JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

ESCABINO TITULAR Nº 1: CÉSAR JOSÉ HERNÁNDEZ GALLARDO

ESCABINO TITULAR Nº 2: NORQUIS JOSEFINA URBANEJA

SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO




IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: FLORES VERA EDGAR ALEXANDER, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 19 de febrero de 1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad NºV- 15.023.450, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Zamora, hijo de Jesús María Flores (v) y Francisca Vera de Flores (v), residenciado en: Municipio Sucre, Barrio la Dolorita, Calle Lira, Casa Nro. 22, Petare, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda. ********************************************************************************

DEFENSA PRIVADA: Abg. JOSÉ MANZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.629.

VÍCTIMA: ALBERTO JOSÉ ZORRILLA MALAVÉ.

FISCAL: Abg. JULIO ORTEGA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Corresponde a este Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; mediante al cual ordenó el enjuiciamiento del ciudadano EDGAR ALEXANDER FLORES VERA, conforme con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. **********


HECHOS Y CIRCUNSCTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO


En fecha 06 de diciembre de 2008, el Abg. WILMAN JESÚS MEDINA PEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, presentó al ciudadano EDGAR ALEXANDER FLORES VERA, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por considerar que se encontraban llenos los extremos a los que alude el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar los hechos como flagrantes; por lo que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80, y 281, respectivamente, del Código Penal; todo lo cual se desprende del escrito inserto a los autos. **********************************************************************************

En fecha 06 de diciembre de 2008, tuvo lugar la Audiencia Oral en el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; el cual emitió los siguientes pronunciamientos: 1.- Califica como flagrante la detención del acusado; 2.- Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EDGAR ALEXANDER FLORES VERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Ordenó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. ********************************

En fecha 17 de febrero de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público formuló formal acusación en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER FLORES VERA, imputándole la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 y 281, respectivamente, del Código Penal; así como también hizo el ofrecimiento de los medios y órganos de prueba para ser producidos en el juicio oral y público. Acusación que fue rechazada en su totalidad por la defensa. ************************

Una vez haber oído a las partes; el referido Juzgado Segundo de Control, admitió totalmente la acusación fiscal y los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; así como por la defensa y en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio estimó acreditado que el ciudadano EDGAR ALEXANDER FLORES VERA, es el presunto autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 y 281, respectivamente, del Código Penal; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 04 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:00 de la media noche, cuando el ciudadano ALBERTO JOSÉ ZORRILLA MALAVÉ se desplazaba por la calle 19 de abril con Calle Bermúdez, específicamente por la esquina “El Mocho” de Guatire, cuando observa al funcionario EDGAR FLORES, decide bajarse y abordarlo con el objeto de reclamarle que éste andaba comentando a varias personas que él y su cuñado se dedicaban a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; luego comenzaron a discutir violentamente y el ciudadano Alberto Zorrilla decide retirarse del lugar y aborda su vehículo; en ese momento el funcionario Edgar Flores desenfundó su arma de reglamento y la accionó contra la humanidad de Alberto Zorrilla, causándole una herida en el pecho, siendo llevado posteriormente a un centro de salud. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público. *

En fecha 26 de marzo de 2009, se recibió la presente causa procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos. *

En fecha 23 de julio de 2009, se llevó a cabo la audiencia para la constitución del tribunal mixto, conforme con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez resultas las inhibiciones y recusaciones, se procedió a la constitución del Tribunal Mixto que conoció de la presente causa. ************************************************************************

En fecha 20 de septiembre de 2010; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó en Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se dio apertura el debate. Acto seguido el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso su acusación en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER FLORES VERA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 y 281, respectivamente, del Código Penal; seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y ratificó los medios y órganos de prueba ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar; y solicitó se dictara Sentencia Condenatoria. Acto seguido el Juez Presidente le concedió la palabra al defensor Privado, Abg. JOSÉ MANZANO, a los fines que explanara los argumentos de su defensa, el cual expuso lo siguiente: “…Oídos los alegatos del Ministerio Público esta defensa ratifica el escrito de excepciones, ahora en relación a este juicio que se inicia en el desarrollo del mismo esta defensa ratifica el principio de inocencia por los hechos por el cuales acusado mi patrocinado, si bien es cierto que se inició una discusión no es menos cierto que la víctima en un acto de desafío en contra de mi acusado él podía haber acudido ante el Ministerio Público y denunciar la conducta irregular a mi patrocinado y no exponerlo al escarnio público, en el transcurso de este debate se demostrará si hubo intencionalidad o no, por lo que esta defensa demostrará la inocencia de mi patrocinado. Es todo…”. Finalizada esta exposición, el Juez Presidente impuso al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará SIN JURAMENTO, le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, puede declarar las veces que lo desee, siempre y cuando guarde relación con lo debatido y alegar cuanto considere pertinente a fin de desvirtuar el hecho que se le imputa, finalmente le explicó que el juicio continuará su curso aunque no declare; se le preguntó si deseaba declarar; manifestando “SÍ DESEO DECLARAR”; quedando identificado el acusado de la siguiente manera: EDGAR ALEXANDER FLORES VERA, venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 23 de mayo de 1979, de 29 años de edad, de estado civil casado, portador de la Cédula de Identidad Número 14.494.801; hijo de Francisco Marcano (v) y Zoraida Guzmán, residenciado en la Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Ginebra, Calle 08, casa 08C, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, el cual expuso lo siguiente: “…Yo me encontraba en labores de servicio en la esquina el guarenero, a las 11:40 de la noche cuando se apersonó el ciudadano en actitud agresiva razón por la cual le dije que no tenía nada que hablar con él, él mantenía una actitud desafiante, le dije que me respetara y que se retirara, le pedí que se retirara, uno de mis compañeros me alertó y me llamó por mi apellido saqué mi arma de reglamento porque no sabía si iba a actuar en mi contra, por ello efectué el disparo se le prestó la ayuda necesaria y fue trasladado al nosocomio. Es todo…”. ******************************************************************

Acto seguido el Juez Presidente declaró la ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme con lo previsto en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba: *******************************************************************************

1.- DECLARACIÓN del ciudadano WILLY JESÚS DÍAZ URBINA, venezolano, 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-13.979.970, funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Zamora como oficial II, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestó: “…El 04 de diciembre como a las 11:30 de la noche, hubo una discusión entre las 2 personas, el Inspector CARIAS procedió a separarlos, CARLOS SOLORZANO lo acompañó a su vehículo, yo oí el disparo, se le prestaron los primeros auxilios al ciudadano, en el Hospital no lo atendieron y lo trasladamos al CDI. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Eso fue en la esquina del mocho en la Av. Bermúdez, yo estaba en compañía de CARIAS, PICHARDO, EDGAR FLORES, allí en ese momento estábamos en una sola unidad, él estaba en servicio de PAP, punto a pie (caminando en el pueblo) el funcionario FLORES estaba en punto a pie, a esa hora nos encontramos allí porque íbamos a hacer un recorrido, estábamos comiendo, no vi cuando llegó el ciudadano que está como víctima, escuchamos el intercambio de palabras nos acercamos CARIAS los separó FLORES para que se montara en la unidad y la víctima para que se montara en su carro, el ciudadano ZORRILLA fue acompañado por el funcionario SOLORZANO, en eso sale el funcionario de la patrulla y se dirige al vehículo del ciudadano ZORRILLA, era un vehículo Spark, con los tarantines que habían allí no se veía qué hicieron, yo vi cuando el ciudadano ZORRILLA se montó en el vehículo, escuché el disparo como a medio minuto después que se montó el ciudadano en su vehículo, cuando escuché la detonación inmediatamente le prestamos los primeros auxilios, yo era el conductor de la patrulla, en el Hospital no lo atendieron, cuando escuché el disparo en segundos le prestamos los primeros auxilios, yo no observé quién le disparó al ciudadano ZORILLA porque habían unos tarantines y no se veía, cuando me acerco al ciudadano ZORILLA él no me dijo nada, no me dijo quién le había disparado y estaba presente el ciudadano FLORES que estaba armado porque estábamos de servicio, FLORES tenía un revólver pero no sé qué calibre era, nosotros usamos revólveres, todos fuimos a llevar al herido al hospital, FLORES resultó detenido por las instrucciones que dio el Comisario, y CARIAS procedió a levantar el acta policial por lo que sucedió, FLORES fue detenido por la discusión de ellos dos, EDGAR FLORES fue detenido por las instrucciones dictadas por el Comisario por lo sucedido para luego ordenar la investigación, a esa hora de la noche había demasiadas personas en la calle, PETIT es el dueño del negocio y los taxistas, en ese momento no habían personas más armadas sino nosotros, el ciudadano ZORILLA no portaba armas de fuego…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…No sé quien empezó la discusión, sólo escuchaba que el funcionario le decía que respetara, el ciudadano ZORRILLA le dijo al funcionario que quería hablar con él y empezó a decirle malas palabras, la persona conocida por mí que estaba allí es el ciudadano PETIT y los taxistas, luego se apareció uno de los taxistas que trabaja allí que se llevó el vehículo del ciudadano, yo no tenía visión para el lugar donde estaba aparcado el vehículo del ciudadano ZORRILLA porque habían vigas tapadas con bolsas que impedían la visibilidad, luego de la discusión ví al detective SOLORZANO que iba con el SR. ZORRILLA, iban en dirección a su vehículo y se veía alterado, él continuaba hablando dentro del vehículo, escuché el disparo y corrimos hacia donde estaba el vehículo para prestarle los primeros auxilios, todos los funcionarios nos fuimos en la unidad en el CDI se quedó SOLORZANO y PICHARDO, EDGAR FLORES, estaba en la parte de la cabina de la unidad, luego lo llevamos a la clínica, CARLOS SOLORZANO se quedó allí toda la noche, no recuerdo si él se quedó hasta que le dieran de alta al ciudadano, la discusión que tuvieron EDGAR FLORES y ZORRILLA fue verbal…”. *********************************************************************************
2.- DECLARACIÓN del ciudadano CARLOS GILBERTO SOLÓRZANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.297.067, de 36 años de edad, de profesión u oficio: funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Zamora como Detective, con 8 años de servicios, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, manifestó: “…El 04/12/08 en horas de la tarde encontrándome en compañía del oficial II EDGAR FLORES, CARIAS , WILLY DÍAZ, aproximadamente a las 11:30 de la noche en la esquina el mocho de Guatire, específicamente frente a la zapatería y frente al establecimiento Inversiones el Mocho, nos encontrábamos comiendo y reunidos en el lugar cuando pude apreciar el cruce indebido de un vehículo Spark color negro, me llamó la atención y ese vehículo se aparcó donde nosotros estábamos reunidos, allí se bajo un caballero que está acá, a quien pude apreciar que conocía al funcionario y por ello no pude llamarle la atención de hacer el cruce indebido, vi que había un cruce de palabras entre ellos, una discusión que se estaba tornando agresiva, el Inspector me dijo que interviniera allí porque se podía llegar a otro nivel, en la discusión la persona se dirigía al uniformado como exigiéndole respuestas en relación a algo que el funcionario estaba investigando, yo les dije a los 2 que esa no era la manera de resolver el problema, veo que la persona se dirige al vehículo, veo al funcionario molesto, en eso veo que el ciudadano retorna a donde está el funcionario y devuelvo al ciudadano a su vehículo, logro convencerlo y él aborda el vehículo y el funcionario se va a sentar para continuar comiendo y en eso escucho algo que dice cuidado y volteo y lo encuentro a él viéndome a la cara y le digo que te pasó y yo lo socorrí, le dije no te desesperes te voy a bajar del vehículo y le presté los primeros auxilios, él colaboró y lo montamos en la patrulla en la parte de atrás, porque se vio más adecuado llevarlo en la parte de atrás de la unidad y no sentado, lo trasladamos en el hospital él lloraba y decía que no se quería morir yo le dije que iba hacer lo que tuviera a mi alcance para que no se muriera, cuando llegamos al hospital los camilleros me dijeron que no iban a recibir heridos de balas, le pregunté al herido que si se sentía mareado él me respondió que no sentía el hombro y lo trasladamos al CDI, César trasladó el vehículo propiedad de la víctima, CESAR se comunicó con sus familiares ellos llegaron al CDI pero se pidió una ambulancia para trasladarlo a la Clínica San Martín de Porres. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Después que el ciudadano se monta en el vehículo pero él insistía en mantener contacto visual con el funcionario y yo le dije que no era la manera de arreglar sus problemas y que se retirara y él me dijo que sí que lo iba a hacer pero él no me hizo caso porque él no se fue del lugar, el ciudadano abre un koala que tenía y yo le abro la puerta del carro y yo le cierro la puerta del ciudadano, FLORES se encontraba a mano derecha del copiloto, FLORES estaba como a 5 metros, mi compañero estaba sentado con mis demás compañeros comiendo, desde donde estaban comiendo había un toldo pero sí se veía FLORES, en el momento que me volteo para caminar en sentido hacia Guatire Plaza escucho el disparo y al momento escucho que me dice tienes que quitarte de allí y veo a FLORES que tenía el arma en la mano…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Él dio un giro y se aparca donde estábamos comiendo, FLORES estaba sentado diagonal cuando llegó el ciudadano en el carro, la actitud del ciudadano cuando llegó era de que vamos a hablar, como de buscar problemas, cuando el ciudadano llega le dice a FLORES algo así como “tu no puedes andar por allí….”, cuando el ciudadano ZORRILLA se monta en el vehículo lo veo aún con cierta actitud de continuar con la discusión, FLORES me dice cuidado o mosca y cuando volteo veo a FLORES con el arma, cuando escuchamos el disparo todos salimos corriendo a auxiliarlo, a ese carro no sé si le hicieron inspección porque todo fue un misterio, CESAR es un taxista que lo conoce y él dijo yo me llevo el carro y él nos siguió mientras lo trasladábamos al hospital y luego al CDI, yo no vi la acción de desenfundar el arma y disparar no la vi, yo sólo vi cuando volteo es a FLORES con el arma en la mano …”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Cuando escuché el disparo y volteo y veo a FLORES cerca de él no había otro funcionario policial…”. ********************************

