JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
SECRETARIA: ABG. LISETH CAMACARO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Higuerote.
VÍCTIMA: GIOVANNY ADALBERTO ESCALONA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JEXY MAR VILLARROEL LORENZO.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

AYENDI JOEL ALFONZO MEDINA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12 de marzo de 1973, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio mototaxista, portador de la Cédula de Identidad N°V-12.065.259, hijo de Delia Medina (v) y Nery Manuel Alfonzo (v), residenciado en Calle El Carmen, casa s/n, Barrio El Guarataro, Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital. *********************************************************

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral : **************************************

En fecha 09 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Higuerote y estimó acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 22 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, en las adyacencias de la calle principal del sector Managua de Cúpira, varios sujetos tripulando vehículos moto, uno de ellos le pasó un arma de fuego a otro que iba de parrillero en la moto que éste conducía, para que le disparara al ciudadano GIOVANNY ADALBERTO ESCOBAR, como en efecto le disparó causándole una herida que le produjo la muerte; para luego huir del lugar de los hechos...”. (Cursivas del Tribunal). Ordenando el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE INSTIGADOR tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. ***********

Al momento de iniciarse el Juicio Oral, el Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Higuerote, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado AYENDI JOEL ALFONZO MEDINA, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del Estado y actuando de buena fe, culminada la investigación el Ministerio Público determino su responsabilidad penal del hoy acusado y por ello el Ministerio Público acuso en fecha 19/12, acaecen el 22/03/08 en Managua Cúpira siendo las 11:30 horas de la mañana el hoy acusado en compañía de otros más que circulaban por dicho sector a bordo de motos pero cuando llegan a la altura donde está la víctima el acusado hoy presente le pasa un arma de fuego al parrillero y este acciona el arma en contra de la víctima y se configura el delito por lo cual acusó por la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE INSTIGADOR, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal esta representación fiscal va a traer a los cinco funcionarios, los expertos y testigos del procedimiento, luego de terminado este proceso solicitara la palabra la representación fiscal y solicitara la aplicación de la pena correspondiente, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). **************

La Abg. JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, Defensora Pública del acusado, en su derecho de palabra alegó: “…El día de hoy le estamos dando cumplimiento al mandato constitucional y legal, es un hecho ocurrido en fecha 22/03/08 en el curso del debate y los órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público la defensa en base al principio de comunidad de la prueba hará suyas dichas pruebas, en cuanto al HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE INSTIGADOR es un delito accesorio, es decir, debe existir un delito previo el cual no se menciona en el escrito acusatorio, a través de los principios rectores del Juicio Oral y Público y las máximas de experiencias el Tribunal emitirá en su debida oportunidad la sentencia correspondiente, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ************************************

El Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES expuso: “…Esta representación Fiscal en este momento que es crucial, que se inicio el juicio en fech16 de Septiembre del 2010, cuando manifestó que traería una serie de medio de pruebas, para hacer valer de que el ciudadano aquí presente, quien era el responsable por el cual Ministerio Acuso a el ciudadano Ayendi, de un conflicto suscitado en barriada y es este quien le paso el arma a un parrillero y fue este quien disparo. Todos los medios de pruebas fueron parcialmente presentado, lo digo porque el hecho de que una persona le pase un arma y se la dé a otro se pudiera determinar que instigo que promovió el hecho, el Ministerio PUBLICO al hacer el análisis, de la deposición del ciudadanos que se presentaron por este sala como lo fueron José Gregorio Itriago quien alude que el paso por un barrio y pasaban una personas hacia arriba y hacia bajo en motos, los motorizados los veían feo, quien manifiesta que oyó un disparo pero no saben quién disparo, dijo que el acusado se acerco al occiso y le dio la mano, pero él no era conocido del difunto, el si llego con los motorizados, así también el ciudadano Keine José, que nunca se probo acá, porque le pagaron una cantidad de dinero, por la venta de la un repuesto de vehículo, y manifiesto que unos de los motorizados estaba más ansioso, pero no sabe quien le paso un arma a quien disparo, paso igualmente Kither Ribas Alberto, quien dice que estaba jugando y vio dos motos, se presento una joven quien igualmente dice que empezó la discusión y oyó el disparo y el ciudadano cae al piso pero no vio quien disparo, Así también Tarache Edwin Daniel quien es conteste y dice que estaban jugando y pasaban unos motorizados y los miraban feos, para así empezar el conflicto, dice que el acusado le dio la mano al occiso. Pero no dice de donde vino el disparo y quien lo causo, también paso MANGUABA ROSALBA DEL VALLE quien dice que el acusado trato de evitar la pelea, no sabe quien disparo y manifestó los mismo que los otros, no aportando mayor información por su situación de nervioso y dice que se volteo y no vio quien disparo, así como Johana Thais quien dice que el ciudadano Nene trataba de calmar las cosas, le dio la mano al occiso. Que la discusión se inicia por los ciudadanos que estaba en la moto. Dice que no vio a nadie quien disparo ni quien saco el arma. La deposición de la Medico Patólogo no se puede determinar quien saco el arma y quien disparo, pero si se tiene conocimiento de que él estaba con los motorizados que generaron el conflicto y que genero el suceso. La verdad jurídica presentada por el Ministerio Publico no logro probar la acusación, en cuanto a la verdad verdadera quedara en el pensamiento del ciudadano Ayendi, JURIDICAMENTE no es culpable, el Ministerio Público solicita la absolución por cuanto no se logró probar que era culpable. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). *********

