JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.

SECRETARIA: ABG. LISETH CAMACARO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. JULIO ORTEGA, Fiscal Cuarto del M.P del Estado Miranda con sede en Guarenas.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSA PRIVADA: Abg. CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

LUIS ENRIQUE IBARRA MORENO, venezolano, nacido en fecha 26 de junio de 1981, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, portador de la Cédula de Identidad N°V-16.095.586, hijo de Luis Enrique Ibarra (v) y Zulay Moreno (v), residenciado en la Urbanización “Trapichito”, Sector 2, Bloque 23, piso 3, apartamento 303, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. *****************************************

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral : **************************************

En fecha 08 de diciembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caucagua y estimó acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 09 de julio de 2009, en horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial Nº 6, recibieron una llamada telefónica en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de una persona quien no quiso identificarse por temor a represalias, manifestando ser residente del Sector Trapichito de Guarenas; así como también manifestó haber escuchado cuando un ciudadano a quien conoce como Luis, en las inmediaciones del bloque 36, le decía a otro sujeto que no es del sector “…tranquilo mi pana que ya tengo la droga, eso seguro va mañana, no pasa del mediodía, todo depende de la hora que me busque el pana del taxi…”; razones por las cuales se giraron las instrucciones para que se realizaran las investigaciones correspondientes; constituyéndose una comisión integrada por funcionarios adscritos a dicha brigada; quienes se trasladaron al bloque 36 de Trapichito e implementaron un dispositivo de vigilancia estática; cuando era aproximadamente las 01:00 de la tarde, la comisión notó que ingresó al interior del estacionamiento del citado bloque, un vehículo Mitsubishi Signo, color blanco, por lo que los funcionarios solicitaron la colaboración de los ciudadanos MARTÍN AGUSTÍN FIGUEIRA NÚÑEZ y JESÚS ALFREDO GONZÁLEZ PACHECO, a fin que sirvieran como testigos del procedimiento; dichos funcionarios procedieron a darle la voz de alto al conductor del vehículo, quien detuvo la marcha del mismo, descendiendo de su interior tres personas, quienes quedaron identificados como DENNI ANTONIO URIEPERO LIBERÓN, ALBERT JUSTIN ABAUNZA CACHÓN y LUIS ENRIQUE IBARRA MORENO; por lo que los funcionarios policiales al notar la coincidencia de las características fisonómicas del último de los nombrados, con las aportadas por el informante, procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal, logrando incautarle dentro del bolsillo izquierdo delantero del swéter de color gris que vestía para el momento, una bolsa de color gris contentiva en su interior de un envoltorio de regular tamaño en forma cilídrica de material sintético transparente contentivo de una sustancia compacta de color blanco; así como un envoltorio de tamaño regular de forma ovalada, de material sintético de color negro, recubierto con una cinta adhesiva de material sintético transparente, contentiva de una sustancia compacta de color blanco; sustancias estas que al serle practicada la correspondiente experticia química, resultaron ser COCAÍNA BASE (CRACK); con el peso y pureza indicados en la misma...”. (Cursivas del Tribunal). Ordenando el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *******************************

Al momento de iniciarse el Juicio Oral, el Abg. JULIO ORTEGA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado LUIS ENRIQUE IBARRA MORENO, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del Estado y actuando de buena fe, En este acto el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del acusado LUIS ENRIQUE IBARRA MORENO, por los hechos ocurridos en fecha 03/07/09, reciben llamada de un anónimo quien manifestó que un sujeto señalando las características fisonómicas indicó que iba hacer entrega de una droga, por lo que los funcionarios policiales realizaron vigilancia estática y quienes avistaron a un vehículo marca mitsubishi, modelo signo, color blanco, el vehículo es detenido y del mismo descienden 4 personas dentro de los cuales se encontraba el hoy acusado a quien se le incautó en una bolsa azul resultando ser de acuerdo a la experticia sustancias estupefacientes de la llamada cocaína, el hoy acusado en el procedimiento resultó detenido, siendo presentado ante el juez de Control y quien manifestó el acusado en dicha audiencia que efectivamente que esa droga incautada era de su propiedad y que los otros 2 ciudadanos nada tenían que ver y que él se responsabilizaba por el hallazgo de la droga incautada esto lo dijo libre de apremio y coacción, por lo cual el Ministerio Público solicitó la privativa de libertad y acordada por el tribunal de Control, una vez si se quiere obtenida esta confesión por parte del ciudadano el Ministerio público procedió a presentar en su oportunidad el escrito de acusación en su contra por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, demostrará a través de los testigos la responsabilidad penal del hoy acusado y voy a solicitar en su debida oportunidad la sentencia correspondiente, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ***********

El Abg. CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, Defensor Privado del acusado, en su derecho de palabra alegó: “…Actuando en este acto como defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE IBARRA MORENO, rechazo y contradigo todo lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público por que la acusación no está debidamente fundamentada, quiero aclarar que las pruebas deben valorarse con las declaraciones de los testigos promovidos y no de lo escrito y manifestado por mi patrocinado en audiencias anteriores, a través de este debate oral y público demostraré la inocencia de mi patrocinado y en su debida oportunidad legal solicitaré la sentencia absolutoria, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ********************************************************

El Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES expuso: “…Efectivamente luego de haber oída las declaraciones de los testigos y expertos efectivamente en el desarrollo del debate, se incauta sustancia ilícita, la experta en su deposición del procedimiento de esta estábamos en presencia de droga cocaína base crack, de la deposición de los funcionarios aprehensores, de igual manera son conteste al asegurar que se le incauta al hoy acusado de la droga, asimismo se realizó el procedimiento legal, surge en fecha 04-07-2009, que de igual manera que se aprehendieron tres personas, a que obedece a que solo haya acusado al ciudadano presente, dicho Tribunal de Control de Instancia Penal depurar la presentación de los imputados, y le otorgaron medida cautelar, y si nos encontramos ante un delito de lesa humanidad, y las personas que se encuentran en su compañía correrían la misma suerte por la gravedad del delito, por cuanto efectivamente el tribunal de control considero que el hoy acusado reconoció la posesión de la sustancia incautada la tenía él, y todos los testigos que estuvieron presente fueron contestes en el procedimiento. Los funcionarios que se encontraban allí lo hicieron por una llamada de que se realizaría una persona que la transacción era el bloque 36, lo que la experta determino que la sustancia incautada era droga cocaína. El presente delito es de Lesa Humanidad, en virtud de quien la trafica la distribuye daña a la sociedad. Por las consideraciones antes expuesta y por los deposiciones conteste de los funcionarios y los testigos es por lo que este Solicita Sentencia Condenatoria, se dio cumplimiento al Código Orgánico Procesal Penal. Se cumplieron con todo los requerimientos establecidos en la ley. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ********************************

La defensa en su derecho CONCLUYE: “…Luego de haberse llegado a feliz término, la Representación Fiscal no pudo determinar la responsabilidad de mi defendido, todo en virtud de que todas las pruebas fueron incongruente entre sí, Rojas Rubén Millán, estos funcionarios manifestaron el 04 de noviembre que realizaban una vigilancia estática y al ingresar un taxi, no dejaron que las personas no salieran del vehículo hasta que llegaron los testigos. Los testigos llegaron aproximadamente a los 20 min, los testigos estaban presentes el funcionario Edward Vargas presuntamente quien realiza la revisión, Edward Vargas, quien manifiesta que supuestamente le incautaran droga a mi defendido. Siendo contradictoria en cuanto a que los testigos estaban allí, y el otro funcionario manifiesta que llegaron los testigos a través de un llamada radiofónica, igualmente se presentó hoy Henry Guillén, quien manifestó que los testigos llegaron simultáneamente, en fecha 25 de Noviembre Martin Agustín y Pacheco, quienes manifestaron a ver visto a tres personas encapuchados, y que no fueron requisados en su presencia, y que fueron promovidas por el Ministerio Público, ya que no fueron ratificados por los testigos, manifiestan los testigos que no revisaron a las personas que no estaban presente cuando requisaron a las personas que estaban esposados y encapuchados, no han sido corroborados por testigos alguno que Sweter tenía mi defendido, a mi defendido lo detienen en otro sitio y luego lo llevaron encapuchado al sitio y el estaba con en camisa blanca. Aquí lo que hubo fue una simulación de hecho punible, no hay ningún testigo que esté presente cuando hallan requisado a mi defendido, los funcionarios manifestaron un funcionario Edward Vargas, quien es inexistente, y no fue promovido por la fiscalía, no se sabe quién es ese funcionario, se observo que hay una insuficiencia probatoria de en cuanto a que mi defendido la comisión de tal delito, y así lo manifiesta la Sala Constitucional que el solo dicho de los funcionario no es prueba suficiente. Aquí lo que hay es una simulación. Y la práctica que hay es que los funcionarios toman entrevista a personas y las pones a firmar sin leer, solicito una Sentencia Absolutoria, Se deja constancia La defensa y la Fiscalía no ejercieron derecho a réplica. Es todo.”. (Negrillas del Tribunal). **

El Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a RÉPLICA. ***************
La defensa no ejerció su derecho a RÉPLICA. ***********************************




DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba: ******

1.- DECLARACIÓN del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV-10.117.965, de 43 años de edad, de profesión u oficio: Detective del IAPEM con 14 años de servicios, quien impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Todo comenzó a las 8 de la mañana, no recuerdo la fecha, recibí llamada telefónica donde se indicaba que un ciudadano iba a hacer entrega de una supuesta droga, para el momento le informé al Jefe de la División y me manifestó que conformáramos una comisión y nos trasladamos al sitio, estuvimos esperando desde las 09: 00 de la mañana hasta la 1 de la tarde, hasta que ingresó al estacionamiento del bloque 36 un vehículo de color blanco tipo taxi, ya teníamos la descripción de la persona que iba a hacer la entrega, era un apersona trigueña, de cabello largo y alto, al avistarlo el sujeto se bajó del vehículo él llevaba puesto un sweter y mi compañero le incautó dentro del sweter que tenía dos envoltorios de sustancia ilícita, se le incautó dinero en efectivo, trasladamos el procedimiento a la sede del despacho. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Se sabía que la persona que iba a entregar la droga era una persona morena de cabello largo, lo que sucede es que nosotros estábamos de civil y distribuidos de manera estratégica en el estacionamiento del edificio, yo tenía las características fisonómicas de la personas que buscábamos, inmediatamente hago el acta y le informé a mi superior y formamos la comisión, uno recibe la información pero no sabemos si es cierta, por supuesto cada uno de los funcionarios que estábamos en el sitio sabíamos las características del sujeto, el sujeto que estábamos esperando venía sentado en la parte delantera del vehículo blanco como copiloto, a penas ingresó el vehículo al estacionamiento se le dio la voz de alto se les explicó el motivo por qué se estaba parando el vehículo y se llamó a otra comisión para que trajeron los testigos, los testigos observaron la revisión que se le hizo al sujeto, y una vez que se le incautó la sustancia al ciudadano se les explicó a los testigos que era sustancia ilícita, una vez finalizado el procedimiento se llevaron a los testigos para tomarle el acta de entrevista a los testigos, los testigos no fueron amenazados ni maltratados…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Como trabajamos en el área de investigación y se facilitan números telefónicos como los 0800 para que hagan sus denuncias, por su puesto esa llamada está registrada y era un teléfono digitel porque está registrada pero la persona no se identificó, esa persona manifestó que la persona se trasladaría en un taxi y que sabía la información porque la persona que llevaba la sustancia y lo describió estaba hablando por teléfono con otra persona y le manifestó que el llevaría esa sustancia a ese lugar en u n taxi, nosotros íbamos a buscar a una persona en específico y cuando lo vi el vehículo vi a la persona y le dimos la voz de alto, cuando ellos ingresan al estacionamiento ingresaron los vidrios bajos, se les dijo que colocaran las manos en un sitio visible se radio a una unidad para que diera apoyo y que fue la que trasladó a los testigos, cuando el vehículo ingresa le damos la voz de alto, el DETECTIVE DIAZ ALBERTO y el otro funcionario no recuerdo el nombre ellos trasladaron a los testigos, tiempo estimado de la duración del procedimiento no sé decirle, 10 ó 12 minutos fue el tiempo que tardaron en llegar los testigos, la revisión la realizó VARGAS EDWARD, la vestimenta que tenía el sujeto era blue jean, zapatos de goma, un sweater gris, el sweater creo que tenía 2 bolsillos yo no practiqué la revisión corporal, no recuerdo el peso aproximado de la sustancia incautada pero creo que fueron 500 gramos porque fue otro funcionario que hizo el acta de colección, los bolsillos del sweater era poco menos de una cuarta, eran 2 envoltorios uno de los envoltorios estaba forrado en azul y el otro era forrado en blanco y cinta transparente, cada uno de esos envoltorios tenía presuntamente droga pero los expertos son los que dicen si era o no droga, los 2 envoltorios tenían sustancia compacta y color blanca, a uno de los ciudadanos se les incautó la cantidad de 200 bolívares, los ciudadanos no opusieron resistencia, nosotros llegamos al lugar a las 9 de la mañana y tuvimos en vigilancia casi hasta la 1 de la tarde, se le leyeron los derechos a los ciudadanos se le incautaron 2 envoltorios pero yo no hice la revisión del ciudadano, en el estacionamiento hay paso de peatones porque es la entrada a dos edificios y creo que hay una escuela hay constante paso, no tomamos personas del mismo lugar porque la gente a penas ve a alguien sale de un carro o de un sitio se meten en una casa por resguardo…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). **********************************************

2.- DECLARACIÓN del ciudadano RUBÉN DARÍO MILLÁN CHACOA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV-18.440.271, de 22 años de edad, de profesión u oficio: funcionario adscrito al AIAPEM con el rango de Agente con 1 año y 8 meses de servicios, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Los hechos comenzaron mediante una denuncia y se conformó la comisión policial integrada por 4 funcionarios y luego se hizo una vigilancia estática que luego de las características fisonómicas del sujeto lo avistamos se solicitaron a dos testigos a una comisión de apoyo, al avistar al sujeto le dimos la voz de alto ya teníamos a los testigos se les dio la voz de alto, uno era de tez morena, alto de cabello con trenzas, él tenía un sweter de color gris y allí él tenía 2 envoltorios, se les leyó sus derechos, todo siempre en presencia de los testigos y después de allí nos trasladamos al comando policial. Es todo…”. A preguntas del defensa, respondió: “…La denuncia la recibió el detective ROJAS y después él recibió una llamada telefónica, yo formé parte de esa comisión, en el sitio esperamos al vehículo como 2 ó 3 horas, el procedimiento fue de día de 2 ó 3 de la tarde se produjo la aprehensión, cuando llegó el vehículo al entrar al estacionamiento luego se llamaron a los testigos y se le hizo la voz de alto para posteriormente revisar el vehículo, en la denuncia se nos decía que era un vehículo tipo taxi de color blanco y que en el iban 3 personas entre ellos el ciudadano descrito alto, moreno y de trenzas, yo pude observar al sujeto dentro del vehículo, mi función fue la cadena de custodia, era una bolsa negra con 2 envoltorios y se incautó del sweter del ciudadano, la sustancia incautada se presumía que era crack, la sustancia era como de color beige casi blanco, nosotros llamamos a la central de transmisiones pidiendo los testigos y llegaron como en 5 ó 7 minutos, los testigos observaron la revisión del vehículo y de la revisión corporal, los testigos no fueron amenazados ni maltratados…”. A preguntas de la defensa, respondió: “…La vigilancia estática duró como 4 horas aproximadamente, el ciudadano que resultó detenido iba si mal no recuerdo en la parte de atrás del vehículo mitsubishi blanco, la revisión la hizo Vargas Vilches, la vestimenta del sujeto a quien se le incautó la sustancia tenía un sweter gris, pantalón jeans, zapatos de goma, el sweter tenía 2 bolsillos frontales, yo no le hice la revisión, vi cuando sacaron la bolsa y habían 2 envoltorios de regular tamaño, yo estaba a un lateral de los testigos, en el sitio había afluencia de personas, no tomamos a esas personas como testigos porque fue algo fortuito y las personas se escondieron en sus hogares y el lugar quedó vacío en cuestiones de instantes y nosotros trabajamos de civil y me imagino que las personas creerían que éramos malandros, yo no presencié la revisión del vehículo porque yo resguardé el lugar, antes de que el vehículo llegara nosotros nos percatamos de algo pero no quisimos afrontar para que no se nos cayera el procedimiento…”. (Cursivas del Tribunal). ******************************************************************