3.- DECLARACIÓN del ciudadano WILLIAM JOSÉ CARÍAS, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-8.750.322, de profesión u oficio: funcionario policial adscrito a la policía Municipal de Zamora con el rango de Sub Inspector, con 2 años de servicios, quien previo juramento de ley manifestó: “…Estaba yo en la Av. Bermúdez en la esquina el mocho, era el 04/12/08 en ese lugar escuchamos una discusión entre un efectivo de los nuestro y un ciudadano, yo le dije al efectivo que se fuera a la unidad y el otro detective se llevó al otro ciudadano para su vehículo, escuchamos un disparo y el ciudadano del vehículo estaba herido, lo trasladamos al hospital para prestarle sus primeros auxilios, no lo quisieron recibir y lo llevamos al CDI y posteriormente los familiares lo quisieron trasladar a la clínica San Martín de Porres. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…En la discusión se decían palabras ambas personas, yo me metí los aparté y al funcionario me lo llevé a la unidad y el Detective SOLORZANO se fue con el otro ciudadano para que se montara en su vehículo, la patrulla en relación al lugar donde estaba el vehículo del otro ciudadano era de 15 metros, escuché el disparo, SOLORZANO estaba en la parte del piloto del vehículo y FLORES estaba adyacente al vehículo, FLORES estaba adyacente como a un metro de la puerta del piloto, cuando escuché el disparo le presté los primeros auxilios, escuché el disparo y vi a FLORES nervioso, él tenía su arma en su funda, sonó el disparo y le prestamos los primeros auxilios, lo llevamos al hospital y luego lo trasladamos al CDI, cerca de FLORES no había otro funcionario armado, no recuerdo si en el mismo sitio de la esquina del mocho había otras personas armadas, no me fijé si el ciudadano ZORRILLA estaba armado, yo hice llamada a la Central de inmediato y se apersonó el Comisario, se detuvo a FLORES por la investigación del presunto disparo, no sé por qué no quedamos presos los 5 funcionarios…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Yo observé la discusión que la inició el ciudadano que llegó, el funcionario le contestó que él estaba de servicio, esa fue una discusión que se tornó agresiva por parte del ciudadano ZORRILLA, no es normal que una persona llegue a discutir con un funcionario policial y no lo detuvimos porque se podía ver como un abuso policial, el ciudadano ZORRILLA tenía como un koala negro en la cintura, en la época de diciembre se dejan montar los tarantines, cuando nos dirigíamos a la patrulla yo iba adelante, no vi lo que pasó, FLORES no tenía el arma en la mano, en la discusión FLORES no lo empujó, no lo golpeó, sólo fue discusión de palabras, yo me quedé en el sitio del suceso con otro funcionario, hice el llamado a mi superior, un ciudadano se llevó el vehículo y en todo momento el vehículo iba detrás de la patrulla, nosotros revisamos el vehículo cuando sucedieron los hechos, el koala que observé se veía abultado, cuando se escucha el disparo no recuerdo si hubo alguna señal de alerta, nosotros hicimos el procedimiento, declaramos en PTJ en calidad de testigos…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Eso fue en fracciones de minutos que escuché el disparo y me acerqué, dentro del vehículo estaba el herido, del lado del copiloto estaba a un metro del carro el funcionario EDGAR, y del lado del piloto estaba el Detective SOLORZANO, cuando llegué al vehículo llegué por el lado del copiloto y FLORES VERA tenía una actitud nerviosa, la víctima estaba adentro en el vehículo y tenía una herida en el tórax…”. ****************************************************************

4.- DECLARACIÓN del ciudadano MAIKER ALEXIS PICHARDO ARIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.384.392, de 29 años de edad, de profesión u oficio: funcionario policial adscrito a la policía Municipal de Zamora con el rango de Oficial I, con 1 año y 11 meses de servicios, quien previo juramento de ley manifestó: “…Eso creo que fue el 04 de diciembre como a las 11 ó 12 de la noche, estábamos comiendo cuando de repente llegó un ciudadano que se dirigió a FLORES y le dijo tengo que hablar contigo y FLORES le dijo que respetara su investidura, oímos un disparo, vimos al ciudadano herido, estaba el Detective SOLORZANO y el Oficial FLORES, se trasladó al Hospital de Guatire, no sé si no lo atendieron porque no había médico y se lo llevaron al CDI y posteriormente se lo llevaron a la clínica San Martín de Porras y a mí me dejaron destacado allí toda la noche. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…Cuando escucho el disparo yo estaba con el funcionario WILLY y el Inspector CARIAS, cuando escuché el disparó salí a ver lo que estaba pasando pero como había unos tarantines con bolsas negras dimos la vuelta y vimos a un ciudadano parado con el Detective SOLORZANO y veo al funcionario FLORES del lado del copiloto, el Detective SOLORZANO nos informó que el ciudadano estaba herido, no sé si Flores tenía el arma porque yo visualicé al herido, tenía una herida en el hombro izquierdo, después del traslado a la clínica me destacaron en la clínica y una hora después me enteré que quedó detenido el funcionario FLORES, por los hechos de la discusión ocurrida entre el ciudadano y el funcionario FLORES, no habían en el lugar otros sujetos que portaran armas de fuego, no le vi armas al ciudadano que estaba herido…”. A preguntas de la defensa, respondió: “…Nosotros estábamos cenando, llegó el ciudadano y comenzó una discusión entre ellos acalorada, el Detective SOLORZANO los separó y le pidió al ciudadano que se retirara, una vez que oí el disparo vi al detective SOLORZANO hablando con el ciudadano y nos indicó que le prestáramos los primeros auxilios y FLORES estaba en la parte de atrás del vehículo yo no vi si FLORES tenía el arma de fuego en la mano porque yo fijé mi visión en el herido, no sé si alguien llevó el vehículo del herido, no sé cómo estaba vestido el ciudadano…”. ******************************************************************

5.- DECLARACIÓN del ciudadano ALBERTO JOSÉ ZORRILLA MALAVÉ, venezolano, 30 años, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.023.450, bachiller, quien previo juramento de ley manifestó: “…Todo empieza porque un compañero de trabajo me hizo un comentario que el hoy acusado le indicó que me cuidara, el 04/12/08 salí con mi taxi como a las 08:00 de la noche, a las 11:00 me paré a comerme unas empanadas y estaba el Sr. presente me vió con mala cara, seguí comiendo normal cancelé, le dije al Sr. que si podíamos hablar, él se paró bruscamente y me dijo que no tenía nada que hablar conmigo, me faltó el respeto, le dije que no me hablara de mala manera, como el Sr. no paraba de insultarme me paré y me monté en mi carro y el Sr. por el lado del copiloto de mi carro me dice que me cuidara que donde me agarrara me iba a joder y le dije que por qué tenía que hablar tanto, él sacó la pistola y me dio un tiro en el pecho, yo pedí ayuda, nadie me quería llevar al Hospital y había un conocido y me preguntó qué me pasaba y le dije que estaba herido que me llevara al hospital , entonces los funcionarios policiales dijeron que me iban a llevar al hospital y me montaron en la patrulla y me llevaron sin cocteleras encendidas, normal ellos empezaron a hablar conmigo, luego me llevaron al CDI del ingenio y posteriormente me trasladaron a la clínica San Martín de Porres. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Los hechos ocurrieron a las 11:00 de la noche en la Av. Bermúdez en la esquina del mocho, yo conozco a FLORES porque él se cortaba el cabello en la barbería donde yo trabajaba, nunca he tenido amistad con el Sr., un ciudadano de nombre LUIS GERRADO no recuerdo el apellido me comentó que el hoy acusado que yo distribuía drogas en el centro Comercial, yo tengo más de 10 años trabajando en el Centro Comercial y pueden dar referencias, yo trabajaba en la barbería y también trabajaba con mi carro como taxista, habían unos oficiales de la policía de Zamora en el lugar comiendo el acusado estaba sentado comiendo, el hoy acusado mientras comía me hacía gestos con la cabeza y le dije que si podíamos hablar para ver que le pasaba, nunca he portado armas de fuego, tuvimos una discusión de palabras él me empezó a manotear la cara yo me imagino que él lo que quería era que me molestara y llevarme detenido, yo lo dejé hablando solo porque lo vi que estaba demasiado alterado, yo tengo un Chevrolet spark, luego llegó un compañero de apellido SOLORZANO y me dijo que él me había visto cuando yo llegué y que yo estaba comiendo tranquilo y yo le comenté que él me había mandado a decir que me cuidara, el vidrio de la puerta del copiloto estaba abierto, el hoy acusado estaba recostado de la puerta del copiloto metió la mano y me disparó a quemarropa cuando le dije por qué tienes que hablar tanto y me disparó, fue un solo disparo que me rozó en el pecho y me salió en la axila, yo estuve en el sitio como alrededor de 3 minutos pidiendo ayuda y no me querían ayudar, no sé cuál de los policías que estaban en el sitio dijo no, no, nosotros no los llevamos y me montaron en la zona de carga de la patrulla, me trasladan al Hospital de Guatire y no había médicos, duraron 3 minutos más conmigo y yo me estaba desangrando me decían que no me desesperara que yo iba a salir de eso, yo les decía que me llevaran, hasta que llegó un muchacho con un carro les empezó a tocar cornetas y le dijo que me llevaran al hospital y me llevaron al CDI del Ingenio, mientras estuve en el CDI no hizo acto de presencia el acusado, sólo llegó otro funcionario que me dijo que me quedara tranquilo que eso se iba a arreglar, yo no fui trasladado a la Clínica San Martín de Porres por funcionarios policiales de Zamora, me trasladó una ambulancia, cuando llegué a la San Martín de Porres no fui atendido por funcionario policial de Guardia, no sé si algún familiar mío daría algún dato mío, no lo sé, sí me dijeron que toda la clínica estaba rodeada por funcionarios de la Policía de Zamora, estuve en la clínica como 12 ó 14 horas, la denuncia se puso al día siguiente, mi familia denunció en PTJ, la PTJ fue a mi casa a tomarme la declaración y ellos sacaron del carro la bala porque rompió la tapicería y quedó incrustada, él me disparó con un revólver que aparentemente era el arma de reglamento del funcionario policial, fui a rendir declaración, el disparo no fue accidental porque él me venía amenazando que donde me viera me iba a matar, yo no iba a ir en su contra en ningún momento…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Cuando yo llegué al sitio a comer el funcionario policial estaba sentado de frente hacia mí, yo me bajé del carro y fui a comprarme unas empanadas, él había hecho un comentario de que yo estaba distribuyendo drogas, no puse la denuncia porque no le dí importancia, ese día hubo el intercambio de palabras porque nunca había tenido la oportunidad de hablar con él, ese día él estaba vestido con el uniforme de color beige, cuando yo lo viera iba a buscar el momento para hablar con él, de repente se hubiese evitado el problema si yo hubiese acudido al Ministerio Público a poner la denuncia, yo le dije que quería hablar con él y él me empezó a faltar el respeto yo le dije que no me manoteara la cara que me respetara yo me di la vuelta y me monté en el carro, en el asiento del copiloto no había nada, el funcionario metió el arma de fuego por la ventana del copiloto mientras yo estaba hablando con el compañero de él que estaba del lado de la puerta del chofer y en eso él me empezó a hablar por la puerta del copiloto y yo me volteo y le digo por qué tienes que hablar tanto, ya él tenía la mano con el arma dentro del carro, la herida es ligeramente descendente en el cuello, ningún funcionario policial se metió, nadie dijo quieto o ciudadano, el funcionario que yo tenía en mi ventanilla era de apellido SOLÓRZANO, el funcionario SOLORZANO tenía la cara frente a mí cuando el funcionario me disparó…”. ****************************