La defensa en su derecho CONCLUYE: “…Difiere en cuanto a que quedo parcialmente demostrado el delito que se le acusa, las pruebas traídas por el Ministerios Publico en específicos los testigos concuerdan perfectamente con mi representado, desde un principio en que fue detenido en el 2008, siempre ha dicho que es inocente, ha dicho que por evitar un problema ha estado mas dos años detenidos, se presento un problema le dio la mano al occiso, nadie lo vio con un arma de fuego, como va instigar a alguien a disparar, el ciudadano Jorbi manifestó que mi defendido trató de tranquilizar la discusión dio fe de que mi representado quería calmar la situación, mi defendido ha solicitado que se haga justicia, es por eso que solicitamos en uso de sus máxima de experiencia una Sentencia Absolutoria. Es todo.”. (Negrillas del Tribunal). ***************************************************************************

El Fiscal del Ministerio Público en su derecho a RÉPLICA, expuso: “…Cuando el Ministerio Público, utilizo el nombre de parcialmente se demostró el delito lo dijo, no lo dijo fue porque no se probo que le dio el arma a alguien, pero si llego con los motorizados que ocasionaron el problema, el acusado sabia quien tenía el arma, en la escena que se quería demostrar quien fue que paso el arma, pero el venia con los motorizados y aunque era el más calmados, en un grupo de motorizados se conocen saben cual son las intenciones, en cuanto a los dos (2) años en que estuvo detenido no es por causa del Ministerio Publico quien acusa, es por el procedimiento, habían motorizados, había una actitud belicosa, un ciudadano que oyó la discusión quien salió porque su hija estaba afuera, genero este fin tan lamentable. Es todo…” . ********

La defensa no ejerció su derecho a RÉPLICA, expuso: “…La defensa no comparte lo expuesto por el Ministerio Publico pues no probo que mi defendido venia con los motorizados, y mi defendido estaba en una casa de una mujeres lo dijo desde el comienzo, que si conocía a los motorizados, la defensa solo señala que no se logro ningún señalamiento con el cual se pueda presumir comprobar que mi defendido estuviese en delito alguna, es por eso que solicita la sentencia absolutoria correspondiente…”. *****************************************************************


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba: ******

1.- DECLARACIÓN del ciudadano GREGORIO JOSÉ YTRIAGO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV-23.657.706, de 18 años de edad, con 6º de educación básica, quien impuesto del artículo 242 y debidamente juramentado, expuso: “…Estábamos jugando dominó en la calle, comenzaron a pasar unas motos con unos muchachos para arriba y para abajo, uno de los chamos se paró y comenzó a decir groserías, llegó y llamó a la muchacha, subieron hasta donde estábamos nosotros, tuvieron una discusión, llegó uno, comenzaron a discutir, yo me retiré detrás de la casa me escondí, cuando iba por detrás estaba mi hermano en el grupo, escuché el disparo pero cuando me regresé ya los muchachos se habían ido en las motos. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…No conocía a los chamos de las motos, de eso hace mucho tiempo, no recuerdo cómo eran las motos, no recuerdo el día ni la fecha, conocí al occiso porque yo trabajaba con él cargando arena, yo estaba con un grupo de personas en el sector de Managua, yo estaba con Ángel, Keiber, mi hermano Francisco Ytriago y Eudi, Escalona no estaba allí, él estaba detrás de la casa, comenzaron a discutir los de las motos con los que estaban en el grupo, cuando el alboroto se formó salió Escalona, uno de los motorizados dijo unas groserías, los motorizados estaban pasando y parando caballito, el último de los motorizados se paró y la discusión fue porque él comenzó a decir que lo estábamos viendo feo, eso fue en la noche, estaba oscuro, cuando sale Escalona los chamos dijeron búscame la pistola, ellos bajaron y yo me fui y mi hermano se quedó discutiendo y yo me fui, los motorizados se fueron a buscar la pistola, yo no vi cuando dispararon, yo me fui corriendo, ellos venían toditos para arriba y cuando estaba en la casa escuché el disparo, pensé en mi hermano y me acerqué y cuando llegué ya el chamo estaba tiroteado, no sé quien disparó, después que yo salí me contaron que él (el acusado) le había dado la mano a GIOVANNY y le dijo que no querían problemas y cuando se volteó le dispararon, después nos llevaron a la PTJ…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Eran como las 8 de la noche cuando estábamos jugando, en ese grupo yo no lo vi a él (señaló al acusado), cuando comenzó la discusión y los chamos comenzaron a decir cosas, él subió (señaló al acusado) para mediar entre ellos, no sé quién disparó, el acusado no disparó…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). *****************************************************************************

