGA CEILER JOSE.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JEXIMAR VILLARROEL.
SECRETARIO: ABG. RAMON DIAMONT.


Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a el ciudadano RINCONES BLANCO DARWIN JOSE, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
RINCONES BLANCO DARWIN JOSE, venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 26/10/1984, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.651.338, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Ruiz Pineda, Piñal 01, frente al modulo de la policía, Municipio Plaza, Teléfono: (0212) 899-2050.
HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle al ciudadano identificado supra, la presunta comisión de los hechos plasmados en el Acta Policial de fecha 07 de Enero del presente año 2011: “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, encontrándose en labores de recorrido punto a pie, por el Centro Comercial Trapichito, los funcionarios Agentes SUAREZ FELIX y BELLO JOSE, y el Oficial SALAZAR JOAO, se les acerco un ciudadano de nombre ORTA CARRIAGA GEILER JOSE, manifestándoles que había sido victima de ROBO por parte de un sujeto con las siguientes características tez morena, contextura delgada, corte de cabello bajo, y vestía para el momento jeans de color azul, un sueter de color blanco con rayas negras y azul claro con capucha, zapatos de color marrón con blanco y encima cargaba un bolso de color negro, seguidamente los funcionarios realizaron un recorrido por el lugar, donde minutos mas tardes avistaron a un ciudadano con las características antes mencionadas, inmediatamente le dieron la voz de alto identificados como funcionarios públicos, e hicieron de su conocimiento que le realizarían una inspección corporal, al realizarle la inspección logran incautarle adherido a su cuerpo un bolso elaborado en material sintético de color negro con unas siglas de color rojo que se lee ELEPHANT URBANB y en la parte interna del mismo se encontraba, Un (01) cargador de celular elaborado en material sintético de color negro marca HUAWEI, Un (01) yesquero de color rosado, Un (01) corta uñas de metal marca PONY, Una (01) trenza de color marrón amarrada con una llave. Dinero en efectivo la cantidad de 185 BsF. De presunto curso legal, distribuidos de la siguiente manera Dos (02) de veinte (20) BsF., seriales F79247725, J66840886; Diez (10) billetes de diez (10) Bsf. seriales G30820657, E80623962, J3174805, G36037361, E77132050, J31807072, AA86584386, H80069893, D59520102, K04417506, Siete (07) billetes de cinco (05) Bsf. Seriales C52820897, F59955671, C32865475, H00800605, H86945627, D19584214, B23309965; cinco (05) billetes de dos (02) BsF. Seriales D47821267, D51065441, D38189040, C17577328, D18538638; Una (01) cartera elaborada en material sintético de color azul con bordes negros con unas siglas que se lee ADIDAS y en su parte interna se encontraban dos (02) billetes de cincuenta (50) Bsf. De presunto curso legal seriales F35246870, A79391466, en vista de las evidencias procedieron a poner en custodia al ciudadano, el cual quedo identificado como RINCONES BLANCO DARWIN JOSE…”