6.- DECLARACIÓN del ciudadano CÉSAR JOSÉ VILERA GUERRA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.497.172, y quien estando bebidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código penal manifestó: “…Eso fue en la noche, yo estaba en la esquina diagonal a donde ocurrieron los hechos, escuché el disparo, me agaché y cuando me asomo veo que sale Zorrilla y dijo: me dio, me dio y allí le dije que se calmara y procedieron los funcionarios a montarlo en la patrulla lo llevaron al hospital, no lo atendieron, lo llevaron al CDI allí le pararon el sangrado y lo llevaron a la Clínica, yo fui la persona que le llevó al carro mientras él estaba montado en la patrulla…”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…Eso fue tarde en la noche, como a las 12:00 de la noche, yo me encontraba diagonal a la esquina donde sucedieron los hechos, en ese lugar habían varios funcionarios de Poli Zamora y otros taxistas que estaban del otro lado de la calle, el ciudadano Zorrilla me dijo: me dio, me dio chamo, pero no me dijo quien le había dado, no pude ver quien le dio el disparo a Zorrilla, yo iba a trasladar a Zorrilla al hospital le dije que se montara en el carro pero uno de los funcionarios dijero que no y lo montaron en la patrulla y se lo llevaron y yo iba atrás con el carro de Zorilla, allí en el Hospital no lo atendieron porque no habían médicos, en el CDI lo atendieron y le hicieron la cura y lo trasladaron a la Clínica, yo me fui a la casa de Zorrilla a llevar el carro, cuando yo estaba en el CDI los funcionarios policiales no me manifestaron nada, los funcionarios policiales en ningún momento hablaron conmigo, yo dirigí el vehículo a la casa del Sr. Zorrilla a Guatire por el Calvarito que es donde vive el ciudadano, el disparo Zorrilla lo recibió en el cuello, Zorrilla tenía sangre en su ropa, cuando escuché el disparo que me acerqué a ver a Zorrilla él se bajó del carro y me ve y me dice: me dio, me dio, la patrulla donde lo montaron a él estaba cerca, cuando yo me acerqué estaba el funcionario policial que le disparó a Zorrilla y los demás funcionarios policiales lo halaron por el brazo, ese funcionario que halan por el brazo estaba ubicado en la parte del copiloto…”. A preguntas de la defensa, respondió: “…Antes de oír el disparo no escuché ninguna discusión porque yo estaba en la esquina, escuché el disparo pero no observé quién efectuó el disparo, todo el mundo se quedó estático cuando sonó el disparo, cuando se llevan a Zorrilla al Hospital yo seguí la patrulla con el carro de Zorrilla, nadie medió instrucciones para ir con el carro de Zorrilla, yo agarré el carro y me fui detrás de la patrulla, yo le vi a Zorrilla el koala pero en el CDI que él estaba sacando los teléfonos, yo trasladé el vehículo del CDI a la casa de Zorrilla, en el momento que yo llevé el carro de él a su casa los familiares por lo menos delante de mí no revisaron el carro porque era un momento de emergencia…”. *****************************************************************************

7.- DECLARACIÓN del ciudadano JACKSON FIDEL BLANCO ESCOBAR, nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, portador de la Cédula de Identidad NºV-13.895.768; y estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del código penal, manifestó: “…La cuestión primeramente estábamos esperando un grupo de inteligencia recibimos una información en relación al ciudadano Zorrilla, se estaba investigando para solicitar una orden, hubo una fuga de información, el ciudadano Edgar le comentó eso a un conocido de Zorrilla y parece que Zorrilla se molestó y Zorrilla le dijo a Flores que Zorrilla lo estaba buscando. Es todo…”. A preguntas realizadas por la Defensa, contestó: “…Se estaba procesando una investigación porque la víctima parece que vendía drogas en la barbería, esa investigación la estaba llevando un grupo de 8 funcionarios de la Brigada de Investigaciones, todos estábamos al tanto de la situación, mi compañero EDGAR FLORES se afeita en la barbería donde trabaja Zorrilla como barbero también y ese barbero le comenta lo que le dijo a Flores en relación a la investigación, no estuve el día de los hechos, pero lo que se comentó fue que hubo una discusión porque Zorrilla estaba buscando a FLORES para enfrentarlo, la investigación dependiendo del resultado iba a solicitar la orden a un Tribunal, la orden de allanamiento…”. A preguntas del Tribunal, respondió: “…Tuve conocimiento de los hechos porque todos nos conocemos y por teléfono nos informaron que FLORES había tenido un problema con el muchacho, no estuve presente en el lugar de los hechos…”. *************************

8.- DECLARACIÓN del ciudadano ISMAEL PASTOR BETANCOURT RAMOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad NºV-7.444.936, de 41 años, T.S.U en Ciencias Policiales; quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó: “…El ciudadano agraviado en una oportunidad cuando fui Jefe de Investigaciones llegó una información confidencial que una persona que trabajaba en una barbería vendía sustancias ilícitas, se comenzó una investigación pero hubo una fuga de información y no se pudo seguir con la investigación, se disolvió la brigada pero de lo que pasó no sé nada. Es todo...”. A preguntas realizadas por la Defensa, contestó: “…Yo estaba llevando a cabo una investigación porque en el interior de la barbería negociaban sustancias ilícitas, yo como jefe de la brigada mandé a verificar la información, pero disolvieron la brigada porque hubo un cambio de Directiva y después ocurrieron los hechos, supe que hubo un procedimiento donde resultó herida una persona y Flores estaba involucrado…”. ****************************************************************************

9.- DECLARACIÓN del ciudadano JESÚS RAFAEL SOLANO ORTUÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.294.006, de 36 años edad, Bachiller, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código penal, y estando debidamente juramentado expuso: “…Yo tuve conocimiento desde el día que él tuvo el altercado con la víctima, tuve conocimiento de los hechos y me dijeron que tenía que venir al juicio porque nosotros estábamos siguiendo una investigación en contra de la hoy víctima porque él trabajaba en una barbería y aparentemente allí se expedía sustancias estupefaciente. Es todo…”. *******

10.- DECLARACIÓN del ciudadano LUIS MANUEL PETIT, venezolana, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.930.227, T.S.U en Construcción Civil, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código penal, y estando debidamente juramentada expuso: “…Yo tengo una venta de tequeños, llegaron los funcionarios y estaban comiendo de repente llegó un ciudadano que empezó a ofender a uno de los funcionarios y el funcionario se levantó dejó el pequeño en la mesa y el refresco y se fueron a un lado a conversar, eso es todo lo que sé. Es todo…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Los funcionarios estaban a un lado y otras personas estaban pidiendo tequeños, el ciudadano llegó por el frente de mi carro ofendiendo al funcionario policial, ellos dieron la vuelta de mi carro y comenzaron a conversar, el ciudadano debe respetar el uniforme de un funcionario policial, no vi más nada y no pude escuchar porque yo estaba solo atendiendo a las personas que estaban alrededor del carro donde vendo los tequeños…”. *********************************

11.- DECLARACIÓN del acusado ciudadano EDGAR ALEXANDER FLORES VERA, ampliamente identificado ut supra, quien impuesto del precepto constitucional contenido en al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de manera espontánea expuso: “…Yo me encontraba en labores de servicio en la esquina el guarenero, a las 11:40 de la noche cuando se apersonó el ciudadano en actitud agresiva razón por la cual le dije que no tenía nada que hablar con él, él mantenía una actitud desafiante, le dije que me respetara y que se retirara, le pedí que se retirará, uno de mis compañeros me alertó y me llamó por mi apellino saqué mi arma de reglamento porque no sabía si iba a actuar en mi contra, por ello efectué el disparo, se le prestó la ayuda necesaria y fue trasladado al nosocomio. Quiero ratificar el día en que ocurrieron los hechos yo me encontraban en la esquina el Guarenero cuando se apareció el ciudadano y caímos en una discusión acalorada, fue él quien me incitó y quien me provocó. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “…Tengo ocho años de servicios, el cargo de oficial dos, segunda jerarquía, solamente he trabajado como funcionario policial, nunca conocí a la víctima, cuando estaba investigando se presumía que el ciudadano estaba siendo investigado por la venta supuesta de sustancia estupefaciente, sólo por eso tengo conocimiento de él, por fuga de información cesó la investigación y nos dedicamos a otras investigaciones, las actuaciones policiales se aprenden diariamente, desconozco las reglas de las policías, hay distintos tipos de procedimientos cuando la gente le reclama a uno, el ciudadano me reclamaba, la detención del ciudadano era lo correcto, yo me encontraba comiendo y el señor me decía palabras con grosería, me encontraba con otros compañeros, primera vez que desenfundo mi arma, la acción determinante que realizó la víctima fue demasiados groserías hizo que perdiera el control y la falta de respeto que realizo el ciudadano era muy ofensivo hacia mi persona, creo que si uno está uniformado se merece respeto. Estábamos cinco policías, estábamos comiendo…”. ***********************************************************

12.- DECLARACIÓN del ciudadano AUGUSTO GERMÁN SOTO AGUIRRE, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.181.748, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 15 años de servicios; y quien estando bebidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código penal manifestó: “…Para el 09 de diciembre de 2008 se evaluó al paciente ZORRILLA MALAVÉ, corroboro que es mi firma…”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…Lo recibí anímicamente estable, la lesión era leve, es una herida por proyectil único, pero no hubo trastorno de algún órgano, evidentemente por la ubicación anatómica corrió con suerte porque por centímetros no rozó un órgano vital, infraclavicular izquierda es el hueso largo que tenemos en el hombro axilar posterior, la trayectoria intraorgánica fue de derecha a izquierda, de arriba abajo, de adelante a atrás, de acuerdo a mi experiencia fue a próximo contacto porque hizo el tatuaje verdadero, de acuerdo al resultado del segundo reconocimiento tiene la función de verificar si hubo algún trastorno de función o si no pasa nada; en este caso pude verificar que el proyectil entró por la zona infraclavicular…”. A preguntas de la defensa, respondió: “…Si hubiese rozado un órgano vital no hubiese corrido la misma suerte, me llama la atención que por la estatura de la víctima éste tuvo que estar en un nivel inferior al victimario, si la víctima modifica su posición la trayectoria cambia, próximo contacto es de 2 a 65 centímetros, también varía según el tipo de arma de fuego…”. *********************************************************************************

Conforme con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue incorporada por medio de su lectura a juicio oral y público, las siguientes pruebas: ***************

1.- ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ELIDA FLORENCIA MALAVE, de fecha 05 de diciembre de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas. ************************************************

2.- ACTA POLICIAL de fecha 05 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios WILLIAM CARÍAS, WILLY DÍAZ, CARLOS SOLÓRZANO y MANUEL PICHARDO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, mediante la cual dejan constancia que en esa misma fecha trasladaron al ciudadano ALBERTO ZORRILLA al CDI del Ingenio luego de haber sido herido por el agente Edgar Flores. **********


3.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-329 de fecha 05 de diciembre de 2008, practicado por el funcionario LEJANDRO VENTURA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, a UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 357 mm, SERIAL BPE8469, CINCO (05) BALAS SIN PERCUTIR y UNA (01) CONCHA DE BALA PERCUTIDA, colectadas durante el procedimiento policial. ***********************************

4.- RESULTADO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1515 practicada al sitio del suceso, de fecha 05 de diciembre de 2008, realizada por los funcionarios MARIANA SILVA y ÁNGEL GUITIÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, dejando constancia que se trasladaron a la Avenida Bermúdez, Esquina El Mocho, Guatire, Vía Pública, estado Miranda; y plasmaron lo siguiente: “…Trátese de un sitio de suceso abierto de iluminación natural de abundante intensidad, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos físicos para el momento de realizar dicha inspección técnica correspondiente a una vía pavimentada destinada al paso de vehículos automotores, con locales comerciales en los laterales, tomando como punto de referencia un local comercial el cual funge como agencia de loterías de nombre “Catina”, se deja constancia que el sitio del suceso fue modificado, se realiza un rastreo en la superficie del mismo con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalístico, resultando negativo…”. ************************************

5.- RESULTADO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1515-A practicada al vehículo de la víctima, de fecha 05 de diciembre de 2008, realizada por los funcionarios MARIANA SILVA y ÁNGEL GUITIÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, dejando constancia que se trasladaron a la Calle Ricaute, casa s/n, vía pública, Guatire, estado Miranda; donde se encontraba aparcado un vehículo clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, placas AA152FG, color NEGRO y plasmaron lo siguiente: “…INSPECCIÓN EXTERNA DEL VEHÍCULO: Se observa su pintura y latonería en buen estado de uso y conservación; se aprecia en la puerta del piloto un orificio producido presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, provisto de sus cuatro cauchos y rines en buen estado de uso y conservación. INSPECCIÓN INTERNA DEL VEHÍCULO: Se aprecia su tablero elaborado en material sintético de color gris, desprovisto de algunas piezas, no posee radio comercial, se aprecian sus asientos de color gris, los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación; se observa en la puerta del copiloto un proyectil de color gris; EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO: Se colecta como evidencia de interés criminalístico: 1.- Un (01) proyectil de color gris parcialmente deformado…”. *