2.- DECLARACIÓN del ciudadano KEINES JOSÉ BENÍTEZ, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, con 6º grado de educación básica, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Nosotros estábamos en la casa de mi mamá y estábamos jugando dominó, a mediodía fuimos al río y llegaron los motorizados, parece que uno de los motorizados le estaba cobrando un dinero al difunto y le dijo que si no le pagaba lo iba a mandar a matar, no sé si lo dijo en broma, cuando estábamos en la casa llegaron los motorizados, la calle es ancha y yo según le estorbaba al motorizado, a mi me dieron una cachetada, el señor (señaló al acusado) viene a darle la mano para evitar problema y le dice yo te conozco, pero el que andaba con él estaba furioso, en eso subieron una pistola y la esposa se metió, ella metió la mano cuando él hizo un disparo al aire y le bajó la pistola. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Gregorio, Ángel, Edwin, estaban jugando dominó y esas mismas personas fueron al río, estaba mi hermana, otro muchachito y yo, yo lo que supe fue que el Moncho le había vendido unos repuestos de la camioneta y él no le había pagado los reales y el Moncho dijo que si no le pagaba lo iba a mandar a matar, cuando yo escuché eso yo estaba con el hoy occiso, Moncho vivía bajando por la casa, él (señaló al causado) para tratar de calmar el alboroto y sale Escalona que estaba dormido y le da la mano para evitar el problema y en eso estaba la esposa pero el otro señor estaba furioso, no vi el arma, pero no sé si él disparó o fue que se le fue el disparo, cuando Escalona sale de la casa sale sin camisa y con el short, y el acusado sale para mediar, Ayendi llega antes que llegaron los otros motorizados formando escándalo, y él tenía una moto, no recuerdo qué moto tenía, él llegó hablando bien, diciendo que eran amigos, que evitaran los problemas, pero llegaron los otros motorizados que andaban con Ayendi y se formó el despelote, pasó lo del forcejeo con el arma, sonó el disparo y los motorizados se fueron y con ellos se fue Ayendi.…”. A preguntas de la defensa, respondió: “…Ayendi estaba en la cancha jugando, pero el amigo de él que estaba en moto, pasaba con la moto para allá y para acá, y Ayendi llegó fue como para mediar entre ellos para evitar el problema, el acusado no vivía en el sector sino que tenía familia allí, Ayendi le decía al difunto que él lo conocía, que iban a evitar el problema y yo estaba como a 10 u 8 metros de ellos, yo estaba de frente al hoy occiso, el que le disparó estaba detrás del hoy occiso como a 10 metros de distancia, la muchacha le decía que se quedara quieto, que guardara la pistola pero él estaba furioso, cuando él lanza el tiro no sé si era al aire pero ella le bajó el arma, yo creo que el señor iba a disparar al aire, Ayendi no llegó con ganas de pelear sino de evitar la pelea…”. A preguntas del tribunal, respondió: “…El primero que llegó al lugar donde estábamos jugando dominó fue el motorizado buscando problemas y cuando él se va, va a buscar a los otros motorizados, llegó Ayendi y llegan los demás motorizados, uno de los motorizados fue a buscas la pistola y se la trajo al sujeto que estaba molesto, Ayendi sólo fue a mediar, Ayendi no sacó arma de fuego, en ningún momento él tenía arma, él fue a evitar el problema. (Cursivas del Tribunal). *********************************

3.- DECLARACIÓN del ciudadano ÁNGEL ALBERTO QUICHE RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV-20.102.299, de 22 años de edad, con 1er año de bachillerato, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…Nosotros estuvimos jugando dominó, unos chamos pasaban en una moto para arriba y para abajo, hubo una discusión, un chamo fue a buscar una pistola y yo me metí para adentro de una casa y dispararon. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Gregorio, José, Edwin y yo estábamos jugando dominó, el acusado no estaba en ese grupo, yo vi pasar dos motos, en las motos sólo iban los pilotos yo pasaban para arriba y para abajo, no sé cómo eran las motos, uno de los chamos se paró lejos de donde estaban las motos, yo escuché que había una discusión y me metí para adentro de la casa, yo no sé si el acusado estaba con ellos, yo me fui a la casa cuando empezó la discusión, cuando escuché la detonación yo estaba en la sala de la casa, al rato salí a ver lo que había pasado, yo no vi al acusado, yo salí después de escuchar el disparo y al chamo en el piso y alrededor de él estábamos todos los que estábamos jugando allí, yo no escuché la discusión…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). ***********************************************

4.- DECLARACIÓN del ciudadano JESÚS MANUEL SIFONTE CARICO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.-24.861.013, de 17 años de edad, estudiante, quien impuesto del artículo 242 del código Penal y debidamente juramentado expuso: “…En el hecho yo no estaba, yo llegué después de la ocurrido y como yo estaba en el grupo me llamaron a declarar. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Yo llegué después que pasó todo, ya el muerto estaba allí y la gente estaba reunida, yo estaba en mi casa que queda un poco retirada, yo no escuché el disparo, escuché que el que lo había matado estaba en una moto y que se habían ido, yo conocía al occiso, él era del barrio, el difunto no era mi amigo, sólo lo conocía, estaban los muchachos…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). *****************

5.- DECLARACIÓN del ciudadano EDWIN DANIEL TARACHE CAMPOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.436.538. de 22 años de edad, estudiante, se deja constancia que le fue tomado el juramento de ley, quien expuso: “…Estábamos reunidos echando broma, llegaron unos sujetos en unas motos, el problema empezó cuando estábamos en la carretera jugando dominó y ellos estaban para acá y para allá y uno de ellos se molestó y decía que lo estábamos viendo feo, uno de ellos me dio un cascazo, ellos querían pelear y no entiendo por qué, se formó el alboroto, nosotros no queríamos pelear, cuando el hoy difunto escuchó el alboroto salió, entonces él se metió, se dieron la mano, con el cascazo que me dio yo casi no veía, me recosté de la camioneta, sonó el tiro y le dieron a él, no entiendo ni por qué fue, habían tres motos. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Estaba Jesús, Keiber y Joseíto, éramos 6, nosotros estábamos en la carretera frente a la casa jugando dominó y pasaron tres motorizados, uno en cada moto sin pasajeros, yo no los conocía, yo vi las motos pero no las recuerdo, eso fue como a las 9 de la noche cuando sucedió el hecho, eso creo que ocurrió en abril, me dieron con el casco en la cabeza porque ellos querían pelear y nosotros no, , pero ellos estaban furiosos, pero no sé por qué, nosotros no le dimos motivos, a mí no me rompieron la cabeza pero quedé con la visión nublada como por mediad hora, el acusado le dio la mano al occiso y le dijo que no quería problemas porque él lo conocía y se fue, en eso él se voltea y se va y se escucha el disparo, Escalona estaba dentro de su casa con la mujer, uno d ellos ya tenía la pistola en la mano y lo apuntaron en el pecho y el acusado dijo que así no se arreglaban las cosas y le dio la mano, era una pistola pequeñita, yo sólo escuché el disparo, el que le disparó estaba como a diez metros del difunto, los motorizados estaban furiosos, pero nosotros estábamos en son de paz, cuando estaban en el problema estaba una muchacha allí y ella estaba evitando que llegaran a los extremos, el acusado estaba allí también, cuando escuché el disparo vi cuando el difunto se fue de frente y cayó…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Los motorizados llegaron todos furiosos ofendiendo y el acusado le dio la mano al hoy difunto y le dijo que él lo conocía, el hoy occiso caminó un poco y se retiró hacia la carretera y le dispararon, la muchacha era como de 1,70 de estatura con el pelo amarillo, ella se metía en el medio y decía que lo dejaran así, el acusado no mediaba, él estaba junto con los motorizados, yo estaba como a tres metros de distancia de donde estaba el hoy occiso, yo no le sé decir si el disparo fue al aire pero para mí fue personal, la muchacha estaba en el medio de ellos evitando lo que sucedió, cuando al señor le dispararon ya la muchacha no estaba, yo estaba como a tres metros del hoy difunto, y el hoy occiso estaba como de 10 a 13 metros de distancia de la persona que le disparó, pero el acusado no disparó, yo no lo vi con armas…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…El acusado no tenía armas y quien fue a buscar el arma de fuego fue otro que no es el acusado, era alto, flaco, de candadito, quien le dio el arma al que disparó fue otro, no el acusado…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

