REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Recibido como ha sido el resultado del Informe Psicosocial relativo al penado JOSE GREGORIO SOJO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.716.040, natural del Caracas, donde nació en fecha 17-07-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Sojo (v) y de José Gregorio Peña (v), residenciado en: Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Las Brisas, Zona 05, calle principal, casa s/n, pintada de color marrón, cerca del Colegio Bolivariano, Estado Miranda, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado signada con el N° 2E 256-09, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, elaborado por la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Coordinación Regional Zonal N° 08, con sede en Guarenas, Estado Miranda, suscrito por la Trabajadora Social Lic. YAJAIRA PAEZ VALERA, Psicóloga Lic. YUMERLING SILVERA y por la Abogada NANCY JIMENEZ, en consecuencia, pasa de seguidas este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 27 de Octubre de 2009, en la cual se condenó al ciudadano JOSE GREGORIO SOJO, antes identificado, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor y responsable de la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como también, fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Igualmente se observa en las presentes actuaciones, oficio N° 1269-10, librado por este Tribunal de Ejecución, de fecha 24 de Agosto de 2010, mediante el cual se ordena la practica del Informe Psicosocial al penado JOSE GREGORIO SOJO, a los fines de determinar la procedencia o no del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal; ya que se evidencia que el mismo, para esa fecha cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta.

Por último, cursa en las presentes actuaciones, resultado del Informe Psicosocial del referido penado, elaborado por la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Coordinación Regional Zonal N° 08, con sede en Guarenas, Estado Miranda, del cual entre otros aspectos resaltan lo siguiente:

DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: “…Estilos de vida laissez-faire, analfabetismo, escasos hábitos laborables, comportamientos inasertivos, consumo de sustancias psicoactivas desde temprana edad, sumado a impulsividad, agresividad y retardo cognitivo son detonantes en el acto Criminógeno. Para el momento de la evaluación no denota iniciativa de cambio conductual…”

PRONOSTICO: “…El Equipo Técnico se basa en Estudio Psicosocial para emitir veredicto DESFAVORABLE, por cuanto el Señor SOJO JOSE GREGORIO, no logra reflexionar, por su trayectoria delictual no denota sentimientos de pertenencia hacia su grupo familiar, su apoyo externo es frágil para fungir en el rol de orientadora y guía, no tiene hábitos o disposición laboral, se le dificulta proponerse un plan o proyecto de vida cónsono con sus recursos y debilidades interna y baja capacidad de autocrítica del daño social causado…”

CONCLUSIÓN: “El Equipo Técnico emite veredicto DESFAVORABLE, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena…”

SUGERENCIAS: “Orientación psicosocial a nivel intramuros. Incluirlo en talleres informativos sobre el consumo de drogas. Orientación al área familiar. Incluirlo en actividades de albañilería y mantenimiento para crear hábitos de trabajo. Elaboración de proyecto de vida. Actividades recreativas, deportivas, culturales y musicales. Incluirlo en programa de alfabetización o Educación para adultos. Educación en Valores y sentimientos de pertenencia familiar……”
Ahora bien, uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; por lo que el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; dispone el Trabajo Fuera del Establecimiento (DESTACAMENTO DE TRABAJO) que podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un cuarto (1/4) de la pena impuesta, y además deben concurrir las circunstancias allí establecidas.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSE GREGORIO SOJO, pues, si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma, de la cuarta (1/4) parte de la pena, vale decir, ha cumplido más de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, toda vez que el mismo se encuentra privado de su libertad desde el 17 de Julio de 2009, no resulta menos cierto que el penado, en la evaluación efectuada por el Equipo Técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES al indicar que el penado tiene: “…escasos hábitos laborables, comportamientos inasertivos, consumo de sustancias psicoactivas desde temprana edad, sumado a impulsividad, agresividad y retardo cognitivo son detonantes en el acto Criminógeno. Para el momento de la evaluación no denota iniciativa de cambio conductual…..… no logra reflexionar, por su trayectoria delictual no denota sentimientos de pertenencia hacia su grupo familiar, su apoyo externo es frágil para fungir en el rol de orientadora y guía, no tiene hábitos o disposición laboral, se le dificulta proponerse un plan o proyecto de vida cónsono con sus recursos y debilidades interna y baja capacidad de autocrítica del daño social causado…”; por lo que quien aquí decide, NIEGA de oficio la concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO antes referida. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que se sugiere Orientación psicosocial a nivel intramuros. Incluirlo en talleres informativos sobre el consumo de drogas. Orientación al área familiar. Incluirlo en actividades de albañilería y mantenimiento para crear hábitos de trabajo. Elaboración de proyecto de vida. Actividades recreativas, deportivas, culturales y musicales. Incluirlo en programa de alfabetización o Educación para adultos. Educación en Valores y sentimientos de pertenencia familiar, este Juzgador garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: JOSE GREGORIO SOJO, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la orientación psicosocial y familiar necesaria para lograr un desarrollo y refuerzo de hábitos, reflexión, autocrítica y aprendizaje positivo tanto en su conducta personal como en su estructura laboral que le permita un proyecto de vida estable y responsable procurando así cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, fuera del Establecimiento, al penado: JOSE GREGORIO SOJO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.716.040, natural del Caracas, donde nació en fecha 17-07-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana Sojo (v) y de José Gregorio Peña (v), residenciado en: Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Las Brisas, Zona 05, calle principal, casa s/n, pintada de color marrón, cerca del Colegio Bolivariano, Estado Miranda, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado signada con el N° 2E 256-09, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, por existir opinión DESFAVORABLE por parte del Equipo Técnico encargado de tal función. Igualmente se ORDENA librar oficio al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, para que se tomen las medidas necesarias a fin de que el penado: JOSE GREGORIO SOJO, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la orientación psicosocial y familiar necesaria para lograr un desarrollo y refuerzo de hábitos, reflexión, autocrítica y aprendizaje positivo tanto en su conducta personal como en su estructura laboral que le permita un proyecto de vida estable y responsable procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido el Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena el traslado del referido penado desde el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, hasta la sede de este Tribunal, a los fines de ser debidamente impuesto de la decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Notifíquese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Zonal N° 08, con sede en Guarenas, Estado Miranda, del Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN (S)

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO























Exp N° 2E-256-09
MAG/FG.-