6.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-129-2934 de fecha 09 de diciembre de 2008, practicado por el Médico Forense AUGUSTO GERMÁN SOTO AGUIRRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, al ciudadano ALBERTO JOSÉ ZORRILLA MALAVÉ, a quien una vez examinado le fue apreciado lo siguiente: -. Herida por proyectil único emitido por disparo de arma de fuego con orificio de entrada en región infraclavicular izquierda tercio interno y orificio de salida en región axilar izquierda región posterior con lesión rasante en cuello antero inferior izquierdo y tatuaje verdadero en cuello antero inferior derecho y región submaxilar derecha. -. Se solicita médico. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: MEDIANAS CONDICIONES GENERALES. TIEMPO DE CURACIÓN: QUINCE (15) DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: QUINCE (15) DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: SÍ. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: SEGUNDO RECONOCIMIENTO EN CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. CICATRICES: NO NOTABLE. CARÁCTER: LEVE. ********************

7.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 001-009 de fecha 06 de enero de 2009, practicado por el Médico Forense RICARDO JOSÉ COVA VILLALOBOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano ALBERTO JOSÉ ZORRILLA MALAVÉ, a quien para el momento del examen le observó lo siguiente: Paciente quien en fecha 04 de diciembre de 2008, recibe herida por arma de fuego a próximo contacto, con orificio de entrada en región esterno clavicular izquierda con orificio de salida en línea axilar posterior en tercio medio, con trayectoria de adelante a atrás, de derecha a izquierda abajo, no lesiona áreas vitales. CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 10 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 10 DÍAS CON ASISTENCIA MÉDICA. ASISTENCIA MÉDICA: SÍ. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER: LEVE. *********************************************************************

8.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-029-0003 de fecha 09 de enero de 2009, practicada por el experto ADRIÁN ROVIRA, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual una vez realizado el análisis correspondientes, llegó a las siguientes CONCLUSIONES: Vistos y analizados los elementos físicos de juicio, a las apreciaciones, podemos establecer lo siguiente: 01.- Los orificios e impactos descritos en el texto de este informe presentan características que nos permiten encuadrarlos como los producidos por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego. 02.- La víctima para el momento de recibir el impacto que le ocasiona la herida descrita con el número 01, descrita en el informe médico número 001009 de fecha 06 de enero de 2009, se encontraba en posición sedente en la parte interna del vehículo. 03.- El tirador para el momento de efectuar el disparo que ocasiona la herida signada con el número 01, se encuentra ubicado en la parte externa del vehículo hacia la parte lateral derecha de la víctima en el cuadrante Norte, con la boca del cañón orientada hacia el objetivo en forma ligeramente descendente, efectuando disparos hacia el área anatómica comprometida. *************

9.- LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO Nº 006/09 de fecha 09 de enero de 2009, realizado por el experto JORM’AN PÉREZ, adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual realizó según los datos aportados por la víctima ciudadano ALBERTO JOSÉ ZORRILLA MALAVÉ, mediante el cual se dejó constancia de las características del sitio del suceso y de las distintas escenas que le fueran descritas al experto por la víctima; en la denominada esquina El Mocho, lugar donde ocurrieron los hechos. **********************************************************************


10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-018-0156 de fecha 28 de enero de 2009, practicada por los expertos MELVI GUILLÉN y YOHANA RAMÓN; adscritos a la División de Balística al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a varias evidencias, que consistieron en: Un (01) arma de fuego tipo revólver; Cinco (05) balas; Una (01) concha y Un (01) proyectil; y una vez realizada la peritación correspondiente, los mismos llegaron a las siguientes CONCLUSIONES: 1.- La concha y el proyectil calibre .357 Mágnum, descritas en el presente informe, fueron percutida y disparado, respetivamente, por el arma de fuego marca SMITH & WESSON, calibre .357 Mágnum, serial de orden BPE8469, descrita anteriormente, dichas piezas se devuelven a esa Sub-Delegación una vez individualizadas en esta División. 2.- Las piezas (conchas y proyectiles) obtenidas de los disparos de prueba antes mencionados, quedan depositadas en esta División, con la finalidad de realizar futuras comparaciones. 3.- Las balas suministradas fueron utilizadas en los disparos de prueba. **********************************************************************************


CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “…Todos los hechos que se han dilucidado en dicho debate sobre los hechos ocurridos en fecha 04-12-2008, donde la victima ciudadano Zorrilla Malavé Alberto, llego a cerca de las 11:14 am., a la avenida prolongación, mejor conocida como la esquina el Mocho, este ciudadano llega, manifiesta que él mismo observa que había un grupo de funcionarios que se encontraban allí almorzando, perfectamente en funciones policiales, él narra que una tercera persona le había dicho que le se estaba siguiendo una investigación por tráfico de por sustancia ilícitas, cuando una persona no tiene causal alguna para que se le investigue esto le causa malestar, y visto que la víctima tenía conocimiento quien era el funcionario que lo investigaba, él se le acerco al funcionario y le exigió porque se le investigaba? el funcionario se levanto de la mesa y este le profirió ofensas y le dijo que él no tenía porque explicarle, la comisión se encontraba conformada por un grupo de funcionarios que se encontraban en el lugar, de la discusión por parte de la victima hubo exhibición de arma alguno, ni un palo, ni un bate, y la victima nunca lo amenazo, la victima solo se encontraba en sus labores de taxi, la víctima se encontraba desarmada, no bastando de que sus compañeros intercedieron para terminar con la discusión. El funcionario Solórzano acompaño hasta su vehículo a la víctima, en este momento ya había cesado la discusión, posteriormente cuando el funcionario desenfunda el arma de fuego y sin mediar palabra y sin más excusa, impacta a la victima a la altura del pecho, se deja evidencio de la experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la víctima se encontraba en su vehículo, se evidencia de que el funcionario tuvo que introducir la mano para dispararle a la víctima, se evidencia de que el funcionario estaba de pie, aun así todos los funcionarios que se encontraban presente son contestes de que intervienen en la discusión querían que cesara la discusión, y si el extremo es de que la victima abuso de la autoridad no había otro cosa que actuar apegado a la ley por ultraje a un funcionario público, era lo que debía haberse hecho, el uniforme policial debe respectarse, el deber es aprehenderlo y conducirlo a un despacho policial, pero sin arma y desprovisto de arma alguna, nunca hubo un amenaza de haber arma alguno, un bate , un palo, los compañeros del hoy acusado a pesar de la mediación de que cesara la discusión este desenfundo el arma y disparo. Evidentemente ya había cesado la discusión el funcionario con su mala actuación se evidencia el dolo del funcionario de desfundar el arma y disparar. Cuando una persona entra a una academia policial debe estar capacitado para recibir agravios, y éste debe saber cuándo se encuentra investidos de autoridad representa a un Cuerpo policial no a una persona en particular. Una vez realizada la experticia a la victima por parte del Dr. Soto Augusto, el disparo se produce en el tórax parte delicada y vulnerable, disparo que recibió por el arma del funcionario, y la comento el Médico que este no le tocaba no era su día, pero si el disparo le da a unos centímetro otra historia fuera hoy. El disparo lo realizo el funcionario a próximo contacto, se evidencio que fue de cerca por cuanto causo quemadura, no cabe posibilidad de decir que fue para neutralizar o para tranquilizar, se hizo uso de la fuerza sin importar las consecuencias, El artículo 527 establece no utilizar arma de fuego, salvo que si se encuentra en eminente peligro se su persona, o compañeros, se actuó fuera de la norma legal, el funcionario sabia cual eran las consecuencia de este hecho, los órganos policiales tienen una norma y principios que es salvaguardar la vida, integridad física de su persona, compañeros o de los bienes, así como también la previsión de la realización de un delito, que siempre la función de un funcionarios sea para mejora un organismo y no en detrimento de esta. Se evidencia que se actúo sin apego a sin ninguna norma legal, sin valorar la vida de una persona, como dije anteriormente gracia a dios no le tocaba a la víctima y sino este hoy fuero otra cosa. Considera el Ministerio Publico que en bases al resumen en el desarrollo del debate que se evidencia que el funcionario quería causarle el daño a la víctima, que al desenfundar su arma a 20 metros causaría un daño, imagínense a tan solo menos de un metros, y así indiscriminadamente saco el arma y disparo, y ahora bien como funcionario debe saber que es deber defender a la ciudadanía, a su personas y a los bienes, no se le entrega arma de fuego para utilizar el arma de esta forma. Vista las consideraciones antes expuesta el Ministerio Público solicita que dicte condena por el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración y uso indebido de Arma de Fuego. Es todo…”. *********************************************************************************

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: “…Oída la exposición del Ministerio Público, el día de los hechos en fecha 04-12-2008, mi defendido se encontraba con sus compañeros de labores cuando hace acto de presencia el ciudadano Zorrilla Malavé Alberto, con el ánimo de hacerle un reclamo, en virtud de que se encontraba siendo investigado, todos estos hechos quedaron realizados en el debate oral y público, este información alteró a la víctima y este quería hacerle el reclamo al funcionario, no se entiende por qué la víctima no fue a ningún órgano, cuando él vio a un funcionario investido de autoridad no considero el irrespeto, la victima gira en U y llega al trailer de la comida se dirige a los funcionarios de forma hostil comentaron todos, señala el fiscal que ningún funcionario debe actuar de esa forma, pero no debemos olvidar que son personas, no debemos olvidar que mi representado se encontraba en estado de pasividad, pues estaba en el almuerzo, la víctima siguió con las ofensas al funcionario, el funcionario Solórzano lleva a la víctima a su carro, el funcionario jamás abordó la patrulla, mi representado se encontraba en un costado del vehículo, con esa rabia con esa ira, quedando humillado, y la victima debía haber acudido a un organismo, y no haber tomado la justicia por su mano y no haber acudido directamente al funcionarios y esto generó a mi defendido una rabia, una ira, por la injusta provocación, es una reacción intuitiva al encontrarse en ese estado de ánimo y puede no actuar en su compartimiento normal y diario, y por esta injusta provocación si la víctima se hubiese dirijo directamente a un organismo esto no hubiese ocurrido, si bien es cierto que la víctima recibió un disparo manifiesta el examen médico forense no comprometía órgano delicados, no pudiéramos decir en cuál parte del cuerpo una persona puede neutralizar a alguien, al funcionario se le enseña a tratar de controlar, pero no sabemos en qué época de la vida se puede actuar cuando las personas entran a un cuerpo policial no se le dice de que no deje de ser persona, es por ello que el legislados previó que la ira es un comportamiento difícil de controlar, y así lo señala la doctrina de Maudsley: Se caracteriza a la emoción el movimiento acelerado y violento con que se traduce esa agitación del ánimo, que excluya el cálculo, el propósito, la reflexión actual y todo proceso o estado psíquico incompatible. En los estados emocionales, el crimen surge como una especia de “huracán psicológico, el sujeto es una máquina explosiva. No escapamos de algún momento ni de la reacción lo establece el artículo 67 del código penal, establece que fue que la víctima se le acercó, giró en U y fue hacia mi representado, la víctima fue quien generó la ira, hubo un arrebato de ira en un acto involuntario, señala la doctrina por injusta provocación. Queremos señalar por qué mi defendido actuó asi?, qué lo motivo?, qué lo generó?, declararon los funcionarios y el Sr. Petit, señaló en su testimonial que fue la víctima quien llegó y quien buscó el problema él no debió acudir, el debió acudir a los organismos competentes, es un hecho el huracán psicológico, por lo que mi defendido no realizó el acto por dolo. Solicito al Juez y a los ciudadanos Escabinos, y analicen el detonante de este hecho, y así se evidencia del informe del Dr. Cova, sólo generó 45 días de reposo a la víctima, y que atenuante del artículo 67 como atenuante, por la Injusta Provocación. Ya que se encuentra y encuadra perfectamente en este artículo 67, y sean tomadas en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Es todo…”. **************************************************