3.- DECLARACIÓN del ciudadano ALBERTO ENRIQUE DÍAZ CHACÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV-10.348.913, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Brigada de Investigaciones de la región 6, Detective con 20 años de servicios, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Recibí llamada por la red de trasmisiones y me solicitaran que trasladara a 2 testigos por un procedimiento, vi a una persona que estaba dentro de un taxi. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Yo tardé 10 minutos en llevar a los testigos, en el vehículo estaban unas personas, el color del vehículo no lo recuerdo, yo llevé los testigos y me retiré como 30 metros para asegurar el lugar, los testigos estuvieron presentes en la revisión, resultó detenido un moreno corpulento, alto, cuando se practicó el procedimiento en el sitio no habían más personas pero en el edificio sí…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Me comunicaron que buscara a 2 testigos no recuerdo el sitio que los trasladé creo que era Vicente Emilio, me trasladé con otro funcionario más, cuando recibí la llamada nosotros nos encontrábamos cerca del Terminal de Guarenas, eran 2 testigos no recuerdo el nombre de ellos porque de eso hace como 1 año, ubicamos a un testigo en el Terminal de Guarenas y otro testigo en las adyacencias del Terminal ellos no andaban juntos le solicité la colaboración a cada uno por separado, les dije que era un procedimiento policial y me acompañaron el Inspector GUILLEN le informó que iban a inspeccionar un vehículo y yo resguardé el lugar, las personas no opusieron resistencia, los funcionarios revisaron en presencia de los testigos pero yo me retiré para prestar resguardo, cuando yo llegué dentro del vehículo habían unas personas…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). *******************************************

4.- DECLARACIÓN del ciudadano NELSON ANTONIO SÁNCHEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.-12.616.592, de 36 años de edad, de profesión u oficio: AGENTE del IAPEM con 11 años de servicios, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Esto es relacionado con un procedimiento en julio del año pasado, nos constituimos en una comisión, hicimos una vigilancia estática y resultaron detenidos 3 personas que venían a bordo de un vehículo tipo taxi. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Eso fue por llamada telefónica que le hicieron al detective ROJAS JOSÉ, donde señalaban que iban hacer entrega de una presunta droga en el bloque 36 y se dirigía el sujeto en un vehículo de color blanco, el sujeto no los describieron como alto, con crinejas, esa llamada la recibió el detective rojas como a las 09 y algo de la mañana, cuando el vehículo entra al estacionamiento ya teníamos el apoyo de funcionarios uniformados con los testigos, el vehículo ingresó al estacionamiento ya la unidad policial estaba con los testigos, los testigos verificaron la incautación, el sujeto tenía 2 envoltorios de regular tamaño uno de color transparente y otro de color azul y los tenía en los bolsillos del sweater que vestía el sujeto, la sustancia era presunta droga, no sé donde consiguieron los testigos los funcionarios que nos apoyaron, el vehículo en cuestión era un mitsubishi blanco, yo estaba en uno de los vehículos aparcados en el estacionamiento cuando ingresó el vehículo, cuando ingresó el vehículo al estacionamiento avisté 3 sujetos dentro del vehículo y el sujeto con las características indicadas venía en el puesto del copiloto…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Cuando el vehículo ingresa al estacionamiento yo abordé el vehículo y la atención la practicó el funcionario ROJAS, cuando se le dio la voz de alto el sujeto salió del vehículo, yo no le di la voz de alto al vehículo quien se la dio fue el detective Rojas, el ciudadano se bajó rápido del vehículo, y los dos que estaban a tras levantaron las manos, la revisión corporal la hizo el Agente VARGAS, yo vi cuando le incautaron la sustancia al ciudadano (señaló al acusado), en el sitio donde estábamos haciendo la vigilancia estática no había tanta afluencia de personas, la patrulla con los testigos ingresó después que ingresó el taxi, los testigos ya se tenían entró el carro libre e ingresó la patrulla a tras inmediatamente y s eles dio la voz de alto, se les pidió que saliera del vehículo pero los 2 sujetos que iban atrás en el vehículo se quedaron sorprendidos y levantaron las manos y le tuvimos que decir a ellos que salieran del carro nuevamente, yo estaba vestido de civil, los 2 envoltorios eran de regular tamaño, el sweater tenía un bolsillo grande que parece un koala no sé si adentro tiene compartimientos, no recuerdo si el sweater lo llevaron a cadena de custodia, el sujeto venía de copiloto en el vehículo…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). ****************************************************************************

