REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Recibidos como han sido los recaudos exigidos por este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas en Audiencia Especial entre las partes celebrad en fecha 19 de Octubre de 2010, procede este Juzgador conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la Fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en los términos siguientes:
Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria de fecha 30 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en la cual se condenó al penado JAIME IVESEN MADRID GOMEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 13.288.748, natural de Caracas, donde nació en fecha 07-08-78, de 32 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, de estado civil soltero, hijo de Flor Gómez (v) y Jaime Madrid (f), residenciado en: Urbanización Las Delicias, Casa N° 48, vía Río Chico, El Guapo, Municipio Páez, Estado Miranda; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en prejuicio de ANGEL LEONARDO GONZALEZ (Occiso), así como a cumplir las Penas Accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
Se observa en las presentes actuaciones cómputo realizado por este Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 10 de Mayo de 2010, en donde se evidencia que el penado JAIME IVESEN MADRID GOMEZ, antes identificado, tiene derecho a solicitar la Fórmula de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, desde el día 19 de Diciembre de 2009, por haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena que le fuera impuesta y conforme a lo establecido en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario.-
Cursa igualmente en este expediente resultado del Informe Técnico, de fecha 31 de Agosto de 2010, practicado al penado de autos por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario N° 11, adscrita la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, con sede en Ocumare del Tuy, suscrito por la Trabajadora Social Lic. NELLY PAEZ, por el Psicólogo LIC. PAULO WANKLER y por la Abogada ANA GONZALEZ, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes:
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: “…La acción criminógena en la cual se involucra el penado tiene que ver con una labor ejecutada en un ambiente de alta peligrosidad. Se suma al hecho su personalidad que hace que consiga las iniciativas de sus compañeros y la percepción de la autoridad como factor generador de normativas. Delante de la respuesta violenta de la victima la actuación policial respondió con un exagerado uso de la fuerza acompañado en la misma por su causa. Hoy día se denotan reflexión ante conducta errada…”
PRONOSTICO: “Tomando en consideración la responsabilidad demostrada por el penado, el Equipo Técnico emite PRONOSTICO FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. Autocrítica ante lo punitivo y primariedad delictiva. Ausencia de rasgos criminógenos esquema normovalorativo coherente con la deseabilidad que le permite ponderar daños y consecuencias, aprendizaje de la sanción recibida, potencial postergativo de gratificación y para asumir frustraciones, arraigo parental y habilidad del apoyo externo para aplicar coercitivos así como para dar la adecuada contención que se amerita. Tiene recursos académicos y monetarios para atender sus necesidades económicas…”
CONCLUSION: “Sobre la base del estudio Psico-social realizado, el Equipo Técnico evaluador emite una opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada…..”
SUGERENCIAS: “Dinamizar su proceso familiar para mejorar la capacidad contentiva de sus allegados. Asignación del delegado de pruebas en el cumplimiento de condiciones fijadas de la medida solicitada…”
Del mismo modo, consta a las presentes actuaciones, OFERTA DE TRABAJO suscrita por el ciudadano YUNNY R. ARAUJO, en su condición de Representante legal de la Cooperativa “Trelectris XX, R.L”, ubicada en el núcleo de Desarrollo Endógeno Fabricio Ojeda, final de la calle de la Cortada de Catia, Sector Gramoven, Caracas, en la cual le ofrece trabajo como Ayudante de Electricista al JAIME IVESEN MADRID GOMEZ, con un sueldo semanal de trescientos cincuenta Bolívares (Bs: 350,00) con un horario desde las 8:00 am hasta las 5:00 pm, la cual fue debidamente verificada por este Tribunal Segundo de Ejecución a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, tal y como se evidencia del Informe de fecha 22 de Diciembre de 2010, suscrito por el Alguacil comisionado a tales fines RUBEN TIAPA.
Consta a las presentes actuaciones, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal “Santa Rosa”, con sede en Los Teques de fecha 15 de Agosto de 2010 y suscrita por NESTOR DIAZ y por MILLANY LOPEZ, a nombre del referido penado, en la cual se deja constancia que el mimo tiene como lugar de residencia en la Comunidad Santa Rosa del Municipio Guaicaipuro de los Teques, Estado Miranda; la cual fue debidamente verificada por este Tribunal Segundo de Ejecución, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, tal y como se evidencia del Informe de fecha 22 de Diciembre de 2010, suscrito por el Alguacil comisionado a tales fines RUBEN TIAPA.
Así mismo, de la revisión de las presentes actuaciones se observa CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA del referido penado, expedida por la Dirección del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 4, suscrito por el Inspector Jefe JOSE SAMUEL SANTAMARIA, en la cual certifica que el comportamiento y conducta que tuvo el penado durante el tiempo de reclusión en esa Institución ha sido de BUENA CONDUCTA.
Por otra parte se evidencia de la revisión del presente expediente, que consta certificación de Antecedentes Penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, en cuyo contenido se constata que el penado JAIME IVESEN MADRID GOMEZ, el único antecedente penal que registra, es la sentencia que le fue dictada en la causa a la cual se refieren las presentes actuaciones.
Por último, se observa en el contenido del presente Expediente, PERITAJE PSIQUIÁTRICO - PSICOLOGICO FORENSE, que le fuera solicitado por este Juzgado Segundo de Ejecución y que le fuera practicado al referido penado en fecha 06 de Diciembre de 2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, debidamente suscrito por la Psiquiatra Forense DRA. MARIA ELENA BERROETA, por la Psicóloga Clínica Forense LIC. ELIZABETH HERNANDEZ, y por la Socióloga LIC. LENA BRACHO; en el cual entre otras cosas se observa lo siguiente:
EXAMEN MENTAL: “Se trata de adulto masculino quien luce en aparentes buenas condiciones generales. Consciente. Orientado en tiempo, espacio y persona. Colabora a la entrevista. Pensamiento: Curso estructura normal, niega ideación. Lenguaje fluido, tono y volumen normal. Afecto acorde a la situación. Atención, memoria y concentración adecuadas. Juicio critico y consciencia de realidad conservadas.”