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines que ejerciera el derecho de RÉPLICA, quien expuso lo siguiente: “…Dentro de las consideraciones que realizó la defensa, de cómo fue herido Zorrilla Malavé, efectivamente queda ratificada que el funcionario que se genere una orden de jerarquía que inspector quien es el líder, éste no cumplió el principio de obediencia, para actuar, para ser funcionario policial, se evidenció que no acató la orden de su superior, quien le ordenó retirarse del lugar, situación que no fue obedecida, no sólo no se retiró del lugar, sino que hizo lo que generó este debate, realizó los actos voluntarios ir hasta el vehículo y desenfundar y meter la mano, no es un acto voluntario, y no hay ningún informe psicológico que demuestre que hubo una laguna mental, que demuestre que el funcionario no sabía lo que hacía, No todas partes del cuerpo son sensible, pero como funcionario se sabe dónde debo disparar y ver qué acción se está generando y como funcionario debo restituir el orden público, la región anatómica no toda es vulnerable, pero no es lo mismo cuando dispara hacia un pie o cuando disparo al pecho, con qué intención disparé? El ánimo sí era causarle el daño mayor a la víctima, me escudo como funcionario de que fue la víctima quien me ofendió. Si como funcionario me devuelvo a mi casa porque algo se me olvidó y mi esposa me reclama le disparo?. Se requiere varios movimientos y por lo menos 6 kilos de fuerza para disparar, vemos que sí existió la intención de causarle el daño a la víctima, por todo esto argumento solicito una Sentencia Condenatoria. Es todo…”. ************************

Acto seguido se le concedió el derecho de RÉPLICA a la Defensa, quien expuso: “…Ciertamente el funcionario tiene un orden piramidal, la desobediencia es un estado de todo persona puede incurrir, un niño uno lo puede regañar y genera la desobediencia, a un funcionario le llaman la atención y esto genera una amonestación si desobedece, no podemos decir que lo que hubo fue una pérdida de control, ambos tuvieron pérdida de control, la víctima fue más allá de la temeridad, sin importarle que habían varios funcionarios que lo podían detener, la víctima tampoco acato y desobedeció, el funcionario Solórzano y dijo que tampoco podía realizar éste y a la víctima nunca le fue revisado el koala, no sabemos qué gesto o qué movimiento hizo la víctima, la víctima tuvo que haber realizado un movimiento, y no caminó mi defendido y así quedó demostrado, y por eso quedó demostrado que mi representado estaba sobre la acera, un mágnum 357 a 30 cm causa explosión, no necesariamente mi defendido metió la mano, esta arma causa un tatuaje de próximo contacto, mi defendido había perdido el control, se inhibe y no razona, yo quiero que alguien me diga quien no ha perdido el control de darle un golpe a la mesa o algo, por eso el legislador prevé la injusta provocación y no discrimina a quien, por eso considera esta defensa que lo señalado por el Ministerio Público no demuestra la intención de mi defendido de querer quitar la vida a la víctima, por todo ello solicito una sentencia absolutoria, y de no ser así una medida cautelar por la injusta provocación realizada por la víctima. Es todo…”. ********************************************************************

Estando presente la víctima, se le concedió la palabra, quien expuso: “…No deseo agregar nada más. Es todo…”. ******************************************************************

Seguidamente se le preguntó al acusado si tenía algo que manifestar y éste previa imposición del precepto constitucional expuso: “…No tengo nada más que agregar…”. Procediéndose a declarar CERRADO EL DEBATE, conforme con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. *******************************************************************


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 04 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:00 de la media noche, cuando el ciudadano ALBERTO JOSÉ ZORRILLA MALAVÉ se desplazaba por la calle 19 de abril con Calle Bermúdez, específicamente por la esquina “El Mocho” de Guatire, cuando observa al funcionario EDGAR FLORES, decide bajarse y abordarlo con el objeto de reclamarle que éste andaba comentando a varias personas que él y su cuñado se dedicaban a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; luego comenzaron a discutir violentamente y el ciudadano Alberto Zorrilla decide retirarse del lugar y aborda su vehículo; en ese momento el funcionario Edgar Flores desenfundó su arma de reglamento y la accionó contra la humanidad de Alberto Zorrilla, causándole una herida con orificio de entrada en región infraclavicular izquierda tercio interno y orificio de salida en región axilar izquierda región posterior con lesión rasante en cuello antero inferior izquierdo y tatuaje verdadero en cuello inferior derecho y región submaxilar derecha; tal como lo diagnosticara el Médico Forense Augusto Germán Soto Aguirre; y así lo dejara plasmado en el correspondiente reconocimiento médico legal. *************************************************************


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba); según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: ******

En cuanto a los hechos imputados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público al acusado EDGAR ALEXANDER FLORES VERA, esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 y 281, respectivamente, del Código Penal; así como la culpabilidad del acusado, este Tribunal Primero de Juicio lo considera plenamente demostrado con: ***********

Declaración del ALBERTO JOSÉ ZORRILLA MALAVÉ, quien es víctima y testigo presencia de los hechos; y manifestó que todo empezó porque un compañero de trabajo le hizo un comentario que el hoy acusado le indicó que se cuidara, que el día 04 de diciembre de 2008 salió con su taxi como a las 08:00 de la noche, a las 11:00 se paró a comerse unas empanadas en la esquina “El Mocho” de la Av. Bermúdez de Guatire; y estaba el acusado que lo vio con mala cara, siguió comiendo normal, canceló, le dijo al acusado que si podían hablar, el acusado se paró bruscamente y le dijo que no tenía nada que hablar con él, le dijo que no le hablara de mala manera, como el acusado no paraba de insultarlo se paró y se montó en su carro y el acusado por el lado del copiloto le dijo que se cuidara que donde lo agarrara lo iba a joder, la víctima le dijo que por qué tenía que hablar tanto; y luego el funcionario sacó la pistola y le dio un tiro en el pecho. La referida versión de la víctima quedó plasmada en el LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO Nº 006/09 de fecha 09 de enero de 2009, realizado por el experto JORMAN PÉREZ, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual realizó según los datos aportados por la víctima ciudadano ALBERTO JOSÉ ZORRILLA MALAVÉ, mediante el cual se dejó constancia de las características del sitio del suceso y de las distintas escenas que le fueran descritas al experto por la víctima; en la denominada esquina El Mocho, lugar donde ocurrieron los hechos. Igualmente la herida mencionada por la víctima quedó establecida en los reconocimiento médicos que le fueran practicados por los médico forenses AUGUSTO GERMÁN SOTO AGUIRRRE y RICARDO COVA, respectivamente, quienes dejaron constancia de lo siguiente: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-129-2934 de fecha 09 de diciembre de 2008, practicado por el Médico Forense AUGUSTO GERMÁN SOTO AGUIRRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, al ciudadano ALBERTO JOSÉ ZORRILLA MALAVÉ, a quien una vez examinado le fue apreciado lo siguiente: -. Herida por proyectil único emitido por disparo de arma de fuego con orificio de entrada en región infraclavicular izquierda tercio interno y orificio de salida en región axilar izquierda región posterior con lesión rasante en cuello antero inferior izquierdo y tatuaje verdadero en cuello antero inferior derecho y región submaxilar derecha. -. Se solicita médico. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: MEDIANAS CONDICIONES GENERALES. TIEMPO DE CURACIÓN: QUINCE (15) DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: QUINCE (15) DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: SÍ. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: SEGUNDO RECONOCIMIENTO EN CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. CICATRICES: NO NOTABLE. CARÁCTER: LEVE; el cual fue ratificado por el médico forense Augusto Soto Aguirre, al momento de rendir su respectiva declaración durante el debate oral y público; manifestando lo siguiente: “…Para el 09 de diciembre de 2008 se evaluó al paciente ZORRILLA MALAVÉ, corroboro que es mi firma…”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…Lo recibí anímicamente estable, la lesión era leve, es una herida por proyectil único, pero no hubo trastorno de algún órgano, evidentemente por la ubicación anatómica corrió con suerte porque por centímetros no rozó un órgano vital, infraclavicular izquierda es el hueso largo que tenemos en el hombro axilar posterior, la trayectoria intraorgánica fue de derecha a izquierda, de arriba abajo, de adelante a atrás, de acuerdo a mi experiencia fue a próximo contacto porque hizo el tatuaje verdadero, de acuerdo al resultado del segundo reconocimiento tiene la función de verificar si hubo algún trastorno de función o si no pasa nada; en este caso pude verificar que el proyectil entró por la zona infraclavicular…”. A preguntas de la defensa, respondió: “…Si hubiese rozado un órgano vital no hubiese corrido la misma suerte, me llama la atención que por la estatura de la víctima éste tuvo que estar en un nivel inferior al victimario, si la víctima modifica su posición la trayectoria cambia, próximo contacto es de 2 a 65 centímetros, también varía según el tipo de arma de fuego…”; y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 001-009 de fecha 06 de enero de 2009, practicado por el Médico Forense RICARDO JOSÉ COVA VILLALOBOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano ALBERTO JOSÉ ZORRILLA MALAVÉ, a quien para el momento del examen le observó lo siguiente: Paciente quien en fecha 04 de diciembre de 2008, recibe herida por arma de fuego a próximo contacto, con orificio de entrada en región esterno clavicular izquierda con orificio de salida en línea axilar posterior en tercio medio, con trayectoria de adelante a atrás, de derecha a izquierda abajo, no lesiona áreas vitales. CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 10 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 10 DÍAS CON ASISTENCIA MÉDICA. ASISTENCIA MÉDICA: SÍ. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER: LEVE. Los cuales fueron incorporados al debate por su lectura, siendo éstos valorado y estimados por este tribunal unipersonal; así con la declaración del experto. Todo lo anterior se corresponde con la experticia de EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-029-0003 de fecha 09 de enero de 2009, practicada por el experto ADRIÁN ROVIRA, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual una vez realizado el análisis correspondientes, llegó a las siguientes CONCLUSIONES: Vistos y analizados los elementos físicos de juicio, a las apreciaciones, podemos establecer lo siguiente: 01.- Los orificios e impactos descritos en el texto de este informe presentan características que nos permiten encuadrarlos como los producidos por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego. 02.- La víctima para el momento de recibir el impacto que le ocasiona la herida descrita con el número 01, descrita en el informe médico número 001009 de fecha 06 de enero de 2009, se encontraba en posición sedente en la parte interna del vehículo. 03.- El tirador para el momento de efectuar el disparo que ocasiona la herida signada con el número 01, se encuentra ubicado en la parte externa del vehículo hacia la parte lateral derecha de la víctima en el cuadrante Norte, con la boca del cañón orientada hacia el objetivo en forma ligeramente descendente, efectuando disparos hacia el área anatómica comprometida. *************