5.- DECLARACIÓN del ciudadano HENRY ANTONIO GUILLÉN POSSAMAI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.432.974. 40 años de edad, Policía del Estado Miranda, con el cargo de Sub Comisario con 20 años de servicios, se deja constancia que le fue tomado el juramento de ley, quien expuso: “…El día 03 de julio 2009 el detective Rojas recibe llamada telefónica de un ciudadano que en el bloque 36 había un transacción de presunta droga, se conforma la comisión con 6 funcionarios, para que cuatro hagan la vigilancia estática, yo me quedé en la carretera en un vehículo particular, estoy en la parte de afuera haciendo la vigilancia, como a la 1pm veo un taxi de la empresa tascopac, iba el conductor, el señor que está allá (señaló al acusado), y tenía el cabello tejido, iba otro individuo, llamo y pido dos testigos, sigo el vehículo, veo que es que nos interesa porque entra al bloque 36, trato de bloquear la entrada, el vehículo se pone en posición de salida, llegan los testigos, abordan el carro en cuanto Vargas Edward para que se encargue de la inspección se localizan dos porciones de regular tamaño todo luego se traslado al despacho. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Ese día nos encontramos allí en virtud de la información precisa por eso se destacan cuatro funcionarios a realizar la investigación estática. Lo primero era bloquear la entrada, y darle trasparencia al procedimiento. Y espere el testigo, comisión el funcionario Edward. Se le incauto la pregunta droga señalo al acusado. Sí había más personas en el momento del procedimiento, el conductor, el copiloto y uno que iba en la parte de atrás. La droga estaba en un suéter de color marrón…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…El tiempo que montamos la vigilancia fue como de 3 horas aproximadamente, cuando el vehículo ingresa, antes de abordar el vehículo espere que llegase la unidad con los testigos cuando veo que pasa la unidad para que procedieran con el abordaje del otro vehículo, yo no di la voz de alto yo le di las instrucciones a funcionarios habían dos testigos, el funcionario Vargas Edward requisó el vehículo, en el vehículo había 3 personas incluyendo el acusado, el acusado estaba de copiloto, y otros atrás, el Agente Vargas hizo la revisión, se incautaron dos envoltorios de regular tamaño en el suéter de color marrón con dos bolsillos, los testigos precedieron cuando requisaron a las personas, en el vehículo no había sustancias, no encapuchamos a ninguna personas, observé el vehículo taxi, pasa cerca donde estaba yo, llegó la unidad que se encontraba en el terminal y ese funcionario sabía cómo era el procedimiento, sabía la celeridad con que debe practicar ese procedimiento…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Duró aproximadamente el bloqueo del como 5 minutos mientras llego notifico la necesidad de los testigos, el carro lo bloqueo y del taxi no desciende nadie, mientras lo bloqueo, es cuando procedo, el seguimiento fue desde donde está la cancha de béisbol se le comienza hacer el seguimiento. No me percato cuántas personas, veo tres personas, veo la silueta de las personas, el taxi iba con los vidrio abajo, las tres personas en el momento en que llega la unidad estaban dentro del vehículo, cuando llegan los testigos ordeno al agente Vargas que hiciera la revisión del vehículo en presencia de los testigos, yo descendí de la unidad, le ordeno a los agentes que hicieran la revisión, y me bajo de la unidad, los testigos venían en la unidad, y también se encontraban en la unidad, el taxi está en posición de salida y la unidad se detiene en posición diferente. Yo estaba del lado izquierdo del taxi, es decir, al frente del vehículo del lado izquierdo, se llevan al conductor del lado izquierdo y por allí se presentan los testigos. Los testigos presenciaron la revisión de las personas, cuando llega la unidad, están los funcionarios y le indican a los testigos que bajen y vayan hacia el lado izquierdo del vehículo, tres personas fueron aprehendidas en ese procedimiento…” (Negrillas y cursivas del Tribunal). *******************************************

6.- DECLARACIÓN de la ciudadana MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.270.900, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, Toxicólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Bello Cuerpo Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Experto Profesional i con un tiempo de servicio de 4 años y 4 meses de servicios, Experto Profesional, se deja constancia que le fue tomado el juramento de ley a la experta y expuso: “…Certifico que es mi firma, la primera que es un envoltorio sintético de color azul recubierto contentivo de cuatro trozos de peso 386 gramos, la segunda evidencia de material sintético de color negro, de cocaína, a cada una se le practicó la experticia correspondiente y dando positivo fueron debidamente precintadas por el funcionario policial que lleva la evidencia. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Los porcentajes de la muestra de cocaína base crack, es el porcentaje de pureza con 98 % de pureza, se le hacen los análisis de pureza, de acuerdo a todas las características se saca el resultado, de 386 gramos y la segunda 95 gramos, el porcentaje no influye en el consumo. El promedio en peso de la droga se puede establecer que el consumo es de 100 a 200 miligramos diarios y depende de la persona y qué dosis ingiere…” (Negrillas y cursivas del Tribunal). *************************************************