6.- DECLARACIÓN de la ciudadana ROXANA DEL VALLE MANAGUA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.279.307, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, bachiller, se deja constancia que le fue tomado el juramento de ley y expuso: “…Ese día se formó una pelea por allá y el acusado trató de evitar la pelea, le dio la mano al muchacho, de repente cada quien se fue por su lado, de repente el muchacho que inició la pelea estaba como histérico, se escuchó un disparo, no sé quien disparó, simplemente escuchamos la detonación. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Eso ocurrió a las 10 de la noche la fecha no la recuerdo, eso fue como a 3 casas de donde yo vivo, ese es un caserío pequeño, eso es un barrio había un solo poste de luz encendido cerca de mi casa, yo estaba retirada vi a AYENDI darle la mano al muchacho, los muchachos que andaban con AYENDI no los conocía era primera vez que yo los veía, en ese momento ellos no llegaron en moto, después que pasó eso yo quedé como traumatizada, mi mamá me agarró para tranquilizarme, yo escuché el disparo pero yo no conocí a los muchachos, yo escuché un solo disparo, cuando escuché el disparo yo no voltee para ver porque me quedé impactada, junto conmigo estaba mi tía, AYENDI trataba de que no pasara lo que pasó él más bien era amigo de los muchachos, el muchacho que empezó la pelea no se quería calmar se llama KEIMER BENITEZ y AYENDI trataba de calmarlo, AYENDI estaba con unos chamos pero no los conozco, yo no vi cuando llegaron las motos, nosotros siempre nos sentamos en la puerta de la casa a hablar, yo no vi las motos en la pelea había un solo muchacho que andaba en motos, KEIMER es un muchacho alzado él quería seguir la pelea y AYENDI trataba de calmarlo y fue cuando salió JIMMY y en ese momento AYENDI le dio la mano a JIMMY y le dijo que él estaba tratando de calmar a su cuñado y fue cuando escuchamos el disparo, KEIMER ya estaba allí con otro muchacho que no sé el nombre, yo llegué a lo último KEIMER estaba peleando con el muchacho que andaba en la moto pero el chamo de la moto no le hizo caso, JIMMY salió al rato que escuchó los gritos porque su niña pequeña estaba allí y él iba a recoger las mesas porque estaban jugando dominó, las mesas eran de ADALBERTO, el problema comenzó porque el cuñado de AYENDI no le gustó la manera como manejaba el otro muchacho la moto, al cuñado de GIOVANNY no le gustaba como estaban manejando las motos y salió a recoger las mesas, alrededor de GIOVANNY estaba KEINER, los amigos del cuñado de él que estaban cerca, después del disparo mi mamá me agarró y no supe más nada, después del problema todo se calmó, yo no vi a nadie que sacara un arma de fuego, no vi caer a GIOVANNY, como a la hora vi a GIOVANNY en el suelo, comentarios ninguno, no pregunté qué pasó…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “…Estuve presente cuando escuchamos el disparo, no vi a AYENDI portando arma de fuego, no vi a AYENDI con actitud agresiva, más bien él trataba de calmarlos, no sé quien disparó pero sí escuché el disparo…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). *****************************************************************************