Asimismo la declaración de la víctima se corresponde con la declaración rendida por el ciudadano WILLY JESÚS DÍAZ URBINA; quien señaló que el día 04 de diciembre de 2008 como a las 11:30 de la noche, se encontraba con varios compañeros de trabajo en la esquina “El Mocho” de la Av. Bermúdez de Guatire; y hubo una discusión entre un ciudadano y un funcionario; luego el inspector Carías procedió a separarlos; y Carlos Solórzano acompañó al ciudadano Zorrilla hasta su vehículo; indicó haber oído un disparo; momentos después el funcionario Edgar Flores salió de la patrulla y se dirigió al vehículo donde ya estaba el ciudadano Zorrilla; y como a los treinta segundos después se escucho el disparo; también señaló que el funcionario Flores tenía un revólver como arma de reglamento. Igualmente se corresponden estas declaraciones con la expuesto por el ciudadano CARLOS GILBERTO SOLÓRZANO, quien es testigo presencial de los hechos, y manifestó que el día 04 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche en la esquina “El Mocho” de la Av. Bermúdez de Guatire se encontraba comiendo en compañía de los funcionarios EDGAR FLORES, WIILY DÍAZ y CARÍAS, cuando observó el cruce indebido de un vehículo Spark, color negro; y se aparcó donde ellos estaban reunidos; allí se bajó un ciudadano quien conocía al funcionario Flores; observó que había un crece de palabras entre ellos, una discusión que se estaba tornando agresiva; en la discusión el ciudadano se dirigía al funcionario como exigiéndole respuestas en relación a algo que el funcionario estaba investigando; él les dijo a los dos que esa no era la manera de resolver las cosas, vio que la persona se dirige al vehículo, vio al funcionario molesto, en eso vio que el ciudadano retorna a donde está el funcionario y devuelve al ciudadano a su vehículo, logra convencerlo y él aborda el vehículo y el funcionario se va a sentar para continuar comiendo y en eso escuchó algo que dice cuidado y volteo y lo encuentro al ciudadano viéndome a la cara y le digo qué te pasó y lo socorrió, le dijo que no se desesperara que lo iba a abajar del vehículo y le prestó los primeros auxilios, él colaboró y lo montaron en la patrulla en la parte de atrás, , CESAR se comunicó con sus familiares, ellos llegaron al CDI pero se pidió una ambulancia para trasladarlo a la Clínica San Martín de Porres. Igualmente señaló que: “…Después que el ciudadano se montó en el vehículo, el ciudadano abre un koala que tenía y yo le abro la puerta del carro y yo le cierro la puerta del ciudadano, FLORES se encontraba a mano derecha del copiloto, FLORES estaba como a 5 metros, mi compañero estaba sentado con mis demás compañeros comiendo, desde donde estaban comiendo había un toldo pero sí se veía FLORES, en el momento que me volteo para caminar en sentido hacia Guatire Plaza escucho el disparo y al momento escucho que me dice tienes que quitarte de allí y veo a FLORES que tenía el arma en la mano…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Él dio un giro y se aparca donde estábamos comiendo, FLORES estaba sentado diagonal cuando llegó el ciudadano en el carro, la actitud del ciudadano cuando llegó era de que vamos a hablar, como de buscar problemas, cuando el ciudadano llega le dice a FLORES algo así como “tu no puedes andar por allí….”, cuando el ciudadano ZORRILLA se monta en el vehículo lo veo aún con cierta actitud de continuar con la discusión, FLORES me dice cuidado o mosca y cuando volteo veo a FLORES con el arma, cuando escuchamos el disparo todos salimos corriendo a auxiliarlo, a ese carro no sé si le hicieron inspección porque todo fue un misterio, CESAR es un taxista que lo conoce y él dijo yo me llevo el carro y él nos siguió mientras lo trasladábamos al hospital y luego al CDI, yo no vi la acción de desenfundar el arma y disparar no la vi, yo sólo vi cuando volteo es a FLORES con el arma en la mano …”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Cuando escuché el disparo y volteo y veo a FLORES cerca de él no había otro funcionario policial…”. Estas declaraciones al analizarlas y compararlas, se evidencia que las mismas se corresponden con los expuesto por el ciudadano WILLIAM JOSÉ CARÍAS, quien manifestó: “…Estaba yo en la Av. Bermúdez en la esquina el mocho, era el 04/12/08 en ese lugar escuchamos una discusión entre un efectivo de los nuestros y un ciudadano, yo le dije al efectivo que se fuera a la unidad y el otro detective se llevó al otro ciudadano para su vehículo, escuchamos un disparo y el ciudadano del vehículo estaba herido, lo trasladamos al hospital para prestarle sus primeros auxilios, no lo quisieron recibir y lo llevamos al CDI y posteriormente los familiares lo quisieron trasladar a la clínica San Martín de Porres. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…En la discusión se decían palabras ambas personas, yo me metí los aparté y al funcionario me lo llevé a la unidad y el Detective SOLORZANO se fue con el otro ciudadano para que se montara en su vehículo, la patrulla en relación al lugar donde estaba el vehículo del otro ciudadano era de 15 metros, escuché el disparo, SOLORZANO estaba en la parte del piloto del vehículo y FLORES estaba adyacente al vehículo, FLORES estaba adyacente como a un metro de la puerta del piloto, cuando escuché el disparo le presté los primeros auxilios, escuché el disparo y vi a FLORES nervioso, él tenía su arma en su funda, sonó el disparo y le prestamos los primeros auxilios, lo llevamos al hospital y luego lo trasladamos al CDI, cerca de FLORES no había otro funcionario armado, no recuerdo si en el mismo sitio de la esquina del mocho había otras personas armadas, no me fijé si el ciudadano ZORRILLA estaba armado, yo hice llamada a la Central de inmediato y se apersonó el Comisario, se detuvo a FLORES por la investigación del presunto disparo, no sé por qué no quedamos presos los 5 funcionarios…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Yo observé la discusión que la inició el ciudadano que llegó, el funcionario le contestó que él estaba de servicio, esa fue una discusión que se tornó agresiva por parte del ciudadano ZORRILLA, no es normal que una persona llegue a discutir con un funcionario policial y no lo detuvimos porque se podía ver como un abuso policial, el ciudadano ZORRILLA tenía como un koala negro en la cintura, en la época de diciembre se dejan montar los tarantines, cuando nos dirigíamos a la patrulla yo iba adelante, no vi lo que pasó, FLORES no tenía el arma en la mano, en la discusión FLORES no lo empujó, no lo golpeó, sólo fue discusión de palabras, yo me quedé en el sitio del suceso con otro funcionario, hice el llamado a mi superior, un ciudadano se llevó el vehículo y en todo momento el vehículo iba detrás de la patrulla, nosotros revisamos el vehículo cuando sucedieron los hechos, el koala que observé se veía abultado, cuando se escucha el disparo no recuerdo si hubo alguna señal de alerta, nosotros hicimos el procedimiento, declaramos en PTJ en calidad de testigos…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Eso fue en fracciones de minutos que escuché el disparo y me acerqué, dentro del vehículo estaba el herido, del lado del copiloto estaba a un metro del carro el funcionario EDGAR, y del lado del piloto estaba el Detective SOLORZANO, cuando llegué al vehículo llegué por el lado del copiloto y FLORES VERA tenía una actitud nerviosa, la víctima estaba adentro en el vehículo y tenía una herida en el tórax…”. Igualmente las declaraciones anteriores se corresponden con lo señalado por el ciudadano MAIKER ALEXIS PICHARDO ARIAS, quien manifestó lo siguiente: “…Eso creo que fue el 04 de diciembre como a las 11 ó 12 de la noche, estábamos comiendo cuando de repente llegó un ciudadano que se dirigió a FLORES y le dijo tengo que hablar contigo y FLORES le dijo que respetara su investidura, oímos un disparo, vimos al ciudadano herido, estaba el Detective SOLORZANO y el Oficial FLORES, se trasladó al Hospital de Guatire, no sé si no lo atendieron porque no había médico y se lo llevaron al CDI y posteriormente se lo llevaron a la clínica San Martín de Porres y a mí me dejaron destacado allí toda la noche. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, contestó: “…Cuando escucho el disparo yo estaba con el funcionario WILLY y el Inspector CARIAS, cuando escuché el disparó salí a ver lo que estaba pasando pero como había unos tarantines con bolsas negras dimos la vuelta y vimos a un ciudadano parado con el Detective SOLORZANO y veo al funcionario FLORES del lado del copiloto, el Detective SOLORZANO nos informó que el ciudadano estaba herido, no sé si Flores tenía el arma porque yo visualicé al herido, tenía una herida en el hombro izquierdo, después del traslado a la clínica me destacaron en la clínica y una hora después me enteré que quedó detenido el funcionario FLORES, por los hechos de la discusión ocurrida entre el ciudadano y el funcionario FLORES, no habían en el lugar otros sujetos que portaran armas de fuego, no le vi armas al ciudadano que estaba herido…”. A preguntas de la defensa, respondió: “…Nosotros estábamos cenando, llegó el ciudadano y comenzó una discusión entre ellos acalorada, el Detective SOLORZANO los separó y le pidió al ciudadano que se retirara, una vez que oí el disparo vi al detective SOLORZANO hablando con el ciudadano y nos indicó que le prestáramos los primeros auxilios y FLORES estaba en la parte de atrás del vehículo yo no vi si FLORES tenía el arma de fuego en la mano porque yo fijé mi visión en el herido, no sé si alguien llevó el vehículo del herido, no sé cómo estaba vestido el ciudadano…”. *******************

Continuando con el análisis individual y comparativo de las pruebas producidas durante el debate oral y público, se desprende que las pruebas anteriores en cuanto a los hechos se corresponden con la declaración rendida por el ciudadano CÉSAR JOSÉ VILERA GUERRA, quien manifestó: “…Eso fue en la noche, yo estaba en la esquina diagonal a donde ocurrieron los hechos, escuché el disparo, me agaché y cuando me asomo veo que sale Zorrilla y dijo: me dio, me dio y allí le dije que se calmara y procedieron los funcionarios a montarlo en la patrulla lo llevaron al hospital, no lo atendieron, lo llevaron al CDI allí le pararon el sangrado y lo llevaron a la Clínica, yo fui la persona que le llevó al carro mientras él estaba montado en la patrulla…”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “…Eso fue tarde en la noche, como a las 12:00 de la noche, yo me encontraba diagonal a la esquina donde sucedieron los hechos, en ese lugar habían varios funcionarios de Poli Zamora y otros taxistas que estaban del otro lado de la calle, el ciudadano Zorrilla me dijo: me dio, me dio chamo, pero no me dijo quien le había dado, no pude ver quien le dio el disparo a Zorrilla, yo iba a trasladar a Zorrilla al hospital le dije que se montara en el carro pero uno de los funcionarios dijo que no y lo montaron en la patrulla y se lo llevaron y yo iba atrás con el carro de Zorrilla, allí en el Hospital no lo atendieron porque no habían médicos, en el CDI lo atendieron y le hicieron la cura y lo trasladaron a la Clínica, yo me fui a la casa de Zorrilla a llevar el carro, cuando yo estaba en el CDI los funcionarios policiales no me manifestaron nada, los funcionarios policiales en ningún momento hablaron conmigo, yo dirigí el vehículo a la casa del Sr. Zorrilla a Guatire por el Calvarito que es donde vive el ciudadano, el disparo Zorrilla lo recibió en el cuello, Zorrilla tenía sangre en su ropa, cuando escuché el disparo que me acerqué a ver a Zorrilla él se bajó del carro y me ve y me dice: me dio, me dio, la patrulla donde lo montaron a él estaba cerca, cuando yo me acerqué estaba el funcionario policial que le disparó a Zorrilla y los demás funcionarios policiales lo halaron por el brazo, ese funcionario que halan por el brazo estaba ubicado en la parte del copiloto…”. A preguntas de la defensa, respondió: “…Antes de oír el disparo no escuché ninguna discusión porque yo estaba en la esquina, escuché el disparo pero no observé quién efectuó el disparo, todo el mundo se quedó estático cuando sonó el disparo, cuando se llevan a Zorrilla al Hospital yo seguí la patrulla con el carro de Zorrilla, nadie medió instrucciones para ir con el carro de Zorrilla, yo agarré el carro y me fui detrás de la patrulla, yo le vi a Zorrilla el koala pero en el CDI que él estaba sacando los teléfonos, yo trasladé el vehículo del CDI a la casa de Zorrilla, en el momento que yo llevé el carro de él a su casa los familiares por lo menos delante de mí no revisaron el carro porque era un momento de emergencia…”. Así como también con relación a los hechos se corresponden con lo expuesto por el ciudadano JACKSON FIDEL BLANCO ESCOBAR, quien aun cuando es testigo referencial de los hechos, éste manifestó: “…La cuestión primeramente estábamos esperando un grupo de inteligencia recibimos una información en relación al ciudadano Zorrilla, se estaba investigando para solicitar una orden, hubo una fuga de información, el ciudadano Edgar le comentó eso a un conocido de Zorrilla y parece que Zorrilla se molestó y Zorrilla le dijo a Flores que Zorrilla lo estaba buscando. Es todo…”. A preguntas realizadas por la Defensa, contestó: “…Se estaba procesando una investigación porque la víctima parece que vendía drogas en la barbería, esa investigación la estaba llevando un grupo de 8 funcionarios de la Brigada de Investigaciones, todos estábamos al tanto de la situación, mi compañero EDGAR FLORES se afeita en la barbería donde trabaja Zorrilla como barbero también y ese barbero le comenta lo que le dijo a Flores en relación a la investigación, no estuve el día de los hechos, pero lo que se comentó fue que hubo una discusión porque Zorrilla estaba buscando a FLORES para enfrentarlo, la investigación dependiendo del resultado iba a solicitar la orden a un Tribunal, la orden de allanamiento…”. A preguntas del Tribunal, respondió: “…Tuve conocimiento de los hechos porque todos nos conocemos y por teléfono nos informaron que FLORES había tenido un problema con el muchacho, no estuve presente en el lugar de los hechos…”. Igualmente con respecto a los hechos se corresponde con lo manifestado por el ciudadano ISMAEL PASTOR BETANCOURT RAMOS, testigo referencial de los hechos señaló que supo que hubo un procedimiento donde resultó herida una persona y Flores estaba involucrado. De igual manera con relación a los hechos el ciudadano LUIS MANUEL PETIT, expuso: “…Yo tengo una venta de tequeños, llegaron los funcionarios y estaban comiendo de repente llegó un ciudadano que empezó a ofender a uno de los funcionarios y el funcionario se levantó dejó el tequeño en la mesa y el refresco y se fueron a un lado a conversar, eso es todo lo que sé. Es todo…”. *************************

