REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la decisión mediante la cual este Tribunal se pronunció favorablemente en relación a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en la causa seguida al penado: EURI ENRIQUE SUTIL MIRANDA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-12.682.718, natural de Petare, Caracas, donde nació en fecha 30-01-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Bethy Miranda y Francisco Sutil, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en: Barrio Las Clavellinas, Calle El Sendero, Casa N° 05-01, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado signada con el N° 2E 1567-03, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el artículo 416 en concordancia con el artículo 84, todos del Código Penal vigente para la fecha; en perjuicio de JEAN FRANK PEREIRA VERA (Occiso) y de RAFAEL ENRIQUE PEREIRA VERA (Lesionado); corresponde a este Tribunal realizar REFORMA DEL COMPUTO, conforme a lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, de fecha 28 de abril de 2003; Sentencia mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES, CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el artículo 416 en concordancia con el artículo 84, todos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de JEAN FRANK PEREIRA VERA (Occiso) y de RAFAEL ENRIQUE PEREIRA VERA (Lesionado); así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

En fecha 05 de junio de 2003, se recibe por ante este Juzgado Segundo de Ejecución la presente causa procedente del Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, ante lo cual, en fecha 06 de junio de 2003, se dictó decisión mediante la cual se procedió a ejecutar y computar la pena principal, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, que le fueran impuestas al penado in comento.

En fecha 25 de junio de 2003, este Tribunal Segundo de Ejecución dictó decisión mediante la cual acordó la redención de la pena impuesta al penado, por el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, y se practicó la reforma del cómputo de la sentencia en virtud de dicha redención.

En fecha 13 de Agosto de 2004, este Tribunal Segundo de Ejecución nuevamente dicto decisión mediante la cual declaró redimida la pena impuesta al referido penado, por el lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, siendo reformado el computo de la pena impuesta en fecha 01 de Octubre de 2004, en virtud de dicha redención, de conformidad con lo previsto en los artículos 134 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

El penado EURI ENRIQUE SUTIL MIRANDA fue detenido por primera vez el día 12 de Diciembre de 2001, permaneciendo en esa situación hasta el día 16 de noviembre de 2004, fecha en la cual este Juzgado Segundo de Ejecución dictó decisión mediante la cual se le OTORGÓ la primera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, es decir el DESTACAMENTO DE TRABAJO, del cual tenia derecho a solicitarlo, desde el día 25 de junio de 2004, tal y como se desprende de la última reforma del computo de la pena impuesta; por lo que se ordenó librar Boleta de Excarcelación N° 0035, dirigida al Internado Judicial Capital El Rodeo II y a nombre del referido penado, el cual quedó en libertad a partir de esa misma fecha a los fines de dar inicio al cumplimiento al beneficio otorgado; por lo que se observa que el penado PERMANECIÓ PRIVADO DE SU LIBERTAD por un periodo de tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS.

Posteriormente, en fecha 25 de Septiembre de 2006, este Tribunal Segundo de Ejecución, luego de una minuciosa revisión del Informe Psicosocial practicado al penado dictó decisión mediante la cual OTORGÓ al penado EURI ENRIQUE SUTIL MIRANDA, la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO.

En fecha 08 de mayo de 2007 se recibe por ante este Juzgado Segundo de Ejecución oficio N° 0970-07, de fecha 30 de abril de 2007, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. FRANCISCO CANESTRI” mediante el cual indican al Tribunal que el penado de autos ingresó a ese centro de tratamiento en fecha 11-10-2006 y solo cumplió el REGIMEN ABIERTO desde esa fecha hasta el mes de MARZO DE 2007, por el lapso de tiempo de TRES (03) MESES; en consecuencia fue declarado EVADIDO por esa institución y solicitaron la REVOCATORIA del REGIMEN ABIERTO otorgado. Tal y como se desprende del contenido de los folios 128, 131 y 132 de la Tercera Pieza de la causa.

Por otra parte, en fecha 17 de Julio de 2007, se recibe por ante este Juzgado y procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. FRANCISCO CANESTRI” oficio N° 1462-07 de fecha 03 de julio de 2007, mediante el cual remiten a este Tribunal Segundo de Ejecución el soporte de las presentaciones relativo al penado EURI ENRIQUE SUTIL MIRANDA, del cual se desprende que durante el periodo de los meses de abril y mayo solo cumplió TREINTA Y UNO (31) días de pernoctas, reportando la cantidad de SIETE (07) FALTAS, tal y como se desprende de los folios 144 al 146 de la Tercera Pieza de la causa.

En fecha 22 de Agosto de 2007 se recibe por ante este Juzgado escrito suscrito por el Dr. ANGEL RAFAEL BASTARDO, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico en materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario, mediante el cual solicita a este Juzgado la REVOCATORIA del Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO por Incumplimiento del mismo por parte del referido penado; por lo que este Tribunal ordenó celebrar una Audiencia Especial entre las partes a los fines de proveer lo solicitado por el Ministerio Publico y verificar los motivos del incumplimiento del beneficio por parte del penado, la cual se llevó a cabo en fecha 09 de enero de 2008, donde se acordó otorgarle al penado una oportunidad a los fines que continuara dando cumplimiento al beneficio otorgado.

En fecha 07 de marzo de 2008, se recibe por ante este Juzgado Segundo de Ejecución, oficio N° 0235-08, de fecha 27 de Febrero de 2008, procedente de la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” en el cual indican que el penado continua incumpliendo con sus pernoctas, registrando durante el mes de febrero la cantidad de ocho (08) ausencias en esa Institución, por lo que el Consejo de Disciplina solicita la Revocatoria del Régimen Abierto por incumplimiento.