7.- DECLARACIÓN de la ciudadana JHOANA THAÍS BETANCOURT LARA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.526.089, de 27 años de edad, de profesión u oficio: 3er año de bachillerato, se deja constancia que le fue tomado el juramento de ley, quien expuso: “…La noche de la pelea es que estábamos en la casa de nosotros, se encontraba la sobrina mía, mi hermana y yo y en la casa de GIOVANNI estaba su cuñado y un amigo, GIOVANNY estaba acostado, de pronto un muchacho que estaba con nene agarró la moto se formó una pelea NENE salió a ver qué era lo que pasaba, NENE trataba de calmar a los muchachos de pronto salió GIOVANNY y trataba de calmar la pelea porque él no sabía lo que estaba pasando, después cuando empezó la pelea había un solo muchacho manejando la moto y de pronto aparecieron otros más comenzaron a discutir, NENE habló con GIOVANNI, le dio la mano, la pelea se tornó más grande y yo salí corriendo con el disparo. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Eso fue a tres casa de mi casa yo estaba sentada en la puerta con nene, mi sobrina y mi hermana ROXANA MANAGUA, MERCEDES BETANCOURT, AYENDI y mi persona, yo escuché el disparo no sé quien disparó porque yo salí corriendo, yo estaba parada al lado de un samán que estaba allí la distancia del lugar de los hechos era de una casa aproximadamente, cuando escuché el disparo salí corriendo para mi casa y no voltee para ver, la discusión se inicia por un muchacho que andaba en una moto y el cuñado de GIOVANNI estaba afuera jugando dominó, al principio era un solo muchacho que manejaba la moto, cuando cae GIOVANNI al piso estaba una muchacha que se llama MINSI y los muchachos que no les sé el nombre, después del disparo todos se fueron en motos porque habían como 4 motos, NENE tenía su moto frente a la casa, habían otras 2 motos paradas, era semana santa esas motos llegaron al momento de la pelea, NENE llegó a evitar la pelea, cuando NENE calmó la pelea le dio la mano a GIOVANNI, no vi nada yo no vi a nadie que sacara el arma de fuego, yo escuché el disparo y en la casa me enteré que habían matado a GIOVANNY, el comentario que había era la pelea que se había suscitado entre el muchacho de la moto y el cuñado de GIOVANNI…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…Yo estaba en el Terminal como a la 1 de la tarde, yo iba para mi casa, se me acercaron 4 funcionarios policiales que estaban en la patrulla, nos tardamos en llegar al lugar donde estaban haciendo el procedimiento como 25 minutos, yo en ese momento estaba solo como testigo cuando me solicitan la colaboración, luego que salimos del Terminal fuimos a buscar a otra persona que iba a hacer testigo, no sé a qué lugar lo buscaron porque bajamos, luego subimos no sé qué sitio era, los 3 sujetos estaban sentados en el piso recostados de la parte de adelante del carro, los 3 sujetos tenían la cara tapada, no tengo idea de la cantidad de funcionarios policiales que estaban haciendo el procedimiento, el vehículo era blanco, las puertas del vehículo estaban cerradas, los funcionarios policiales me dijeron que iban a revisar el vehículo, no sé en el momento en qué parte encontraron la droga pero fue en la parte de atrás del carro, eran 2 bolsitas, eso estaba en una bolsa, eso no lo revisaron delante de nosotros, cuando nos trasladan al comando sacaron del carro a los sujetos y los metieron en un cuartico…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…Yo no vi quien disparó porque yo solo escuché el disparo y salí corriendo, en ningún momento AYENDI tenía arma de fuego, AYENDI no tenía actitud agresiva porque él era amigo de GIOVANNY…” (Negrillas y cursivas del Tribunal). ******

8.- DECLARACIÓN del ciudadano JORVIS JOSÉ QUINTERO TOVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.060.137, de 27 años de edad, 6º grado de educación básica, se deja constancia que le fue tomado el juramento de ley, quien expuso: “…Yo estaba limpiando en el Bloque 18, llegó una comisión de la Mirandina me dijo para que sirviera de testigo, cuando llegamos al lugar estaban los muchachos, los tenían encapuchados y esposados y en el carro en la parte de atrás encontraron unas bolsitas y unos celulares. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Ese día nos encontrábamos de vacaciones en Cúpira, estábamos en casa de unas amigas, que el señor conoce, lo conozco como Nené (señala al acusado), estábamos en la casa de esas mujeres, en otra casa habían otras personas, estábamos y vimos que había una discusión, supuestamente estaban discutiendo por el paso de la vía, prácticamente las otras personas se agarraron la calle, el señor Nené y yo salimos a tranquilizar y oímos que el otro grupo decía que le buscaran el machete, salió el difunto y estábamos hablando unos amigos del difunto, el señor Nené y yo, de repente se escuchó un disparo, todos corrieron nadie salió, cuando me entero que al señor Nené estaba detenido, cosa que me sorprendió porque él no tenía nada, no tenía arma alguna, y como escuchamos que la otra gente estaba buscado machetes y escopeta, yo doy fe de que el señor no disparó, es imposible que el señor haya disparado, es imposible, por eso me sorprendí cuando me enteré que él estaba detenido, y él no fue el que disparó. Es todo…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…El Lugar donde ocurrieron los hechos fue en Cúpira, el sector no sé cómo se llamaba, el lugar es Cúpira, no recuerdo la fecha, sé que era semana santa, no me acuerdo del día, hora eran como aproximadamente 11 o 12 de la noche, día de semana no sé, sé que era Semana Santa, me refiero al señor Nené, a él, me refiero al acusado, él estaba conmigo, nosotros los que no estábamos bajo los efectos del alcohol fuimos los que tratamos de buscar la paz, esas personas buscaban armas, machete y escopeta, por eso cuando se escuchó el primer disparo todos nos fuimos, nosotros no teníamos ni un corta uña, nos fuimos, no queríamos que nos mataran, él no tenía arma, Nené se encontraba a mi izquierda al lado como a dos pasos de mí, quisimos calmar la cosa, no vi al señor con arma de fuego, ese señor es deportista, él nunca ha tenido conducta de mala persona, es un mototaxista, sostén de familiar, un señor que habla nunca se va a la violencia, nunca lo he visto con arma de fuego, nunca he visto al señor con actitud de violencia, más bien es pasiva, quisimos calmar la cosa, desde un principio, queríamos solventar la pelea, la pela era para donde estaba el motorizado, pero uno tiene que pasar a comprar el refresquito y los cigarritos, estábamos en la casa de las mujeres, con las otras personas no se podía hablar, nunca lo he visto con arma de fuego, no lo vi discutiendo con ninguna persona…”. A preguntas del Fiscal, contestó: “…Nos encontramos en la casa de unas mujeres, era el primer día que fui para allá, cuando uno va al pueblo por primera vez establecimos comunicación con las mujeres, no recuerdo el nombre de las mujeres, la casa quedaba a una distancia del lugar de los hechos como a 20 metros del muerto, había como dos o tres casas del lugar de los hechos, llegué a la casa de las mujeres como a las 8 pm, teníamos rato hablando con ellas, el motivo de la discusión fue con el motorizado y los muchachos que no lo dejaban pasar para comprar, la gente estaba jugando dominó, y arrimaban la mesa que luego no quedaba espacio para pasar, vi cuando el motorizado llegó porque él estaba con nosotros, llegué a la casa de las mujeres con el ciudadano Nené, fui para allá invitado por él (señala al acusado), yo andaba en moto, yo andaba de parrillero, Nené conducía, había otro motorizado que andaba con nosotros, la discusión fue entre el motorizado y las personas que jugaban dominó, la discusión fue por el paso de la calle, el motivo de la discusión fue porque estaban jugando dominó y corrían la mesa más, al llegar al extremo de que no había paso, nosotros paramos las motos donde nos estábamos quedando, y nos fuimos para la parte de atrás en la casa de las mujeres, en ese momento no estábamos en la moto, estábamos tratando de enamorar a esas mujeres, el motorizado que andaba con nosotros lo conozco porque vive cerca, por nombre no lo conozco lo conocía como Fracachán, de niño le decían Fracachán, de la casa al sitio de los hechos nos trasladamos antes de que le dispararan el difunto, el difunto estaba durmiendo, él salió al ver hablar con Nené, con él era con el que se podía mediar, la otra gente empezó a mandar a buscar machete, la otra gente estaba consumiendo licor, en el momento en que estábamos tratando de calmar el problema escuchamos el disparo y corrimos y nos tiramos al piso, yo estaba en la casa de las mujeres cuando comenzó la discusión, estábamos en la casa de las mujeres, salió el difunto de su casa, al ver que éste podía hablar con Nené para mediar el problema, estábamos tratando entre nosotros el señor, mi persona el difunto y un amigo del difunto, las otras personas estaban buscando el machete, nosotros estábamos tratando de calmar la situación, nosotros estábamos hablando con el difunto diciendo que no se podía estar peleando, la pelea era entre el motorizado y los amigos del difunto, no recuerdo donde estaba la mesa, cuando suena el disparo yo estaba parado el difunto delante de mí, nene a mi izquierda y el amigo del difunto, allí sonó el disparo, oí un solo disparo, se oyó a una distancia lejos, no era a quema ropa, me revise como lo hicimos todos, y a correr, Giovanni conversaba con nosotros tres, era los que estábamos sobrio, queríamos mediar con las partes del problema, no dio tiempo de mediar nada, se oyó el disparo, los que estaban jugando dominó estaban tomando me imagino porque tenían cerveza, no conozco los amigo del difunto, corrí hacia donde estaba mi moto, es decir hacia la casa que estaba, luego arrancamos las motos y nos fuimos todos, encendimos la moto y me fui con el Señor (señala al acusado)…” (Negrillas y cursivas del Tribunal). ***********************************************

