REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el contenido del INFORME CONDUCTUAL INICIAL, de fecha 07-07-2009, así como el contenido del oficio N° 383-10 de fecha 23 de abril de 2010, procedentes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Zonal N° 08, con sede en Guarenas, en los cuales informan a este Juzgado Segundo de Ejecución, que el penado LUIS UZCATEGUI CASTRO, titular de la cédula de identidad V- 5.502.541, se encuentra detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, así como el contenido del oficio N° 043-11, de fecha 13 de enero de 2011, procedente del Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, mediante el cual informan a este Juzgado de Ejecución que al referido penado, se le sigue causa por ante ese Tribunal signada con el N° 2U 1196-09, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, el cual se encuentra en la etapa procesal de celebrarse el Juicio Oral y Publico en la causa seguida en su contra, manteniéndose recluido actualmente en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a la orden de ese Juzgado de Juicio; este Juzgador, actuando conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 en relación con los artículos 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en cuanto al incumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera otorgado al referido penado en los términos siguientes:
El Penado LUIS UZCATEGUI CASTRO, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 5.502.541, natural de Caracas, donde nació en fecha 02-04-1965, de 45 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Ayudante de Camión, residenciado en: Barrio 29 de Julio, Sector la “T”, a mano izquierda, Callejón Las Adjuntas, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, fue condenado en fecha 25 de Febrero de 2008, por el Tribunal Primero de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 24 de Marzo de 2008, se dictó decisión por ante este Juzgado Segundo de Ejecución mediante la cual se practicó el Computo de la Pena impuesta y se declaró ejecutada la sentencia dictada en contra del referido penado por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
En fecha 17 de Junio de 2008, este Juzgado Segundo de Ejecución dictó decisión mediante la cual le fue otorgado al penado LUIS UZCATEGUI CASTRO, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dando inicio al cumplimiento del beneficio por ante la sede de Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario N° 8, con sede en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, adscrita al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia.
Corre inserto en el presente expediente, INFORME CONDUCTUAL INICIAL, de fecha 07-07-2009, así como oficio N° 383-10 de fecha 23 de abril de 2010, ambos procedentes de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario N° 8, con sede en Guarenas, Estado Miranda, mediante los cuales indican a este Juzgado Segundo de Ejecución que el penado LUIS UZCATEGUI CASTRO, para esa fecha, se encontraba detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Estado Miranda, a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Pena del Estado Miranda, con sede en Guarenas, por involucrarse nuevamente en la comisión de un nuevo hecho punible de los previstos y Sancionados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Igualmente, consta en autos oficio N° 043-11, de fecha 13 de enero de 2011, procedente del Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, mediante el cual informan a este Juzgado de Ejecución que al referido penado, se le sigue causa por ante ese Tribunal signada con el N° 2U 1196-09, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, el cual se encuentra en la etapa procesal de celebrarse el Juicio Oral y Publico en la causa seguida en su contra, manteniéndose recluido actualmente en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a la orden de ese Juzgado de Juicio, toda vez que el mismo incurrió nuevamente en la comisión de un hecho punible durante el cumplimiento del Beneficio otorgado.
Como se observa, debe este Juzgador, pronunciarse en cuanto al incumplimiento por parte del referido penado del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y en tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir cabalmente con las normas y condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como el Delegado de Prueba correspondiente, por tratarse en este caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo establece la Ley de Régimen Penitenciario.
En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras se observa que el penado no le ha dado cumplimiento a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le fuera otorgada, toda vez que se vio involucrado en otro hecho punible de la misma naturaleza durante e cumplimiento de las condiciones del beneficio que le fuera otorgado, siendo procesado actualmente por el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, lo cual configuran un flagrante incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal; evidenciándose a todas luces que el penado jamás estuvo dispuesto a cumplir con las normas y obligaciones inherentes a la medida concedida, lo que conlleva a la Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad, pese a que fue orientado por su Delegado de Prueba y autoridades del Centro de Cumplimiento de Pena.
El artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“ El Tribunal de Ejecución revocara la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Así mismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueran impuestas por el Juez o por el delegado de prueba……..”
Del mismo modo, dispone el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de Oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido…”. (Negrillas del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es potestad de este Juzgador revocar de oficio cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas al penado, tal como se ha verificado en el presente caso.
Así las cosas, quien aquí decide observa que el penado LUIS UZCATEGUI CASTRO, no tiene voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA que le fuera otorgada, toda vez que ha quebrantado las condiciones que le fueran impuestas, en virtud de haberse involucrado nuevamente en la comisión de un hecho punible, por el cual ha sido acusado.
Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la fórmula de cumplimiento de pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado LUIS UZCATEGUI CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 499 y 511 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 ibídem, y artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de no haber cumplido el prenombrado penado con las obligaciones impuestas por el Juzgado y por la Delegada de Prueba, toda vez que el mismo se vio nuevamente involucrado en la comisión de otro hecho punible de la misma naturaza. En consecuencia Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado LUIS UZCATEGUI CASTRO, antes identificado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA Ley, REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA que le fuera otorgada al penado LUIS UZCATEGUI CASTRO, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 5.502.541, natural de Caracas, donde nació en fecha 02-04-1965, de 45 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Ayudante de Camión, residenciado en: Barrio 29 de Julio, Sector la “T”, a mano izquierda, Callejón Las Adjuntas, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado signada con el N° 2E 121-08 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 499 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° ibídem, y artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de haberse involucrado nuevamente en la presunta comisión de un hecho punible de la misma naturaleza, en el cual actualmente se encuentra acusado y procesado por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas y recluido en la sede del Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
Se ordena la Encarcelación del referido penado en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire Estado Miranda, donde permanecerá a la orden de este Juzgado, por lo cual se ordena remitir a ese centro de reclusión copia certificada de la presente decisión a los fines de ser agregada al expediente carcelario. Líbrese Boleta de encarcelación.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica Nº 8 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes.
Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de infirmarle sobre la decisión dictada por este Juzgado de Ejecución en esta misma fecha, en la cual se procedió a REVOCAR el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera otorgado al referido penado, y solicitarle información actualizada sobre el estado y grado en que se encuentra la causa seguida en su contra por ante ese Juzgado; e informe a este Juzgado la fecha desde que el referido penado se encuentra privado de su libertad, a los fines que este Tribunal de Ejecución, por auto separado, proceda a practicar la correspondiente reforma del computo. Líbrese el correspondiente oficio.-
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN (S)
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GUERRERO
Exp N° 2E-121-08
MAG/FG.-