En fecha 25 de Abril de 2008, este Tribunal Segundo de Ejecución en virtud del incumplimiento por parte del penado EURI ENRIQUE SUTIL MIRANDA, de las obligaciones relativas al Régimen Abierto que le fuera otorgado, dictó decisión mediante la cual REVOCA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, que le fuera acorada en fecha 25 09-2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 511 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 y artículo 7 de la ley de Régimen Penitenciario, ordenándose la localización y captura del mismo.

En fecha 13 de octubre de 2008, se recibe por ante este Juzgado actuaciones policiales procedentes de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 06, con sede en Guarenas-Guatire, en la cual se deja constancia que en fecha 11 de Octubre de 2008, fue debidamente localizado y capturado el penado EURI ENRIQUE SUTIL MIRANDA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, quedando el mismo recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron a la orden de este Juzgado hasta la presente fecha 12 de enero de 2011, es decir, ha permanecido detenido por un periodo de tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DIA.

En esta misma fecha 12 de enero de 2011, este Tribunal Segundo de Ejecución dictó decisión mediante la cual declaró redimida la pena impuesta al referido penado, por el lapso de SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° y en el artículo 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera necesario traer a colación los lapsos de tiempo en los cuales el penado ha dado cumplimiento a la pena impuesta y proceder a la sumatoria de los mismos, tomando en cuenta los periodos de tiempo redimidos para así reformular el computo y determinar ciertamente el tiempo de pena cumplido hasta la presente fecha, los cuales se mencionan a continuación:

TIEMPOS DE PENA CUMPLIDA:

Desde el 12 de Diciembre de 2001, fecha en la cual fue detenido por primera vez, hasta el día 16 de noviembre de 2004, fecha en la cual le fue otorgado el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, permaneció privado de su libertad por un periodo de tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS.

Desde el 16 de noviembre de 2004, fecha en la cual le fue otorgado el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, hasta el 25 de septiembre de 2006, fecha en la cual se le otorgó al penado el beneficio de REGIMEN ABIERTO, se deduce que dio cumplimiento de la pena por un periodo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS.

Durante el del cumplimiento del REGIMEN ABIERTO hasta que le fue REVOCADO EL BENEFICIO el penado de autos durante el periodo comprendido desde los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero, Febrero y Marzo de 2007, solo cumplió un lapso de tiempo de TRES (03) MESES; y en los meses de Abril y Mayo de 2007, solo cumplió TREINTA Y UNO (31) DIAS de pernoctas.

Desde el 11 de Octubre de 2008, fecha en la cual el penado fue detenido por segunda vez como consecuencia de la revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto, hasta la presente fecha 12 de enero de 2011, ha permanecido detenido por un periodo de tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DIA.

TIEMPO TOTAL DE CUMPLIMIEMNTO DE PENA: SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

TIEMPOS REDIMIDOS:

- SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, por decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2003

- CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, por decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2004

- SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS, por decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2011-01-12.

TOTAL TIEMPO REDIMIDO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS.

La Sumatoria de los lapsos de tiempo redimidos de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS, deberá sumarse al tiempo de pena cumplida, es decir, el lapso de tiempo de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, dando como resultado hasta el día de hoy 12-01-2011, tenemos un total de tiempo cumplido de la pena principal de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIUNO (21) DIAS.

Al penado de autos se le condenó a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES, CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, que restado al lapso anteriormente escrutado de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIUNO (21) DIAS, que incluye las redenciones declaradas por concepto de trabajo y estudio, da como resultado un remanente de pena por cumplir de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTITRES (23) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, que cumplirá principalmente el día 04 DE ENERO DE 2014.

Las anteriores consideraciones de tiempo las toma como base, quien aquí decide, del contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, el penado: EURI ENRIQUE SUTIL MIRANDA, identificado ut supra, deberá dar cumplimiento a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, por lo que cumplirá la pena en fecha 04 DE ENERO DE 2014, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.

INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena, por lo que cumplirá la pena en fecha 04 DE ENERO DE 2014, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; TRES (03) AÑOS Y DOCE (12) DIAS, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. La cual queda sin efecto en virtud de la Sentencia de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Según Expediente N° 03-2352.

PROCEDENCIA DE LOS BENEFICIOS

No podrá optar para ninguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Ejecución de la Pena, toda vez que al referido penado le fue REVOCADO el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, pudiendo optar únicamente para el otorgamiento de la Gracia del CONFINAMIENTO, que podrá solicitar cuando haya cumplido las Tres Cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS; el cual operó de pleno derecho desde el día 06 de enero de 2011.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA en la presente causa seguida en contra del penado EURI ENRIQUE SUTIL MIRANDA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-12.682.718, natural de Petare, Caracas, donde nació en fecha 30-01-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Bethy Miranda y Francisco Sutil, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en: Barrio Las Clavellinas, Calle El Sendero, Casa N° 05-01, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado signada con el N° 2E 1567-03, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el artículo 416 en concordancia con el artículo 84, todos del Código Penal vigente para la fecha; en perjuicio de JEAN FRANK PEREIRA VERA (Occiso) y de RAFAEL ENRIQUE PEREIRA VERA (Lesionado), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal.
Trasládese al penado e impóngase de la presente decisión. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y a la Defensa del Penado. Líbrese Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), a los fines de que sea anexado al Expediente carcelario del mismo. CUMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN (S)

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YAMILETH JAIME

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YAMILETH JAIME







Exp N° 2E-1567-03
MAG/YJ.-