REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº: 3E-1705-04
PENADA: SILVIO DIAZ COLMENARES
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA
DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÈGIMEN
PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSA: DEFENSORA PUBLICA: ELBA CASANOVA
ASUNTO: REDENCION DE PENA.


Vista la Certificación de reunión suscrita por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro penitenciario de Aragua con sede en Tocoron , en la que emiten OPINION FAVORABLE para que le sea redimida por trabajo, la pena que le falta por cumplir al penado SILVIO DIAZ COLMENARES, en OCHO (08) MESES y DOS (02) DIAS, este Juzgado de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 479 ordinal 1° y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13, 14, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; este Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: Cursa al folio 127 al 136 de las presentes actuaciones, Certificación de reunión suscrita por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro penitenciario de Aragua con sede en Tocoron, mediante la cual una vez analizado el estudio se pronunciaron favorablemente para que le fuese redimida la pena al penado SILVIO DIAZ COLMENARES, en virtud de haber trabajado durante el tiempo de reclusión por un tiempo equivalente a OCHO (08) MESES y DOS (02) DIAS; dicho ciudadano fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO , por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Vigente para la fecha que ocurrió el hecho y artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5,10 y 11 de la la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor , así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal , sentencia esta emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control , del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en fecha 20-01-2004.


SEGUNDO: Corre inserta al folio 130, Constancia suscrita por la Junta de conducta del Centro penitenciario de Aragua con sede en Tocoron, en la que hacen constar que el interno: SILVIO DIAZ COLMENARES, ha demostrado tener BUENA CONDUCTA, lo que indica que hasta la presente fecha se ha adaptado a las normas establecidas en el régimen penitenciario y reglamento interno del establecimiento penal, en este sentido dicha junta se pronunció de manera FAVORABLE.


TERCERO: Riela al folio 129 del presente expediente, Constancia Laboral suscrita por la por la Junta de conducta del Centro penitenciario de Aragua con sede en Tocoron, en la que se indica que el penado: SILVIO DIAZ COLMENARES, labora en ese Establecimiento penal como personal de mantenimiento y elaboración y venta de jugos, desde el 10-10-2009 hasta el 02-10-2010, cumpliendo un horario de lunes a Viernes de 7:30 a.m a 11:30 am y 12:30 a 4.30 p.m.

La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio establece:

Artículo 3: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

Artículo 6: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de rehabilitación Labora y educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.

Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado…”.


Igualmente el Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Artículo 500: Redención efectiva: “Solo podrán ser considerados a los efectos de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión para empresas públicas o privadas…”.

De la revisión efectuada a las actuaciones que cursan al expediente y del análisis a las anteriores disposiciones legales que rigen la materia de redención de la pena por el trabajo y estudio, se concluye que el penado: SILVIO DIAZ COLMENARES, cumple con los requisitos necesarios para que le sea redimida parte de la pena que le falta por cumplir por el trabajo, por cuanto se encuentra recluida privada de su libertad cumpliendo con la pena que le fue impuesta, ha laborado en el Centro de reclusión, por un tiempo de OCHO (08) MESES y DOS (02) DIAS; tal como se evidencia de la constancia de trabajo mencionada en los párrafos anteriores; asimismo se evidencia que para el momento en que la Junta de Redención emitió pronunciamiento favorable en el presente caso el penado había observado buena conducta, en consecuencia habiendo cumplido la penada con los requisitos para obtener la redención de parte de la pena que le falta por cumplir, por trabajo; en este sentido estimo que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE la pena por el Trabajo que ha realizado, por un tiempo igual a OCHO (08) MESES y DOS (02) DIAS, de conformidad con lo previsto en los 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO a la penado: SILVIO DIAZ COLMENARES , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.481.624, por un tiempo igual a OCHO (08) MESES y DOS (02) DIAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público del Estado Miranda, a la Defensora pública, remítase Copia Certificada de la presente Decisión a la y practíquese nuevo cómputo. Cúmplase.
LA JUEZA (S) TERCERO DE EJECUCIÓN


ABG. YNES CORINA VARGAS









LA SECRETARIA


ABG. ELIS CAMPOS.

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. ELIS CAMPOS







ACT. 3E-1705-04
YVC