7.- DECLARACIÓN del ciudadano MARTÍN AGUSTÍN FIGUEIRA NUNES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.334.020, de 42 años de edad, de profesión u oficio: 6to grado de educación básica, se deja constancia que le fue tomado el juramento de ley, quien expuso: “…Yo estaba en el terminal de Guarenas esperando la camioneta para irme a la casa, cuando llegaron unos funcionarios policiales y me dijeron que tenía que colaborar en un procedimiento, cuando llegamos al lugar un funcionario me dice que tenía que ver lo que ellos iban a hacer, cuando yo llegué estaba el vehículo y en la parte de afuera del carro estaban 3 sujetos con la cabeza tapada, los funcionarios policiales revisaron el vehículo y en la parte de atrás consiguieron 2 paqueticos, el funcionario policial me preguntó que si yo sabía qué era eso y le dije que no y con una navajita rompió una de las bolsitas y me dijo que si sabía qué era eso y le dije que no, que nunca había visto eso. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Eso fue en el mes de julio más o menos, los sujetos estaban en la parte de adelante del carro, fuera del carro, era 3 sujetos, no les vi el rostro a los sujetos, la droga la encontraron en la parte de atrás del carro, nosotros estábamos allí y el funcionario me enseñó la bolsita, yo no vi el momento en que encontraron la droga, el funcionario no me dijo nada en el sitio de qué se trataba lo que habían encontrado, en el comando policial me dijeron que era droga, los funcionarios no me amenazaron…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Yo estaba en el Terminal como a la 1 de la tarde, yo iba para mi casa, se me acercaron 4 funcionarios policiales que estaban en la patrulla, nos tardamos en llegar al lugar donde estaban haciendo el procedimiento como 25 minutos, yo en ese momento estaba solo como testigo cuando me solicitan la colaboración, luego que salimos del Terminal fuimos a buscar a otra persona que iba a hacer testigo, no sé a qué lugar lo buscaron porque bajamos, luego subimos no sé qué sitio era, los 3 sujetos estaban sentados en el piso recostados de la parte de adelante del carro, los 3 sujetos tenían la cara tapada, no tengo idea de la cantidad de funcionarios policiales que estaban haciendo el procedimiento, el vehículo era blanco, las puertas del vehículo estaban cerradas, los funcionarios policiales me dijeron que iban a revisar el vehículo, no sé en el momento en qué parte encontraron la droga pero fue en la parte de atrás del carro, eran 2 bolsitas, eso estaba en una bolsa, eso no lo revisaron delante de nosotros, cuando nos trasladan al comando sacaron del carro a los sujetos y los metieron en un cuartico…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Había otro testigo en el procedimiento, ese testigo estaba al lado mío observando lo que estaban haciendo, cuando llegamos al carro estaban los muchachos adelante del vehículo tapados y esposados y revisaron el vehículo en la parte de atrás del vehículo encontraron las 2 bolsitas y de allí nos llevaron para el comando policial…” (Negrillas y cursivas del Tribunal). ********************************************************************

8.- DECLARACIÓN del ciudadano JESÚS ALFREDO GONÁLEZ PACHECO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.429.236, de 55 años de edad, de profesión u oficio: 3er grado de educación básica, se deja constancia que le fue tomado el juramento de ley, quien expuso: “…Yo estaba limpiando en el Bloque 18, llegó una comisión de la Mirandina me dijo para que sirviera de testigo, cuando llegamos al lugar estaban los muchachos, los tenían encapuchados y esposados y en el carro en la parte de atrás encontraron unas bolsitas y unos celulares. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Eso ocurrió de día, ese día habían 3 personas detenidas, vi un libre blanco parado, los funcionarios sacaron una bolsita del carro, nosotros estábamos allí viendo, vi unos celulares que sacaron de allí y a ellos se los llevaron a la unidad y nos llevaron a nosotros aparte para el comando, en el Comando policial nos dijeron que era droga, la otra persona que fue testigo estaba al lado mío en el procedimiento, los primeros funcionarios que me pidieron la colaboración era de la brigada especial…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Yo estaba en el Bloque 18 de las Terrazas, habían 2 funcionarios policiales y me dijeron que había un procedimiento en el bloque 36 y que tenía que servir de testigo, cuando yo llegué al lugar los sujetos estaban afuera del vehículo, eran 3 sujetos esposados y los funcionarios de inteligencia estaban revisando el carro, de la parte de atrás del vehículo sacaron una bolsa y adentro había otra, no les vi el rostro a los sujetos porque los funcionarios policiales le bajaron más las capuchas que tenían puestas los sujetos, yo no leí mi declaración en la policía…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…No conozco al acusado, ninguna persona se comunicó conmigo antes de venir al Tribunal, cuando llegué al estacionamiento del bloque 36 estaban 3 funcionarios revisando el carro, aparte de esos 3 funcionarios policiales habían más funcionarios pero retirados, vi a los 3 sujetos porque ellos estaban cerca del vehículo esposados y encapuchados, cuando nosotros llegamos al estacionamiento delante de nosotros no los revisaron a ellos porque los funcionarios policiales estaban revisando el vehículo, luego los pararon del piso y se los llevaron, creo que las bolsas la sacaron del piso del carro pero yo no vi bien, el otro testigo cuando yo llegué ya estaba ese testigo, yo no conozco a la otra persona que sirvió de testigo…” (Negrillas y cursivas del Tribunal). *******************

Conforme con lo previsto en el artículo 339 numeral 2 en concordancia con el artículo 358, ambos del Código orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas al debate por medio de su lectura las siguientes pruebas: ********************************************************

1.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-6239, de fecha 10 de agosto de 2009, practicada por las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la sustancia incautada durante el procedimiento policial; la cual resultó ser COCAÍNA BASE CRACK con un peso neto de CUATROCIENTOS OCHENTA y CUATRO GRAMOS CON SEISCIENTOS

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral, este Tribunal Unipersonal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal: ***********************************************************************