Por otra parte de las pruebas documentales; es decir, de las pruebas periciales se constató que el arma colectada, así como el proyectil colectado en el vehículo marca Chevrolet, Spark, color negro, se corresponden a un arma de fuego tipo revólver, calibre .357; así como el proyectil colectado se constató que fue disparado por la referida arma de fuego; la pertenecía o estaba asignada al funcionario hoy acusado EDGAR FLORES; es decir, que la misma era su arma de reglamento; todo ello se evidencia de las inspecciones técnicas y experticias que fueran practicadas tanto al sitio del suceso, al vehículo propiedad de la víctima, a la concha, al proyectil y al arma de fuego tipo revólver, calibre .357, que portaba el acusado el día de los hechos. En las referidas inspecciones técnicas y experticias se dejó constancia de lo siguiente: RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-329 de fecha 05 de diciembre de 2008, practicado por el funcionario LEJANDRO VENTURA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, a UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 357 mm, SERIAL BPE8469, CINCO (05) BALAS SIN PERCUTIR y UNA (01) CONCHA DE BALA PERCUTIDA, colectadas durante el procedimiento policial. RESULTADO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1515 practicada al sitio del suceso, de fecha 05 de diciembre de 2008, realizada por los funcionarios MARIANA SILVA y ÁNGEL GUITIÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, dejando constancia que se trasladaron a la Avenida Bermúdez, Esquina El Mocho, Guatire, Vía Pública, estado Miranda; y plasmaron lo siguiente: “…Trátese de un sitio de suceso abierto de iluminación natural de abundante intensidad, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos físicos para el momento de realizar dicha inspección técnica correspondiente a una vía pavimentada destinada al paso de vehículos automotores, con locales comerciales en los laterales, tomando como punto de referencia un local comercial el cual funge como agencia de loterías de nombre “Catina”, se deja constancia que el sitio del suceso fue modificado, se realiza un rastreo en la superficie del mismo con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalístico, resultando negativo…”. RESULTADO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1515-A practicada al vehículo de la víctima, de fecha 05 de diciembre de 2008, realizada por los funcionarios MARIANA SILVA y ÁNGEL GUITIÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, dejando constancia que se trasladaron a la Calle Ricaute, casa s/n, vía pública, Guatire, estado Miranda; donde se encontraba aparcado un vehículo clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, placas AA152FG, color NEGRO y plasmaron lo siguiente: “…INSPECCIÓN EXTERNA DEL VEHÍCULO: Se observa su pintura y latonería en buen estado de uso y conservación; se aprecia en la puerta del piloto un orificio producido presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, provisto de sus cuatro cauchos y rines en buen estado de uso y conservación. INSPECCIÓN INTERNA DEL VEHÍCULO: Se aprecia su tablero elaborado en material sintético de color gris, desprovisto de algunas piezas, no posee radio comercial, se aprecian sus asientos de color gris, los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación; se observa en la puerta del copiloto un proyectil de color gris; EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO: Se colecta como evidencia de interés criminalístico: 1.- Un (01) proyectil de color gris parcialmente deformado. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-018-0156 de fecha 28 de enero de 2009, practicada por los expertos MELVI GUILLÉN y YOHANA RAMÓN; adscritos a la División de Balística al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a varias evidencias, que consistieron en: Un (01) arma de fuego tipo revólver; Cinco (05) balas; Una (01) concha y Un (01) proyectil; y una vez realizada la peritación correspondiente, los mismos llegaron a las siguientes CONCLUSIONES: 1.- La concha y el proyectil calibre .357 Mágnum, descritas en el presente informe, fueron percutida y disparado, respetivamente, por el arma de fuego marca SMITH & WESSON, calibre .357 Mágnum, serial de orden BPE8469, descrita anteriormente, dichas piezas se devuelven a esa Sub-Delegación una vez individualizadas en esta División. 2.- Las piezas (conchas y proyectiles) obtenidas de los disparos de prueba antes mencionados, quedan depositadas en esta División, con la finalidad de realizar futuras comparaciones. 3.- Las balas suministradas fueron utilizadas en los disparos de prueba. Todas estas pruebas documentales fueron incorporadas al debate por su lectura, siendo éstas valoradas, apreciadas y estimadas por este Tribunal Mixto. ******

Luego de analizar, valorar y apreciar las pruebas antes señaladas bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de las mismas se desprende que efectivamente en fecha 04 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada en las adyacencias de la Esquina “El Mocho” de la Av. Bermúdez de Guatire, en un kiosco donde se expende tequeños, se encontraba un grupo de funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Zamora, haciendo acto de presencia en el referido lugar el ciudadano ALBERTO JOSÉ ZORRILLA MALAVÉ; el cual se dirigió al funcionario EDGAR FLORES solicitándole explicación con relación a una investigación que éste realizaba; por lo que se produjo una discusión entre ambos, la cual se tornó acalorada, ameritando la intervención de los demás funcionarios policiales, quienes calmaron la situación, logrando el funcionario CARLOS SOLÓRZANO convencer al ciudadano ALBERTO ZORRILLA para que abordara su vehículo Chevrolet, Spark color negro, y una vez que el referido ciudadano se encontraba en el interior de su vehículo, se presentó el funcionario EDGAR FLORES, por el lado del copiloto del vehículo, desenfundando su arma de reglamento y le efectuó un disparo al ciudadano ALBERTO ZORRILLA a quien logró herir, y una vez realizado el examen médico forense correspondiente por el médico AUGUSTO SOTO AGUIRRE, le fue diagnosticado herida por proyectil único emitido por disparo de arma de fuego con orificio de entrada en región infraclavicular izquierda tercio interno y orificio de salida en región axilar izquierda región posterior con lesión rasante en cuello antero inferior izquierdo y tatuaje verdadero en cuello antero inferior derecho y región submaxilar derecha. Siendo observado el prenombrado ciudadano por el funcionario CARLOS SOLÓRZANO quien manifestó que una vez haber escuchado el disparo vio que el funcionario EDGAR FLORES tenía el arma en la mano; lo cual se corresponde con l manifestado por la víctima, quien señaló que el ciudadano EDGAR FLORES fue la persona que le efectuó el disparo causándole las heridas antes descritas. Los testigos fuero contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; los cuales se originaron con motivo de una discusión que sostuvieron los ciudadanos ALBERTO ZORRILLA y EDGAR FLORES. *********************************************************************************

Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate, se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en este Tribunal Mixto, que el día 04 de diciembre de 2008 siendo aproximadamente las 12:00 de la madrugada, luego de una discusión entre los ciudadanos ALBERTO ZORRILLA y EDGAR FLORES en las adyacencias de la Esquina “El Mocho” de la Av. Bermúdez de Guatire, el ciudadano ALBERTO JOSÉ ZORRILLA MALAVÉ; recibió un disparo por arma de fuego con orificio de entrada en región infraclavicular izquierda tercio interno y orificio de salida en región axilar izquierda región posterior con lesión rasante en cuello antero inferior izquierdo y tatuaje verdadero en cuello antero inferior derecho y región submaxilar derecha; arma que fue accionada por el ciudadano EDGAR FLORES, disparo que recibió en una zona mortal, tal como lo señalara el médico forense AUGUSTO SOTO AGUIRRE, y que por circunstancias que no dependieron del acusado, no tocó órganos vitales; y que de haberlos tocado pudría causarle la muerte. Se desprende de lo anterior que la intención del acusado era causarle la muerte a la víctima; es decir, que el acusado inició la ejecución del acto con medios idóneos, utilizando para ello su arma de reglamento; realizando todo lo necesario para causarle la muerte a la víctima, esto es, le disparó en una zona vital, y por causas ajenas a su voluntad, como lo fue el movimiento que pudo realizar la víctima, no logró impactarla en algún órgano vital. Por otra parte el acusado estaba AUTORIZADO para portar la misma, toda vez que era su arma de reglamento por su condición de funcionario policial; estableciendo así la existencia y ocurrencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 y 281, respectivamente, ambos del Código Penal; los cuales han quedado plenamente demostrados con las pruebas antes señaladas; así como la responsabilidad penal del acusado. ***************************************

En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio producido durante el debate; según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. *********************

El presente debate, es decir, el contradictorio versó y se fundamentó en pruebas testimoniales rendidas por las personas que fueron promovidas oportunamente; así como en las diferentes experticias ofrecidas por las partes. En relación a la prueba testimonial, en opinión del doctrinario, Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, siempre que el hecho por probar llega al conocimiento del juez mediante la narración oral de una persona, existe un testimonio. De igual manera el Dr. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal” señala: “Testifical es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo debe ser simplemente puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales, y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva…El testigo es órgano de prueba porque es persona que aporta información en el proceso…”. *******************************************************************************

Igualmente durante el debate se evacuaron pruebas periciales o experticias. En opinión del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su Revista de Derecho Probatorio N° 11, señala: “Personas, animales, cosas y lugares serán objeto de exámenes por expertos para conocer los hechos que sólo se revelan mediante la actuación de especialistas en las distintas ramas del saber”. Como se observa, existen diferencias entre perito y testigo, el perito puede verificar el hecho mediante deducciones y juicios técnicos o científicos, mientras que el testigo debe narrarle al juez lo que haya percibido u observado. *************************************************************

Desde el inicio del debate oral y público la defensora privada del acusado, así como el propio acusado, plantearon y sostuvieron que el mismo actuó bajo los efectos de la atenuante del “ARREBATO o INTENSO DOLOR” tipificada en el artículo 67 del Código Penal justificación como lo es la LEGÍTIMA DEFENSA, no siendo en consecuencia controvertido el hecho de la lesión del ciudadano ALBERTO JOSÉ ZORRILLA MALAVÉ. A tal efecto expuso el Defensor Privado, lo siguiente: “…El día de los hechos en fecha 04-12-2008, mi defendido se encontraba con sus compañeros de labores cuando hace acto de presencia el ciudadano Zorrilla Malavé Alberto, con el ánimo de hacerle un reclamo, en virtud de que se encontraba siendo investigado, todos estos hechos quedaron realizados en el debate oral y público, este información alteró a la víctima y este quería hacerle el reclamo al funcionario, no se entiende por qué la víctima no fue a ningún órgano, cuando él vio a un funcionario investido de autoridad no considero el irrespeto, la victima gira en U y llega al trailer de la comida se dirige a los funcionarios de forma hostil comentaron todos, señala el fiscal que ningún funcionario debe actuar de esa forma, pero no debemos olvidar que son personas, no debemos olvidar que mi representado se encontraba en estado de pasividad, pues estaba en el almuerzo, la víctima siguió con las ofensas al funcionario, el funcionario Solórzano lleva a la víctima a su carro, el funcionario jamás abordó la patrulla, mi representado se encontraba en un costado del vehículo, con esa rabia con esa ira, quedando humillado, y la victima debía haber acudido a un organismo, y no haber tomado la justicia por su mano y no haber acudido directamente al funcionarios y esto generó a mi defendido una rabia, una ira, por la injusta provocación, es una reacción intuitiva al encontrarse en ese estado de ánimo y puede no actuar en su compartimiento normal y diario, y por esta injusta provocación si la víctima se hubiese dirijo directamente a un organismo esto no hubiese ocurrido, si bien es cierto que la víctima recibió un disparo manifiesta el examen médico forense no comprometía órgano delicados, no pudiéramos decir en cuál parte del cuerpo una persona puede neutralizar a alguien, al funcionario se le enseña a tratar de controlar, pero no sabemos en qué época de la vida se puede actuar cuando las personas entran a un cuerpo policial no se le dice de que no deje de ser persona, es por ello que el legislados previó que la ira es un comportamiento difícil de controlar, y así lo señala la doctrina de Maudsley: Se caracteriza a la emoción el movimiento acelerado y violento con que se traduce esa agitación del ánimo, que excluya el cálculo, el propósito, la reflexión actual y todo proceso o estado psíquico incompatible. En los estados emocionales, el crimen surge como una especia de “huracán psicológico, el sujeto es una máquina explosiva. No escapamos de algún momento ni de la reacción lo establece el artículo 67 del código penal, establece que fue que la víctima se le acercó, giró en U y fue hacia mi representado, la víctima fue quien generó la ira, hubo un arrebato de ira en un acto involuntario, señala la doctrina por injusta provocación. Queremos señalar por qué mi defendido actuó asi?, qué lo motivo?, qué lo generó?, declararon los funcionarios y el Sr. Petit, señaló en su testimonial que fue la víctima quien llegó y quien buscó el problema él no debió acudir, el debió acudir a los organismos competentes, es un hecho el huracán psicológico, por lo que mi defendido no realizó el acto por dolo. Solicito al Juez y a los ciudadanos Escabinos, y analicen el detonante de este hecho, y así se evidencia del informe del Dr. Cova, sólo generó 45 días de reposo a la víctima, y que atenuante del artículo 67 como atenuante, por la Injusta Provocación. Ya que se encuentra y encuadra perfectamente en este artículo 67, y sean tomadas en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Es todo…”. Por su parte el acusado EDGAR ALEXANDER FLORES VERA, al momento de rendir declaración, expuso: “…Yo me encontraba en labores de servicio en la esquina el guarenero, a las 11:40 de la noche cuando se apersonó el ciudadano en actitud agresiva razón por la cual le dije que no tenía nada que hablar con él, él mantenía una actitud desafiante, le dije que me respetara y que se retirara, le pedí que se retirara, uno de mis compañeros me alertó y me llamó por mi apellido saqué mi arma de reglamento porque no sabía si iba a actuar en mi contra, por ello efectué el disparo, se le prestó la ayuda necesaria y fue trasladado al nosocomio. Quiero ratificar el día en que ocurrieron los hechos yo me encontraban en la esquina el Guarenero cuando se apareció el ciudadano y caímos en una discusión acalorada, fue él quien me incitó y quien me provocó. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público contestó: “…Tengo ocho años de servicios, el cargo de oficial dos, segunda jerarquía, solamente he trabajado como funcionario policial, nunca conocí a la víctima, cuando estaba investigando se presumía que el ciudadano estaba siendo investigado por la venta supuesta de sustancia estupefaciente, sólo por eso tengo conocimiento de él, por fuga de información cesó la investigación y nos dedicamos a otras investigaciones, las actuaciones policiales se aprenden diariamente, desconozco las reglas de las policías, hay distintos tipos de procedimientos cuando la gente le reclama a uno, el ciudadano me reclamaba, la detención del ciudadano era lo correcto, yo me encontraba comiendo y el señor me decía palabras con grosería, me encontraba con otros compañeros, primera vez que desenfundo mi arma, la acción determinante que realizó la víctima fue demasiadas groserías, hizo que perdiera el control y la falta de respeto que realizó el ciudadano era muy ofensivo hacia mi persona, creo que si uno está uniformado se merece respeto. Estábamos cinco policías, estábamos comiendo…”. *********************************************