Procediendo el Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa a el ciudadano RINCONES BLANCO DARWIN JOSE, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, por lo que solicitó así la aplicación del Procedimiento Ordinario y de la Medida de Privativa de Libertad para el Imputado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificación esta que no fue acogida por este Tribunal, por considerar que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cometió un hecho punible que encuadra en la precalificación de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación a el ciudadano RINCONES BLANCO DARWIN JOSE, en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, así que siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Enero del presente año 2011, suscrita por los funcionarios AGENTE SUAREZ FELIX, AGENTE BELLO JOSE y OFICIAL SALAZAR JOAO, adscritos al Policía Municipal Plaza, en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realizó la aprehensión y los hechos presuntamente atribuidos al imputado de autos.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario AGENTE JULIO PALACIOS, adscritos al Policía Municipal Plaza, y rendida por el ciudadano ORTA CARRIAGA GEILER JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.531.801, en la cual, expuso “Yo me encontraba a eso de la 11:10 horas de la mañana aproximadamente, en mi puesto de granizados que se encuentra en el Centro Comercial Trapichito, cuando subí a la parte de arriba a buscar las mezclas y cuando baje se me acerco un chamo de sueter blanco con rayas negras capucha y me dijo que le entregara los reales porque si no se lo daba me iba a meter un tiro, yo le di la plata y el se fue entonces le dije a unos policías que se encontraban en el Saman, después ellos lo agarraron minutos mas tarde y me trasladaron para aca a poner la denuncia. Es todo”
3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07 de Enero del presente año 2011, suscrita por los funcionarios AGENTE SUAREZ FELIX, AGENTE BELLO JOSE y OFICIAL SALAZAR JOAO, adscritos al Policía Municipal Plaza, en el cual, dejan constancia de lo siguiente: “Características de los objetos: Un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro con unas siglas de color rojo que se lee ELEPHANT URBANB y en la parte interna del mismo se encontraba, Un (01) cargador de celular elaborado en material sintético de color negro marca HUAWEI, Un (01) yesquero de color rosado, Un (01) corta uñas de metal marca PONY, Una (01) trenza de color marrón amarrada con una llave. Dinero en efectivo la cantidad de 185 BsF. De presunto curso legal, distribuidos de la siguiente manera Dos (02) de veinte (20) BsF., seriales F79247725, J66840886; Diez (10) billetes de diez (10) Bsf. seriales G30820657, E80623962, J3174805, G36037361, E77132050, J31807072, AA86584386, H80069893, D59520102, K04417506, Siete (07) billetes de cinco (05) Bsf. Seriales C52820897, F59955671, C32865475, H00800605, H86945627, D19584214, B23309965; cinco (05) billetes de dos (02) BsF. Seriales D47821267, D51065441, D38189040, C17577328, D18538638; Una (01) cartera elaborada en material sintético de color azul con bordes negros con unas siglas que se lee ADIDAS y en su parte interna se encontraban dos (02) billetes de cincuenta (50) Bsf. De presunto curso legal seriales F35246870, A79391466.
4.-RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 08 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE RADAS NELVIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guarenas, en el cual deja constancia de lo siguiente: EXPOSICION: 1.- Dos (02) billetes elaborados en papel moneda, de aparente curso legal en el país, de la denominación de CINCUENTA (50) Bolívares Fuertes, seriales F35246870, A79391466 dichas piezas se observan en regular estado de conservación; 2.- Dos (02) billetes elaborados en papel moneda, de aparente curso legal en el país, de la denominación de VEINTE (20) Bolívares Fuertes, seriales F79247725, J66840886, dichas piezas se observan en regular estado de conservación; 3.- Diez (10) billetes elaborados en papel moneda, de aparente curso legal en el país, de la denominación de DIEZ (10) Bolívares Fuertes, seriales G30820657, E80623962, J3174805, G36037361, E77132050, J31807072, AA86584386, H80069893, D59520102, K04417506 dichas piezas se observan en regular estado de conservación; 4.- Siete (07) billetes elaborados en papel moneda, de aparente curso legal en el país, de la denominación de CINCO (05) Bolívares Fuertes, seriales C52820897, F59955671, C32865475, H00800605, H86945627, D19584214, B23309965 dichas piezas se observan en regular estado de conservación; 5.- Cinco (05) billetes elaborados en papel moneda, de aparente curso legal en el país, de la denominación de DOS (02) Bolívares Fuertes, seriales D47821267, D51065441, D38189040, C17577328, D18538638 dichas piezas se observan en regular estado de conservación; 6.- Un (01) Bolso tipo ladeado elaborado en material sintético de color negro, el cual posee inscripción donde se lee “ELEPHANT URBANB”, contentivo de: un (01) cargador para teléfono celular elaborado en material sintético de color negro, marca HUAWEI, un (01) yesquero de color rosado, un (01) corta uñas elaborado en metal, con inscripción donde se lee “PONY”, Un (01) cordón de color marrón trenzado, la cual sujeta un llave, una (01) cartera tipo monedero elaborado en material sintético color azul con bordes negros, posee inscripción donde se lee “ADIDAS” dichas piezas se observan en regular estado de conservación. CONCLUSION: Las Piezas u objetos del presente reconocimiento lo constituyen: A.- DINERO: Las piezas típicamente se utilizan para realizar transacciones comerciales en el territorio nacional.- B.- BOLSO La pieza es típicamente utilizada para guardar y transportar objetos en su interior.”
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, el ciudadano RINCONES BLANCO DARWIN JOSE, en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera tener el imputado de autos, en la víctima del presente caso, conforme a los establecido en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando imputado RINCONES BLANCO DARWIN JOSE, tienen derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, RINCONES BLANCO DARWIN JOSE, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: RINCONES BLANCO DARWIN JOSE, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad el ciudadano: RINCONES BLANCO DARWIN JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.133.683 y Nro. V-17.651.338, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión a razón de la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público el Internado Judicial Rodeo I. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Nueve (09) días del mes de Enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

EL SECRETARIO

ABG. RAMON DIAMONT.


Exp.: 1C-2999-10
RDLC/rdlc.-