Este Tribunal Unipersonal aprecia y valora las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales RUBÉN DARÍO MILLÁN CHACOA, ALBERTO ENRIQUE DÍAZ CHACÓN, JOSÉ GREGORIO ROJAS, NELSON ANTONIO SÁNCHEZ SALAZAR y HENRY ANTONIO GUILLÉN POSSAMAI; las cuales son apreciadas, valoradas y merecen todo el valor de este Tribunal Unipersonal; por cuanto los mismos son contestes en señalar que el día 03 de julio de 2009, en las inmediaciones del estacionamiento del bloque 36 del Sector Vicente Emilio Sojo de la Urbanización “Oropeza Castillo”, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, los mismos realizaron un procedimiento durante el cual incautaron unos envoltorios contentivos de una sustancia compacta; esta que resultó ser COCAÍNA BASE (CRACK) con un peso neto de CUATROCIENTOS OCHENTA y CUATRO GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (484,600 Grs), tal como lo corroborara la experta MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.270.900, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, Toxicólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Bello Cuerpo Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Experto Profesional i con un tiempo de servicio de 4 años y 4 meses de servicios, Experto Profesional, se deja constancia que le fue tomado el juramento de ley a la experta y expuso: “…Certifico que es mi firma, la primera que es un envoltorio sintético de color azul recubierto contentivo de cuatro trozos de peso 386 gramos, la segunda evidencia de material sintético de color negro, de cocaína, a cada una se le practicó la experticia correspondiente y dando positivo fueron debidamente precintadas por el funcionario policial que lleva la evidencia. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Los porcentajes de la muestra de cocaína base crack, es el porcentaje de pureza con 98 % de pureza, se le hacen los análisis de pureza, de acuerdo a todas las características se saca el resultado, de 386 gramos y la segunda 95 gramos, el porcentaje no influye en el consumo. El promedio en peso de la droga se puede establecer que el consumo es de 100 a 200 miligramos diarios y depende de la persona y qué dosis ingiere…” (Negrillas y cursivas del Tribunal); lo cual dejó plasmado en el acta de experticia respectiva; que fue incorporada al debate por medio de su lectura; dejando constancia de lo siguiente: EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-6239, de fecha 10 de agosto de 2009, practicada por las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la sustancia incautada durante el procedimiento policial; la cual resultó ser COCAÍNA BASE CRACK con un peso neto de CUATROCIENTOS OCHENTA y CUATRO GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (484,600 Grs); siendo valoradas y apreciadas tanto la declaración de la experta, como la experticia antes señalada; por cuanto con las mismas se da por demostrado la existencia de la sustancia de ilícito comercio; así como también sus características y peso. Igualmente fueron contestes los referidos funcionarios policiales que durante el procedimiento fueron detenidas tres (3) personas; y que el mismo fue realizado en presencia de dos testigos. Las declaraciones de los funcionarios policiales se corresponden con lo manifestado por los testigos del procedimiento, en cuanto que efectivamente los testigos, ciudadanos MARTÍN AGUSTÍN FIGUEIRA NUNES y JESÚS ALFREDO GONZÁLEZ PACHECO, manifestaron que el día 03 de julio de 2009, presenciaron un procedimiento realizado por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a quienes llamaron policías de la Mirandina, en el estacionamiento del Bloque 36 de Vicente Emilio Sojo; donde incautaron unos envoltorios que contenía una sustancia que posteriormente le informaron en el comando policial que se trataba de droga. Igualmente se corresponden estos testimonios con lo expuesto por los referidos funcionarios policiales, en cuanto a que en el procedimiento fueron detenidas tres (03) personas. Es menester destacar que aun cuando los testigos manifestaron que efectivamente presenciaron el procedimiento; éstos señalan que cuando llegaron al estacionamiento observaron que se encontraba un vehículo taxi y en frente de éste se encontraban tres (=3) personas con los rostros tapados y viendo hacia abajo; lo cual se aparta totalmente de lo manifestado por los funcionarios policiales, quienes afirmaron que una vez que el vehículo ingresó al estacionamiento, le dieron la voz de alto y ordenaron que sus tripulantes descendieran del mismo; todo ello en presencia de los testigos; y al realizarle la inspección corporal a uno de ellos, lograron incautarle en el interior del bolsillo de un suéter color gris que vestía para el momento, unos envoltorios contentivos de una sustancia compacta; los testigos por su parte fuero contestes en señalar que observaron cuando los funcionarios policiales revisaron el vehículo y lograron encontrar en la parte trasera del mismo una bolsita que contenía otro envoltorio con la sustancia compacta; igualmente señalaron que en ningún momento observaron que a alguno de los ciudadanos detenidos le hayan encontrado algo durante la revisión corporal. Señalaron los funcionarios policiales que el acusado ocupaba el puesto de copiloto en el vehículo; es decir, al lado del chofer; lo cual no pudo ser observado por los testigos, toda vez que éstos manifestaron que cuando llegaron al estacionamiento observaron a las tres personas con los rostros tapados fuera del vehículo, específicamente en frente del mismo. *********************************************************************

Ahora bien, con las declaraciones antes señaladas; es decir, los funcionarios policiales, los testigos y la experta quien practicó la experticia botánica a la sustancia incautada, así como la experticia antes señalada incorporadas al juicio oral y público por medio de su lectura, considera quien aquí decide, que son suficientes para determinar el hecho y el lugar de comisión del mismo. ******************************************************************