9.- DECLARACIÓN de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV-4.882-846, de 53 años de edad, de profesión: patólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística Experto Profesional I, con un tiempo de servicio de 13 años, se deja constancia que le fue tomado el juramento de ley, quien expuso: “…Esta autopsia la realicé el día 23 de marzo del 2008, el occiso de nombre Giovanni Escalona, de 32 años de edad, el cadáver masculino presento alguna excoriaciones en la rodilla y hombro derecho, y tenía una herida de arma de fuego a distancia, sin orificio de salida, el proyectil penetro en el tórax y en su trayecto afecto el pulmón derecho y la aorta ocasionando una hemorragia interna, el proyectil no sale se aloja en el musculo del hemitórax, el trayecto fue de derecho a izquierda de arriba y abajo, las lesiones mortales porque lacera el pulmón y la aorta, un baso de gran calibre que lleva a un shock Hipovolémico que causa la muerte. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…El disparo fue a distancia porque el orificio de entrada se puede determinar porque la característica de entrada solamente de 60 cm en adelante es considerado a distancia. En mi experiencia de 13 años de servicios lo puedo determinar, los disparos afectaron el tórax, y causa ruptura a la arteria toráxico, no es tanto el hecho de la distancia sino el órgano que interesa, se puede tener un tiro a pequeña distancia pero me da en el brazo y no me mata. La potencia no se puede determinar con la entro la bala, es una laceración que hiere la arteria y hace un choque Hipovolémico. El calibre del arma no lo podemos determinar, pero el proyectil que se extrae era gris, y sabemos que es una pistola automática, no sabemos el calibre porque sería un experto, el proyectil entro de arriba hacia abajo, el cadáver lo examino y determino como entro el proyectil y puedo definir que entro en una parte superior y salió en una parte inferior, y es competencia de planimetría quien puede decir si estaba parado o agachado el tirador, las excoriaciones son raspones se pueden dar cuando una persona le dan un tiro mortal se cae, o puede haber forcejeado y se pudiera haber raspado la cara, la velocidad con que salió la sangre no pudiera ser llevado a un hospital porque no da tiempo a nada, es un disparo mortal…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…El lugar donde recibió fue en el hemitórax entre las costilla hay un espacio al lado derecho y el tercer espacio fue por el lado izquierdo, no afecto el corazón pero si afecto la aorta, el proyectil entro por el lado izquierdo y se aloja en el lado derecho, es decir infiriendo pudiera estar en el lado derecho quien disparo, yo presumo que el agresor esta en el lado derecho, tendríamos que esperar a balística, las características del orifico es a una distancia porque no hay candela ni pólvora, e impacta la piel, y uno mide como 60cm, porque no dejo tatuaje no dejo pólvora alguna, pudiera ser de 60, 70, 80 y en adelante centímetros etc., esto es considerado a distancia…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). *****************************************************************************


