REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista el contenido del Informe Extraordinario de fecha 09 de junio de 2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario N° 8, con sede en Guarenas, Estado Miranda, así como del oficio N° 893-10, de fecha 19 de Agosto de 2010, ambos suscritos por la T.S.U. DINORA REYES, en su condición de Jefa de la Unidad Técnica y por la Delegada de Prueba Abg. ZULAY SALAZAR, mediante los cuales indican a este Juzgado Segundo de Ejecución que el penado ALVARADO RONNY JOSE, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 17.772.809, natural de Río Chico, Estado Miranda, donde nació en fecha 27-02-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Principal Sector San Miguel, casa s/n, Río Chico, Municipio Páez, Estado Miranda, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado signada con el N° 2E 229-09 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para esa fecha, se encontraba detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Estado Miranda, a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Pena del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Causa N° 4C 2933-10, por involucrarse nuevamente en la comisión de un nuevo hecho punible y en virtud del incumplimiento de las condiciones legales impuestas para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sugieren a este Juzgado de Ejecución la REVOCATORIA del referido Beneficio; y por cuanto en fecha 19 de noviembre de 2010, se recibió por ante este Juzgado de Ejecución la causa N° 4C 2933-10 seguida igualmente en contra del penado ALVARADO RONNY JOSE, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procedente del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual quedó registrada con el N° 2E 346-10, y visto el contenido de los oficios N° 1654-10 y 1655-10 de fecha 20 de Diciembre de 2010, procedentes de la Dirección del Internado Judicial Capital E Rodeo II, con sede en Guatire, Estado Miranda, en el cual requieren de este Juzgado les sea informado la Situación Procesal del referido penado, toda vez que al mismo se le siguen dos causas por procesos penales diferentes; este Juzgador, actuando conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de proveer lo conducente, procede el primer lugar a pronunciarse en cuanto al incumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera otorgado al penado en la causa signada con el N° 2E 229-09, en los siguientes términos:

El Penado ALVARADO RONNY JOSE, anteriormente identificado, fue condenado en fecha 13 de Agosto de 2009, por el Tribunal Cuarto de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y 0CHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 15 de Octubre de 2009, se dictó decisión por ante este Juzgado de Ejecución mediante la cual se practicó el Computo de la Pena impuesta y se declaró ejecutada la sentencia dictada en contra del referido penado por el tribunal cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 09 de Febrero de 2010, este Juzgado Segundo de Ejecución dictó decisión mediante la cual le fue otorgado al penado ALVARADO RONNY JOSE, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dando inicio al cumplimiento del beneficio por ante la sede de Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario N° 8, con sede en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, adscrita al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, quedando en Libertad a partir de esa misma fecha con Boleta de Excarcelación N° 005-10, a nombre del referido penado y dirigida al Director del internado judicial capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Estado Miranda.

Corre inserto en el presente expediente, Informe Extraordinario de fecha 09 de junio de 2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario N° 8, con sede en Guarenas, Estado Miranda, así como del oficio N° 893-10, de fecha 19 de Agosto de 2010, ambos suscritos por la T.S.U. DINORA REYES, en su condición de Jefa de la Unidad Técnica y por la Delegada de Prueba Abg. ZULAY SALAZAR, mediante los cuales indican a este Juzgado Segundo de Ejecución que el penado ALVARADO RONNY JOSE, para esa fecha, se encontraba detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Estado Miranda, a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Pena del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Causa N° 4C 2933-10, por involucrarse nuevamente en la comisión de un nuevo hecho punible y en virtud del incumplimiento de las condiciones legales impuestas para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sugieren a este Juzgado de Ejecución la REVOCATORIA del mismo.
En fecha 19 de noviembre de 2010, se recibió por ante este Juzgado y procedente del Tribunal Cuarto de Control la causa signada con el N° 4C 2933-10, seguida en contra del penado ALVARADO RONNY JOSE, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la cual quedó registrada con el N° 2E 346-10, nomenclatura de este Juzgado Segundo de Ejecución, toda vez que el mismo incurrió nuevamente en la comisión de un hecho punible durante el cumplimiento del Beneficio otorgado.

Como se observa, debe este Juzgador en principio, pronunciarse en cuanto al incumplimiento por parte del referido penado del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y en tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir cabalmente con las normas y condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como el Delegado de Prueba correspondiente, por tratarse en este caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo establece la Ley de Régimen Penitenciario.

En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras se observa que el penado no le ha dado cumplimiento a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le fuera otorgada, toda vez que se vio involucrado en otro hecho punible de la misma naturaleza durante e cumplimiento de las condiciones del beneficio que le fuera otorgado, siendo condenado nuevamente por el Tribunal Tercero Itinerante de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, lo cual configuran un flagrante incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal; evidenciándose a todas luces que el penado jamás estuvo dispuesto a cumplir con las normas y obligaciones inherentes a la medida concedida, lo que conlleva a la Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad, pese a que fue orientado por su Delegada de Prueba y autoridades del Centro de Cumplimiento de Pena.

A tal efecto dispone el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de Oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido…”. (Negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es potestad de este Juzgador revocar de oficio cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas al penado, tal como se ha verificado en el presente caso.

Así las cosas, quien aquí decide observa que el penado ALVARADO RONNY JOSE, no tiene voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA que le fuera otorgada, toda vez que ha quebrantado las condiciones que le fueran impuestas, en virtud de haber cometido un nuevo hecho punible y siendo condenado nuevamente.

Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que es procedente REVOCAR la fórmula de cumplimiento de pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado ALVARADO RONNY JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 ibídem, y artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de no haber cumplido el prenombrado penado con las obligaciones impuestas por el Juzgado y por la Delegada de Prueba, toda vez que el mismo se vio nuevamente involucrado en la comisión de otro hecho punible de la misma naturaza. En consecuencia Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado ALVARADO RONNY JOSE antes identificado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA Ley, REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA que le fuera otorgada al penado ALVARADO RONNY JOSE, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 17.772.809, natural de Río Chico, Estado Miranda, donde nació en fecha 27-02-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Principal Sector San Miguel, casa s/n, Río Chico, Municipio Páez, Estado Miranda, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado signada con el N° 2E 229-09 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° ibídem, y artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de haberse dictado en su contra sentencia condenatoria por la comisión de un otro delito de la misma naturaleza mientras daba cumplimiento al beneficio que le fuera otorgado.
Se ordena su mantener al referido penado recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire Estado Miranda, donde permanecerá a la orden de este Juzgado, por lo cual se ordena remitir a ese centro de reclusión copia certificada de la presente decisión a los fines de ser agregada al expediente carcelario.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica Nº 8 de Apoyo al Sistema Penitenciario.
En cuanto a la acumulación de las causas N° 2E 229-09 y 2E 346-10, el Tribunal se pronunciará por auto separado y practicará la correspondiente reforma del cómputo. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN (S)

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO




Exp N° 2E-229-09
MAG/YJ.-