AREA INTELECTUAL: “Se trata de consultante masculino de 32 años de edad, cuyo nivel de funcionamiento intelectual, al momento de su evaluación, se encuentra comprendido dentro de los limites que definen una inteligencia normal promedio. Sin alteraciones de sus funciones de atención y concentración. Su coordinación perceptivo-motriz se encuentra conservada, sin evidencias de lesión y/o disfunción cerebral…”.
AREA EMOCIONAL SOCIAL: “Abordable y colaborador durante su entrevista. Motivado ante las actividades de evaluación. Comprende y se ajusta adecuadamente ante las indicaciones dadas. Socialmente extrovertido con disfrute del contacto interpersonal. Presenta un funcionamiento medianamente estable y acorde a su edad, grado en instrucción y grupo social de referencia. Conoce y se ajusta a las normas sociales y morales, predominantes. Emocionalmente estable. Con preocupación reactiva y esperada ante su situación actual que no configuran enfermedad mental alguna. Adecuada capacidad de introspección. Presenta plena consciencia de su realidad. Su capacidad de juicio, discernimiento y raciocinio se encuentran conservadas…
DIAGNOSTICO: “NO PRESENTÓ EVIDENCIAS DE ENFERMEDAD MENTAL.”
CONCLUISONES: “Posterior a la evaluación psiquiatrita y psicológica, se concluye que se trata de adulto masculino, quien no presentó evidencias de enfermedad mental, por lo que su capacidad de juicio y discernimiento, se encuentran conservadas, logrando diferenciar entre el bien y el mal. El Evaluado se encuentra emocionalmente estable, optimista, con niveles de aspiraciones y metas, presenta buena contención familiar, muestra cumplimiento y adaptación a las normas. Por lo tanto el evaluado reúne las condiciones necesarias para optar a la medida o beneficio solicitado.”
Dispone el Artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
Ahora bien, considera este Juzgador, que es preciso hacer referencia al contenido del artículo 500 de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
“…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos especificados que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico con calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los o las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho psicología, trabajo social, y criminología, o médicos o medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.
Establece clara y expresamente el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO a los penados:
“El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.…”
Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que:
“…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”
.
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho trascrito, encuentra este Juzgador que es procedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, pues, se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la un cuarto (1/4) de la pena, así como también el penado ha sido evaluado en dos oportunidades por un equipo técnico, arrojando resultados FAVORABLES, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, ha sido positiva durante su estadía en prisión, mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, así como también, han sido debidamente verificadas por este Juzgado la OFERTA DE TRABAJO y la CONSTANCIAS DE RESIDENCIA, del referido penado y el mimo durante el periodo que ha permanecido recluido ha mantenido BUENA CONDUCTA, es por ello que quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho otorgarle al penado JAIME IVESEN MADRID GOMEZ, la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 66 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se designa para que el referido penado pernocte el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en El Paraíso, Caracas, debiendo el referido penado dar cumplimiento a las obligaciones que se mencionan a continuación:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal de Ejecución cada treinta (30) días y cuando así le sea requerido; debiendo mantener un trabajo estable, y para ello deberá consignar por ante este Tribunal Constancia de Trabajo vigente cada tres (03) meses.
2.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones y condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- El penado no podrá ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual, se le prohíbe la salida del País mientras esté cumpliendo la condena.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
6- Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas.
7- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
8- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
9.- Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto, en el centro de tratamiento comunitario asignado.
10.- Asistir a Talleres de Crecimiento Personal donde se sensibilice sobre el respeto a la vida humana, conocimiento de si mimo, Autoestima, Derechos Humanos, Reforzar patrones asertivos de conducción y orientación e el manejo de conflictos.
11.- Prohibición de comunicarse o acercarse a la victimas en la presente causa, vale decir a los familiares del hoy occiso.-
Obligaciones que son de estricto cumplimiento por arte del penado, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: OTORGA la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JAIME IVESEN MADRID GOMEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 13.288.748, natural de Caracas, donde nació en fecha 07-08-78, de 32 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, de estado civil soltero, hijo de Flor Gómez (v) y Jaime Madrid (f), residenciado en: Urbanización Las Delicias, Casa N° 48, vía Río Chico, El Guapo, Municipio Páez, Estado Miranda; a quien se le sigue causa signada con el N° 2E 292-10, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en prejuicio de ANGEL LEONARDO GONZALEZ (Occiso), en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario Se designa para que el referido penado pernocte, el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en El Paraíso, Caracas, debiendo dar cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones antes mencionadas, so pena de revocatoria del beneficio.
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión.
Líbrese Oficio y Boleta de Excarcelación dirigida a la Dirección del Internado Judicial de Yare, Estado Miranda, y Boleta de citación a nombre del referido penado, a los fines de ser impuesto de la decisión.
Líbrese oficio dirigido al Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO CANESTRI”, donde pernoctará el penado, remitiéndose copia cerificada de la decisión.
En relación a la prohibición de salida del país, se ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería S.A.I.M.E, anexando copia cerificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia.
Remítase copias certificadas de la presente decisión al Internado Judicial de Yare, del Estado Miranda, a los fines que sea agregada al Expediente Carcelario.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN (S)
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. YAMILETH JAIME
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YAMILETH JAIME
Exp N° 2E-292-10
MAG/YJ.-