Conforme con lo previsto en el artículo 339 numeral 2 en concordancia con el artículo 358, ambos del Código orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas al debate por medio de su lectura las siguientes pruebas: ********************************************************

1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0414, de fecha 23 de marzo de 2008, practicada por los funcionarios LUIS ARMAS y WILLY AMUNDARAY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote, al sitio del suceso y realizaron a su vez el examen macroscópico del cadáver; mediante la cual dejaron constancia de la ubicación y características del lugar donde ocurrieron los hechos; así como también del sexo, características fisonómicas del cadáver; y de las heridas y características de éstas que presentó el cadáver. *******************************************************

2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-402-08, de fecha 23 de marzo de 2008, suscrito por la Médica Anatomopatóloga MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que le fuera practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de YOVANNY ADALBERTO ESCALONA; en el cual se plasmó las lesiones externas e internas del cadáver; así como las causas de la muerte, indicándose que la misma se debió A: SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA. RUPTURA VASCULAR y PULMONAR. HERIDA POR ARMA DE FUEGO. ***********************

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral, este Tribunal Unipersonal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal: ***********************************************************************

Este Tribunal Unipersonal aprecia y valora las declaraciones rendidas por los ciudadanos GREGORIO JOSÉ YTRIAGO, KEINES JOSÉ BENÍTEZ, ÁNGEL ALBERTO QUICHE RIVAS, JESÚS MANUEL SIFONTES CARICO, EDWIN DANIEL TARACHE CAMPOS, ROXANA DEL VALLE MANAGUA BETANCOURT, JHOANA THAÍS BETANCUORT LARA y JORVIS JOSÉ QUINTERO TOVAR; las cuales son apreciadas, valoradas y merecen todo el valor de este Tribunal Unipersonal; por cuanto los mismos fueron testigos presenciales de los hechos; y son contestes en señalar que el día 22 de marzo de 2008, en las inmediaciones de la calle principal del sector Managua de Cúpira, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, cuando entre dos grupos de personas se sostuvieron una discusión, salió de su casa el ciudadano GIOVANNY ADALBERTO ESCALONA a tratar de calmar la situación y de pronto se escuchó un disparo, siendo impactado el prenombrado ciudadano, cayendo mortalmente herido; igualmente todos estos testigos fueron contestes en señalar que sólo escucharon un disparo; que el grupo de donde salió el disparo se encontraban tripulando unas motos; huyendo posteriormente del lugar; que el ciudadano GIOVANNY ADALBERTO ESCALONA recibió solo un disparo; lo cual se corresponde con lo plasmado en la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0414, de fecha 23 de marzo de 2008, practicada por los funcionarios LUIS ARMAS y WILLY AMUNDARAY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote, al sitio del suceso y realizaron a su vez el examen macroscópico del cadáver; mediante la cual dejaron constancia de la ubicación y características del lugar donde ocurrieron los hechos; así como también del sexo, características fisonómicas del cadáver; y de las heridas y características de éstas que presentó el cadáver; así como también se corresponde con lo expuesto por la experta MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV-4.882-846, de 53 años de edad, de profesión: patólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística Experto Profesional I, con un tiempo de servicio de 13 años, se deja constancia que le fue tomado el juramento de ley, quien expuso: “…Esta autopsia la realicé el día 23 de marzo del 2008, el occiso de nombre Giovanni Escalona, de 32 años de edad, el cadáver masculino presento alguna excoriaciones en la rodilla y hombro derecho, y tenía una herida de arma de fuego a distancia, sin orificio de salida, el proyectil penetro en el tórax y en su trayecto afecto el pulmón derecho y la aorta ocasionando una hemorragia interna, el proyectil no sale se aloja en el musculo del hemitórax, el trayecto fue de derecho a izquierda de arriba y abajo, las lesiones mortales porque lacera el pulmón y la aorta, un baso de gran calibre que lleva a un shock Hipovolémico que causa la muerte. Es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…El disparo fue a distancia porque el orificio de entrada se puede determinar porque la característica de entrada solamente de 60 cm en adelante es considerado a distancia. En mi experiencia de 13 años de servicios lo puedo determinar, los disparos afectaron el tórax, y causa ruptura a la arteria toráxico, no es tanto el hecho de la distancia sino el órgano que interesa, se puede tener un tiro a pequeña distancia pero me da en el brazo y no me mata. La potencia no se puede determinar con la entro la bala, es una laceración que hiere la arteria y hace un choque Hipovolémico. El calibre del arma no lo podemos determinar, pero el proyectil que se extrae era gris, y sabemos que es una pistola automática, no sabemos el calibre porque sería un experto, el proyectil entro de arriba hacia abajo, el cadáver lo examino y determino como entro el proyectil y puedo definir que entro en una parte superior y salió en una parte inferior, y es competencia de planimetría quien puede decir si estaba parado o agachado el tirador, las excoriaciones son raspones se pueden dar cuando una persona le dan un tiro mortal se cae, o puede haber forcejeado y se pudiera haber raspado la cara, la velocidad con que salió la sangre no pudiera ser llevado a un hospital porque no da tiempo a nada, es un disparo mortal…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…El lugar donde recibió fue en el hemitórax entre las costilla hay un espacio al lado derecho y el tercer espacio fue por el lado izquierdo, no afecto el corazón pero si afecto la aorta, el proyectil entro por el lado izquierdo y se aloja en el lado derecho, es decir infiriendo pudiera estar en el lado derecho quien disparo, yo presumo que el agresor esta en el lado derecho, tendríamos que esperar a balística, las características del orifico es a una distancia porque no hay candela ni pólvora, e impacta la piel, y uno mide como 60cm, porque no dejo tatuaje no dejo pólvora alguna, pudiera ser de 60, 70, 80 y en adelante centímetros etc., esto es considerado a distancia…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal); lo cual dejó plasmado en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-402-08, de fecha 23 de marzo de 2008, suscrito por la Médica Anatomopatóloga MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que le fuera practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de YOVANNY ADALBERTO ESCALONA; en el cual se plasmó las lesiones externas e internas del cadáver; así como las causas de la muerte, indicándose que la misma se debió A: SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA. RUPTURA VASCULAR y PULMONAR. HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