Con las pruebas antes apreciadas y valoradas estima este juzgador que quedó plenamente demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito. Quedó plenamente demostrado el hecho ocurrido en fecha 03 de julio de 2009, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, en las inmediaciones del estacionamiento del bloque 36 del Sector Vicente Emilio Sojo de Guarenas, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; realizaron un procedimiento durante el cual lograron incautar una sustancia que resultó ser COCAÍNA; así como también lograron la aprehensión de tres (03) personas, hecho este calificado por el Ministerio Público, como OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pero las mismas a los efectos de determinar la responsabilidad penal del acusado, estima este Juzgador que no son convincentes para tal fin; es decir, del análisis de las testimoniales antes valoradas, se desprende que las declaraciones de los testigos y funcionarios policiales son contradictorias en cuanto al lugar donde fue ubicada la droga; lo cual es determinante para establecer la relación de la misma con el acusado; esto es, los funcionarios policiales señalaron que una vez haberle realizado la inspección corporal al acusado, le fue localizada una bolsa en el interior del bolsillo del suéter color gris, la cual contenía la sustancia que resultó ser droga; y al respecto señalaron los testigos que la bolsita a la que hicieron los funcionarios policiales fue localizada en la parte trasera del vehículo taxi; lo cual crea dudas en este sentenciador, por cuanto manifestaron los funcionarios policiales que el acusado se encontraba en la parte delantera del vehículo, específicamente en el puesto del copiloto; además de ello, en el referido vehículo se encontraban dos personas más; por lo que no podría determinarse a cuál de estos ciudadanos pertenecía la droga incautada. ************

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, considera que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales RUBÉN DARÍO MILLÁN CHACOA, ALBERTO ENRIQUE DÍAZ CHACÓN, JOSÉ GREGORIO ROJAS, NELSON ANTONIO SÁNCHEZ SALAZAR y HENRY ANTONIO GUILLÉN POSSAMAI; así como también la declaración de los ciudadanos MARTÍN AGUSTÍN FIGUEIRA NUNES y JESÚS ALFREDO GONZÁLEZ PACHECO, testigos presenciales del procedimiento policial, la declaración de la experta adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue adminiculada a los resultados de la experticia química realizada a la sustancia incautada, incorporada al juicio oral, por medio de su lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y que también son apreciadas y valoradas por este Tribuna Unipersonal, con lo cual quedó demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito; sin embargo observa este Tribunal Unipersonal, que dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado LUIS ENRIQUE IBARRA MORENO, en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que las mismas sólo demuestran la existencia del hecho, y por cuanto no existen otras pruebas que se puedan relacionar con las referidas testimoniales y Experticias, en especial lo dicho por los funcionarios policiales; los cuales señalaron que la sustancia le fue localizada al acusado en el interior del bolsillo del suéter color gris que vestía para el momento, sin embargo ninguno de los testigos que presenciaron el procedimiento señalaron que la misma le fuera incautada al acusado; es decir, señalaron que la sustancia fue localizada en la parte trasera del vehículo y no al acusado; además de ello, fueron detenidas dos personas más, lo cual crea dudas en este Juzgador en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; por lo que sólo estaríamos en presencia de la afirmación de los funcionarios policiales; las cuales sólo constituyen un indicio que por sí solo, tomando en consideración las circunstancias del hecho, no sería suficiente para determinar la responsabilidad del acusado; es decir, el solo dicho de los funcionarios policiales no constituye prueba suficiente para establecer la responsabilidad del acusado en los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público. El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, no logró establecer la relación del acusado con la sustancia localizado por los funcionarios policiales; esto es, no logró demostrar que la sustancia le pertenecía al acusado, para así demostrar que el mismo era la persona que ocultaba la sustancia incautada por los funcionarios policiales, la cual resultó ser cocaína; razón por la cual estima este juzgador que las pruebas antes señaladas no son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal del mismo, y no servirían de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones deben adminicularse y relacionarse con otros elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal. ******

Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez probatoria; las cuales no crean en este juzgador convicción alguna al momento de establecer la participación o autoría del acusado LUIS ENRIQUE IBARRA MORENO, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal de Acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ***********************************************************************

Con fundamento en los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Unipersonal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado LUIS ENRIQUE IBARRA MORENO, no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, razón por la cual se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el Abg. JULIO ORTEGA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, y los hechos que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral; pero no logró demostrar que el acusado haya sido autor o partícipe del delito antes señalado. ************************

Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el Abg. CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado LUIS ENRIQUE IBARRA MORENO, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, no demostró la culpabilidad de su defendido, en el hecho objeto del proceso. ********************************************************************

En consecuencia este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado LUIS ENRIQUE IBARRA MORENO, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. JULIO ORTEGA, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decretar la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI SE DECLARA.- *************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: ***************
PRIMERO: ABSUELVE: al ciudadano LUIS ENRIQUE IBARRA MORENO, venezolano, nacido en fecha 26 de junio de 1981, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, portador de la Cédula de Identidad N°V-16.095.586, hijo de Luis Enrique Ibarra (v) y Zulay Moreno (v), residenciado en la Urbanización “Trapichito”, Sector 2, Bloque 23, piso 3, apartamento 303, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. JULIO ORTEGA, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ***********************************************************************

SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS ENRIQUE IBARRA MORENO, y el cese de toda medida de coerción personal que fuere decretada en su contra. ****************************************************************************
Se aplicaron los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************************************************
Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión. ************************
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación. *****************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia. ***************************************

LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO

EXP. Nro. 1U-659-10
JAAS/jaas.