La atenuante alegada por la defensa está consagrada en el artículo 67 del Código Penal, el cual dispone: “…El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación…”. **************************************************************************

Esta causa de atenuación de la responsabilidad penal la constituye el hecho que el sujeto haya actuado bajo el ímpetu de la pasión suscitada por una injusta provocación. El artículo 67 se refiere a la injusta provocación que determina un momento de arrebato o de intenso dolor; extremos estos que en la misma secuencia deben quedar demostrados; es decir, deben ser probados por quien lo alega. No es suficiente que el hecho se produzca en un momento de arrebato o de intenso dolor, simplemente; se requiere además que una u otra situación haya sido determinada por una provocación injusta, esto es, sine iure, en forma alguna lícita, esto es amparada la actuación por el derecho. Por otra parte la provocación debe ser grave, ya que de no serlo, de tratarse de una ofensa leve, sólo podría dar lugar a la atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 74 del Código Penal. **

A fin de establecer o determinar si estamos en presencia de esta atenuante de la responsabilidad penal; deben valorarse, estimarse y apreciarse las pruebas producidas en el debate oral y público; así como también debe hacerse un análisis comparativo de las mismas. *************

En el sistema acusatorio para valorar las pruebas y así motivar su decisión, el juzgador deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y las demás pruebas existentes y compararlas todas en su conjunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el sistema de valoración, es decir, que se deben apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. ***************************************

En tal sentido se observa que de la declaración del acusado así como de algunos testigos presenciales del hecho, se desprende que sólo se limitan a decir que la víctima le decía groserías al acusado; así como también le profirió insultos; sin decir con claridad cuáles eran esas grosería o insultos, que constituyeron la injusta provocación que produjo el arrebato del acusado, que lo determinó a accionar su arma de reglamento en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ ZORRILLA MALAVÉ; es decir, estima este Tribunal Mixto que el acusado o la defensa no lograron demostrar esa provocación injusta y grave que lo determinó a cometer el delito. Por otra parte considera este Tribunal Mixto que quedó plenamente demostrado que luego de una acalorada discusión entre el acusado y la víctima, el acusado se dirigió al vehículo donde se encontraba la víctima y procedió a desenfundar su arma de reglamento y le efectuó un disparo que le causó las heridas descrita ut supra. ********************************************************************

De la valoración individual y del análisis comparativo de las pruebas testimoniales, se desprende que efectivamente el acusado sostuvo una discusión con el ciudadano ALBERTO JOSÉ ZORRILLA MALAVÉ, y una vez que se calmó la situación y la víctima se encontraba a bordo de su vehículo, el funcionario EDGAR FLORES, hoy acusado, se dirigió hacia el mismo por la ventana del copiloto y desenfundó su arma de reglamento y le efectuó un disparo a la víctimas. ************

En el presente caso estamos ante una confesión calificada; y así es valorada y estimada por este Tribunal Mixto, en virtud que el acusado en su declaración reconoció la autoría de los hechos que se le atribuyen, tratando de excepcionarse o atenuar su responsabilidad penal alegando haber actuado bajo arrebato por haber sido provocado por la víctima, lo cual no quedó plenamente probado. **********************************************************************************

En consecuencia, de las declaraciones rendidas en el presente juicio por testigos y expertos, de las pruebas de experticias, de las pruebas documentales que fueran incorporadas al mismo por medio de su lectura y de la confesión del acusado; no dejan dudas y crea la certeza en este Juzgador, conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que el acusado EDGAR ALEXANDER FLORES VERA fue la persona que le efectuara el disparo a la víctima ciudadano ALBERTO JOSÉ ZORRILLA MALAVÉ, en las circunstancias ya establecidas; con la intención de quitarle la vida; lo cual se evidencia por la zona en la que fue impactado por el disparo, que por circunstancias ajenas o independientes a la voluntad del acusado no logró tocar algún órgano vital; razones por las cuales deberá dictar sentencia condenatoria en contra del prenombrado ciudadano por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 y 281, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSÉ ZORRILLA MALAVÉ. Y ASÍ SE DECLARA. ******************************


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal Mixto que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 y 281, respectivamente, del Código Penal, y quedó clara y plenamente demostrado que el acusado EDGAR ALEXANDER FLORES VERA, es el autor responsable de los mismos; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************************************************************

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El abogado JOSÉ MANZANO, en su carácter de Defensor Privado del acusado EDGAR ALEXANDER FLORES VERA, en todo momento que ejerció el derecho de defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido había obrado en un momento de arrebato determinado por una injusta provocación por parte de la víctima; lo cual no logró demostrar durante el debate oral y público. ***********************************************************************************

En consecuencia, considera este Tribunal Primero de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado EDGAR ALEXANDER FLORES VERA; se subsume y está tipificada como delito en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 y 281, respectivamente, del Código Penal; que sancionan el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; razón por la cual se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público; y los alegatos por él esgrimidos; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra del acusado EDGAR ALEXANDER FLORES VERA, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tales conductas delictivas, conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. *********


PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

1.- ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ELIDA FLORENCIA MALAVE, de fecha 05 de diciembre de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas. ************************************************

2.- ACTA POLICIAL de fecha 05 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios WILLIAM CARÍAS, WILLY DÍAZ, CARLOS SOLÓRZANO y MANUEL PICHARDO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, mediante la cual dejan constancia que en esa misma fecha trasladaron al ciudadano ALBERTO ZORRILLA al CDI del Ingenio luego de haber sido herido por el agente Edgar Flores. **********

Estas pruebas, aún cuando fueron incorporadas al debate oral y público, en virtud que fueron admitidas por el Tribunal en Funciones de Control correspondiente; considera este Juzgador que las mismas deben ser desestimadas, toda vez que no revisten las características y supuestos a que se refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, ninguna de éstas se refieren a testimonios o experticias que se hayan recibido conforme con las reglas de la prueba anticipada, prueba documental o de informes o actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; por ende estima este sentenciador que las mismas no deben ser valoradas con tal carácter y deben ser desestimadas, como en efecto se desestiman; así como también se desestima la declaración del ciudadano JESÚS RAFAEL SOLANO ORTUÑO, quien manifestó que: “…Yo tuve conocimiento desde el día que él tuvo el altercado con la víctima, tuve conocimiento de los hechos y me dijeron que tenía que venir al juicio porque nosotros estábamos siguiendo una investigación en contra de la hoy víctima porque él trabajaba en una barbería y aparentemente allí se expedía sustancias estupefaciente. Es todo…”; por cuanto el mismo nada aporta con relación a los hechos y mucho menos con respecto a la responsabilidad penal. ************************************************

PENALIDAD

El artículo 405 del Código Penal dispone lo siguiente: ***********************

“…El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será castigado con PRESIDIO de doce a dieciocho años…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRESIDIO DE DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS, para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal; la pena a aplicar sería el término medio, es decir; QUINCE (15) AÑOS de PRESIDIO; pero tomando en consideración todas las circunstancias y en especial la conducta predelictual del acusado, toda vez que no se desprende de autos que el mismo tenga antecedentes penales, conforme con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; así como también la atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 74 del Código Penal y estimando además este Juzgador en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones: ************************************

La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). ************************************
Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito. *******************************************************

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. ****************************

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (finb último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. ***********************************************************
Ahora bien; la probabilidad lógica que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. ******************************************

La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. **********************************************************
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ***************************************************************
En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…”(“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942). *************************************************************************************

En el presente caso quedó plenamente demostrado la autoría del hecho, razón por la cual considera este juzgador tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas; que lo procedente y ajustado a derecho es establecer la pena aplicable para l delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; pero en virtud que estamos en presencia de un de las formas inacabadas del delito como lo es la FRUSTRACIÓN prevista en el artículo 80 del Código Penal; por lo que debe aplicarse la regla establecida en el artículo 82 de la misma norma sustantiva penal, el cual establece que en el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado; pena que se estableció en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que al rebajársele el tercio de la misma, la pena a aplicar al acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Igualmente el acusado ha sido condenado por ser autor responsable del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 281, el cual remite al artículo 278, ambos del Código Penal, siendo la pena prevista para el referido delito de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de PREISIÓN y en aplicación de la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable por el referido delito es la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pero tomando en cuenta todas las circunstancias, la pena a aplicar al acusado por el referido delito es la de TRES(03) AÑOS DE PRISIÓN, la cual según el artículo 281 debe aumentarse en un tercio; por lo que en definitiva la pena que ha de aplicarse por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO es la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS, uno de los cuales merece pena de PRESIDIO y el otro merece pena de PRISIÓN, debe aplicarse la regla establecida en el artículo 87 el cual establece que al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y otro u otros que acarreen penas de prisión, se le convertirá ésta en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas en la de presidio; razón por la cual debe este juzgador hacer la conversión de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN en presidio, aplicando la regla establecida en el artículo 87 del Código Penal, que prevé que la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión; por lo que al convertir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN en presidio, resultaría DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Una vez realizada la conversión anterior, debe este Juzgador aplicar al acusado la pena de presidio correspondiente al delito más grave, siendo el delito más grave el de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, cuya pena se estableció en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las dos terceras partes de la pena del otro delito, la cual se estableció en DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, siendo las dos terceras partes UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES; por lo que en definitiva la pena que ha de aplicarse al acusado es la de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por ser autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 y 281, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSÉ ZORRILLA MALAVÉ. ********************************************************************************

Asimismo, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es; Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. *********************************************************************************

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso; por ser criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en sostener que el Poder Judicial, no podrá cobrar tasas, aranceles o pago alguno por sus servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. ************************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO con sede en Guarenas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDGAR ALEXANDER FLORES VERA, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 19 de febrero de 1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad NºV- 15.023.450, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Zamora, hijo de Jesús María Flores (v) y Francisca Vera de Flores (v), residenciado en: Municipio Sucre, Barrio la Dolorita, Calle Lira, Casa Nro. 22, Petare, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 y 281, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSÉ ZORRILLA MALAVÉ; pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Ejecutivo Nacional. *******************************************************************************

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano antes identificado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; esto es, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una Cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. **********************************

TERCERO: Se mantiene la detención del ciudadano EDGAR ALEXANDER FLORES VERA, en virtud que el mismo se encontraba en esa situación y ha sido condenado a una pena igual o mayor de CINCO (05) AÑOS, conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ***************************************************************************

CUARTO: Por cuanto se desprende de autos que la detención del condenado se materializó en fecha 05 de diciembre de 2008, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, se desprende que ha estado privado de su libertad por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y SEIS (06) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, se evidencia que le falta por cumplir un tiempo igual a SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; siendo la fecha provisional de finalización de la condena el día 05 de abril de 2018. ****************************************

QUINTO: No se condena en costas al acusado, conforme con o previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ****************************

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 405, 80, 82, 87, 37, 13 y 74 del Código Penal, los artículos 364, 365, 367 y 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal. ***********************************************************
Publíquese, Notifíquese a las partes, Asiéntese en el Libro Diario y Déjese Copia de la presente decisión. **************************************************************************
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1, del Tribunal Mixto Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación. *******************************************************
EL JUEZ PRESIDENTE

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA


ESCABINO TITULAR Nº 1: CÉSAR JOSÉ HERNÁNDEZ GALLARDO



ESCABINO TITULAR Nº 2: NORQUIS JOSEFINA URBANEJA



LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO

















Exp. N° 1M-557-09
JAAS/jaas