REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 1C-2011-11
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. MAYERLING GIL, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: EDICTA DEL VALLE ACEVEDO QUEZADA
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSOR: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, Público Penal
ALGUACIL: JOSE GAMBOA
SECRETARIA: IRIS CAROLINA CURVELO.
En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de enero del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria IRIS CAROLINA CURVELO el alguacil JOSE GAMBOA, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. MAYERLING GIL, los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal, Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, pasando a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto en los artículos 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDICTA DEL VALLE ACEVEDO QUEZADA, solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se le imponga a la misma Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al primero de los adolescentes imputados, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. De seguidas se procedió a identificar al segundo de los adolescentes imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 ejusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarles a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quienes manifestaron: “si comprendimos lo explicado y no queremos declarar”, el Tribunal deja constancia que los adolescentes imputados se acogieron al precepto constitucional que les fue impuesto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por el Dr. TIRONNE STEVEN BERROTERAN, quien manifiesta: “Esta defensa considera que existe un hecho con apariencia de delito que debe ser investigado, apareciendo la vía ordinaria como la idónea para ello, así podrán realizarse las diligencias necesarias, comparte la defensa la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la representación fiscal, esto es, la contenida en el articulo 582 literal “f” de la Ley Penal Juvenil, también observa la defensa que la calificación jurídica provisional dada por la vindicta pública, reconoce responsabilidad penal en todas las personas involucradas en el hecho, por ello solicito se haga lo pertinente a fin de que la persona que aparece como víctima en este caso sea también investigada por las lesiones que, según reconocimiento médico legal que cursa en autos, sufrió mi defendida ADRIANA CAROLINA TORO. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto en los artículos 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDICTA DEL VALLE ACEVEDO QUEZADA, e imputado a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fundamentándose para ello en el acta de denuncia, de fecha 17-01-2011, formulada por la ciudadana ACEVEDO QUEZADA EDICTA DEL VALLE, inserta al folio tres (03) de la causa, donde se dejó constancia lo siguiente: “…vengo a denunciar a la ciudadana MARYORI TORO, y a sus dos hijos de nombres ADRINA (sic) TORO y ANTONI (sic) TORO, quienes me agredieron físicamente, luego de una discusión que tuve con la señora MARYORI TORO, debido a que no le preste una bomba de agua, ella se molesto (sic) y empezó a decirme cualquier cantidad de groserías, luego su hija de nombre antes descrito se metió en la discusión y comenzó a ofenderme verbalmente y al reclamarle me pego un golpe por la cara y posteriormente se me lanzo (sic) y su hijo de nombres arriba escritos a darme golpes, luego una vecina de nombre CARMEN ORTIZ, logro (sic) quitármelos de encima, ya que eran los tres contra mi (sic), posteriormente siguieron con sus insultos, y yo me vine a poner la denuncia., es todo…”, que sumada al elemento de convicción como lo es la experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-049, de fecha 17-01-2011, inserta al folio cuatro (04) de la causa, practicada por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I DR. RICARDO COVA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote a la ciudadana ACEVEDO QUEZADA EDICTA DEL VALLE, donde se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN SE APRECIA PACIENTE POLITRAUMATIZADA, ESTIGMAS DENTARIOS EN MAMA DERECHA… PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 10 DÍAS, TIEMPO DE DURACIÓN: 10 DÍAS, ASISTENCIA MÉDICA: NO, CARÁCTER: LEVE…”; que sumada al elemento de convicción como lo es el acta de investigación policial, de fecha 17-01-2011, suscrita por la Inspectora DAYANA SOZAYA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales I-511.691, instruido por ante este Despacho (sic) por la comisión de uno de los Delitos (sic) Contra (sic) las Personas (sic)… en compañía de los funcionarios: Agentes Armas Luis, Landaez Wilfredo, conjuntamente con la ciudadana: ACEVEDO QUEZADA EDICTA DEL VALLE… ampliamente identificada en actas… por ser la parte denunciante y agraviada… con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio del suceso, así como también la posible ubicación, identificación y aprehensión de la ciudadana mencionada como: MARYORI TORO y sus hijos de nombres ADRIANA TORO Y ANTONI TORO, quienEs (sic) fungeN (sic) como parte investigadaS (sic) en la presente averiguación; Una (sic) vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución, la acompañante de la comisión nos señalo (sic) el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo a practicar la referida Inspección Técnica; de igual manera le inquirimos información acerca de la ubicación de las personas requeridas por la comisión, argumentando que se encontraban dentro de su residencia, señalandonos (sic) la misma, procediendo a trasladarnos hasta la mencioada (sic) residencia, donde luego efectuarle reiterados llamados a la puerta, fuimos atendidos por una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo (sic) Policial (sic) e imponerla de nuestra visita, nos manifestó ser