Ahora bien, con las declaraciones antes señaladas; es decir, los testigos y la experta quien practicó la autopsia al cadáver, así como las pruebas de inspección y experticia antes señaladas, incorporadas al juicio oral y público por medio de su lectura, considera quien aquí decide, que son suficientes para determinar el hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del mismo. **********************************************************

Con las pruebas antes apreciadas y valoradas estima este juzgador que quedó plenamente demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito. Quedó plenamente demostrado el hecho ocurrido en fecha 22 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, en las adyacencias de la calle principal del sector Managua de Cúpira, varios sujetos tripulando vehículos moto, en medio de una discusión con un grupo de personas, uno de ellos le pasó un arma de fuego a otro, para que le disparara al ciudadano GIOVANNY ADALBERTO ESCOBAR, como en efecto le disparó causándole una herida que le produjo la muerte; para luego huir del lugar de los hechos, hecho este calificado por el Ministerio Público, como HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal. Pero las mismas a los efectos de determinar la responsabilidad penal del acusado, estima este Juzgador que no son convincentes para tal fin; es decir, del análisis de las testimoniales antes valoradas, se desprende de las declaraciones de los testigos presenciales del hecho; y son contestes todos ellos en señalar que el ciudadano AYENDI JOEL ALFONZO MEDINA en ningún momento portaba arma de fuego; y que la conducta del mismo en el lugar donde ocurrieron los hechos fue la de tratar de evitar cualquier tipo de problema; y que incluso llegó a saludar y darle la mano al hoy occiso GIOVANNY ADALBERTO ESCALONA; y que el mismo en ningún momento disparó arma de fuego alguna. ************************************************




FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, considera que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los testigos presenciales del hecho GREGORIO JOSÉ YTRIAGO, KEINES JOSÉ BENÍTEZ, ÁNGEL ALBERTO QUICHE RIVAS, JESÚS MANUEL SIFONTES CARICO, EDWIN DANIEL TARACHE CAMPOS, ROXANA DEL VALLE MANAGUA BETANCOURT, JHOANA THAÍS BETANCUORT LARA y JORVIS JOSÉ QUINTERO TOVAR; así como también la declaración de la experta MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, Médica Anatomopatóloga adscrita a del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue adminiculada a los resultados de la Autopsia realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombra de GIOVANNI ESCALONA, incorporada al juicio oral, por medio de su lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y que también son apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, con lo cual quedó demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito; sin embargo observa este Tribunal Unipersonal, que dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado AYENDI JOEL ALFONZO MEDINA, en los hechos que el Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que las mismas sólo demuestran la existencia del hecho, y por cuanto no existen otras pruebas que se puedan relacionar con las referidas testimoniales y experticias. Los testigos presenciales de los hechos ofrecidos por el Ministerio Público fueron contestes en señalar que el acusado AYENDI JOEL ALFONZO MEDINA en ningún momento llegó a portar arma de fuego y mucho menos llegó a disparar ni pasarle arma de fuego a alguien para que disparara; los cuales, lejos de atribuirle culpabilidad a éste, excluyen cualquier tipo de participación del acusado en los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público; por lo que estima este Juzgador que el acusado no participó en los mismos. El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, no logró establecer la relación del acusado con los hechos; esto es, no logró demostrar que el acusado haya participado en los hechos. *********************************************************

Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez probatoria; las cuales no crean en este juzgador convicción alguna al momento de establecer la participación o autoría del acusado AYENDI JOEL ALFONZO MEDINA, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal de Acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ***********************************************************************

Con fundamento en los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Unipersonal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado AYENDI JOEL ALFONZO MEDINA, no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 405 del Código Penal, que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE INSTIGADOR, razón por la cual se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, y los hechos que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral; pero no logró demostrar que el acusado haya sido autor o partícipe del delito antes señalado; y así lo reconoció el mismo, toda vez que en sus conclusiones solicitó que el acusado fuera absuelto, en virtud que no se pudo demostrar su responsabilidad penal. *****************************

Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el Abg. JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, actuando en su carácter de Defensora Pública del acusado AYENDI JOEL ALFONZO MEDINA, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Higuerote, no demostró la culpabilidad de su defendido en el hecho objeto del debate oral y público. ************************************************

En consecuencia este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado AYENDI JOEL ALFONZO MEDINA, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE INSTIGADOR tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de GIOVANNY ADALBERTO ESCALONA de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decretar la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI SE DECLARA.- ***


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: ***************

PRIMERO: ABSUELVE: al ciudadano AYENDI JOEL ALFONZO MEDINA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12 de marzo de 1973, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio mototaxista, portador de la Cédula de Identidad N°V-12.065.259, hijo de Delia Medina (v) y Nery Manuel Alfonzo (v), residenciado en Calle El Carmen, casa s/n, Barrio El Guarataro, Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE INSTIGADOR tipificado en el artículo 405 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ***********************************************************************

SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano AYENDI JOEL ALFONZO MEDINA, y el cese de toda medida de coerción personal que fuere decretada en su contra. ****************************************************************************
Se aplicaron los artículos 405 del Código Penal; y 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************************************************************
Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión. ************************
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación. *****************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (11:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia. ***************************************

LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO



















EXP. Nro. 1U-701-10
JAAS/jaas.