una de las personas requeridas por la comisión, quedando identificada de la siguiente manera: TORO MARYURI CARINA, de nacionalidad venezolana, natural de Higuerote, de 32 años de edad… de igual manera les hizo un llamado a sus dos hijos, quienes se apersonaron hasta donde nos encontrabamos (sic), quienes al solicitarle su identificación… quedaron identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana (sic), natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico (sic), de 17 años de edad… y IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valle de la Pascua, estado Guarico (sic), de 14 años de edad…, asimismos (sic) nos manifesto (sic) la ciudadana en cuestión que la ciudadana ACEVEDO QUEZADA EDICTA DEL VALLE sostuvo una discusión con su persona y que su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, opino (sic) en dicha discusión y la ciudadana ACEVEDO EDICTA se le fue encima a su menor hija, causandole (sic) varias heridas en el cuello y brazo, por lo que ella y su hijo procedierona (sic) meterse para defenderla y quitarle de las manos a su menor hija… nos trasladamos a este Despacho (sic) en compañía de las ciudadanas y los adolescentes en cuestión; una vez en esta sede, se les puso del conocimiento al Jefe de Investigaciones Sub Comisaria Carmen Marquez, quien nos informo(sic) que ambas partes quedaban quedaban (sic) detenidas por las lesiones que se causaron…”, que sumados al elemento de convicción de la Inspección Técnica 1373, practicada por los funcionarios Inspector SOSAYA DAYANA y Agente ARMAS LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio siete (07) de la causa, en donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “…en esta misma fecha, siendo las 05:20 horas de la tarde, se constituyó, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… en: Calle principal, urbanización 4 de Febrero, vía pública, Carenero, Municipio Brión, Estado Miranda, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica… Trátese de un sitio de suceso abierto de iluminación natural y temperatura ambiente calurosa… donde se observa, la carretera elaborada en tierra de color amarillo de aproximadamente seis metros de ancho…”, que sumada al elemento de convicción experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-049, de fecha 17-01-2011, inserta al folio trece (13) de la causa, practicada por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I DR. RICARDO COVA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote a la ciudadana TORO MARYURI CARINA, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN NO SE APRECIAN SIGNOS EXTERNOS DE VIOLENCIA CORPORAL…”; que sumada al elemento de convicción de la experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-049, de fecha 17-01-2011, inserta al folio catorce (14) de la causa, practicada por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I DR. RICARDO COVA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN SE APRECIA: ESCORIACIÓN EN CARA INTERNA DE AMBOS BRAZOS Y REGION MAMARIA IZQUIERDA. CONDICIONES BUENAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 5 DÍAS, TIEMPO DE DURACIÓN: 1 DÍA. ASISTENCIA MÉDICA: NO, CARÁCTER: LEVISIMO…”; que sumada al elemento de convicción experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-049, de fecha 17-01-2011, inserta al folio quince (15) de la causa, practicada por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I DR. RICARDO COVA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN NO SE APRECIAN SIGNOS EXTERNOS DE VIOLENCIA CORPORAL…”; que sumado al elemento de convicción del acta de entrevista de la ciudadana CARMEN ANTONIA ARISMENDI, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, en fecha 17-01-11, inserta al folio dieciocho (18) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…resulta ser que el día de hoy 17/01/2011 a las 10:30 horas de la mañana, yo estaba me encontraba con mi vecina EDICTA ACEVEDO, en la planta baja del edificio, junto con los otros vecinos ya que estaban sacando a una mujer que había invadido un apartamento del edificio, cuando una de las vecinas de nombre MARYORI junto con su hija comenzaron a lazarles (sic) punta a EDICTA ACEVEDO por un problema que tenían con una bomba de agua, en medio de la discusión la adolescente ADRIANA hija de MARYORY le dijo que no se metiera con su mamá y posteriormente la insulto (sic) y comenzaron a peliar, llego un momento en que se metió la mamá también y su hijo menor de nombre ANTONY, luego una vecina y yo nos dispusimos a separarlas, discutieron por un momento más y luego se marcharon, es todo…”; con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, estima quien aquí decide, que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto en los artículos 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, precalificación jurídica que es acogida por este Juzgado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual es de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la averiguación penal. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes en referencia, puedan ser autores o responsables del hecho que se les imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, y siendo que el delito precalificado no merece sanción privativa de libertad, es por lo que SE ACUERDA, imponerles a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le indica que no deben comunicarse con la ciudadana EDICTA DEL VALLE ACEVEDO QUEZADA. Líbrense Boletas de Egreso. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de un informe Social a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 12:30 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. MAYERLING GIL,
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
IDENTIDADES OMITIDAS
LA DEFENSA PÚBLICA,
Dr. TIRONNE STEVEN BERROTERAN,
EL ALGUACIL,
JOSE GAMBOA
LA SECRETARIA,
Abg. IRIS CAROLINA CURVELO
AMCS/ICC.-
CAUSA N° 1C-2011-11