CAUSA: 1C-1908-10.
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: NACARID QUERALES.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMA: FERNANDO ALONZO SECO ACOSTA.
SANCIONADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSA PRIVADA: Dr. FREDDY CABRERA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Dio inicio a la presente causa, los hechos suscitados en fecha 16 de septiembre de 2010, donde los adolescentes participaron conjunta y activamente junto a otros sujetos mayores de edad, en la comisión de un hecho punible contra las personas, específicamente en la entrada de la explanada de la Urb. Las Rosas, en donde se encontraba laborando la víctima el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con su vehículo tipo taxi, el cual presenta las siguientes características: marca FIAT, modelo PALIO, color PLATA, año 2006, serial de carrocería 9BD7159462761834, placas AB830LM, solicitándole sus servicios un hombre y una mujer, con destino a la Clínica Ozanan, del sector de Valle Arriba, una vez que abordaron el mismo, a nivel del sector Oropeza Castillo, el sujeto de sexo masculino le apunta con un arma de fuego y en ese momento abordan el vehículo dos (02) sujetos más, pasando a la víctima bajo amenaza de muerte para la parte trasera del vehículo, trasladándolo para un inmueble ubicado en el caserío Maturín, parte alta, Parcelamiento Loma Linda, calle El camello, Municipio Brión Tacarigua, Estado Miranda, específicamente en una vivienda de construcción de bloques pintada en su fachada de color amarillo con puertas de color marrón cuyo perímetro se encontraba marcado con rejas de metal y techo de tejas, teniendo conocimiento del hecho ocurrido los órganos policiales por medio del ciudadano RONALD SANTANA, quien es otro conductor de la línea de taxi donde labora la víctima, quien visualizó y siguió al vehículo antes señalado que se desplazaba vía autopista (prolongación) en dirección hacia Caracas y a la altura del cementerio Jardines del Cercado, perdiéndolos de vista debido al exceso de velocidad, una vez que los funcionarios actuantes acudieron al llamado visualizaron un vehículo marca GEELY, tal y como lo había manifestado el ciudadana SANTANA, entrando al barrio Ciudad Tablita, el cual fue detenido y procedieron de inmediato a efectuar las respectivas inspecciones de Ley, tanto al vehículo como a los sujetos que se encontraban en el mismo quedando identificados como MARIA FERNANDA QUIARO, SANDOVAL CARLOS EDUARDO y PELAEZ MORGADO JUAN DE JESUS, realizándoles la respectiva inspección corporal logrando incautarle a la ciudadana MARIA FERNANDA QUIARO en su cartera objetos varios que fueron sometidos a su respectivo Reconocimiento Legal entre estos una identificación de la víctima como UN (01) CARNET DE IDENTIFICACION, elaborado en material sintético donde se lee: “KARBI 2007 A.C, TAXI EJECUTIVO, RIF:J-29596471-4, FERNANDO SECO C.I. 18.955.524, AFILIADO 39, TLF 0424-643021” siendo esta ciudadana quien de manera voluntaria manifestó donde se encontraba la víctima, indicando la dirección del inmueble, trasladándose de inmediato una comisión de la policía de Miranda, previa solicitud de orden de visita domiciliaria, solicitado por la fiscalía quinta del Estado Miranda y acordada por el Juzgado Tercero de Control del Estado Miranda, procediendo a ingresar al inmueble no sin antes ubicar a tres (03) ciudadanos para que los mismos fungieran como testigos quedando identificados como: FRANCISCO TORRES, ANUBAL RODRIGUEZ y TOVAR EDGAR, por lo que una vez en el lugar escucharon una voz de timbre masculina, ingresando y constatando la presencia de la víctima quien se encontraba en cautiverio, atado de pies y manos, con un paño de color azul que le ocultaba el rostro, procediendo de inmediato a liberarlo, e incautando las siguientes evidencias: Tres (03) tiras de material sintético (mecate) de color amarillo, Una (01) tira de material de tela de color blanco con estampado de figuras de flores de colores verdes, azul y morado, Una (01) Tira de material de tela de color blanco y verde y Un (01) paño de elaboración de tela de color blanco y azul. Encontrándose en el inmueble los adolescentes imputados, al continuar con la revisión de la vivienda se logro incautar en presencia de los testigos y por información suministrada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un (01) arma de fuego que se encontraba debajo de un cojín de un mueble de elaboración de madera ubicado en la sala de la vivienda con las siguientes características: Tipo pistola, marca PRIETO BERETTA, Modelo 9000S, color Pavón negro, de fabricación italiana con los seriales desvastados, contentivo en la recamara de un cartucho marca Cavin, calibre 9 mm., sin percutir y de un cargador para pistola marca Prieto Beretta, contentivo de 12 cartuchos Marca Cavin, 9mm, quedando aprehendidos ambos adolescentes; de igual forma en el recorrido por la autopista a la altura de Mampote, adyacente al Club provincial fue localizado el vehículo FIAT, modelo PALIO, color PLATA, año 2006 perteneciente a la víctima, abandonado con las puertas abiertas y las llaves pegadas al swiche. Requiriendo el Ministerio Público sean condenados a cumplir la sanción socioeducativa de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Escrito acusatorio que corre inserto del folio ciento treinta y dos (132) al ciento setenta y tres (173) de la causa.
II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Control da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 16 de septiembre de 2010, cuando los adolescentes en referencia en compañía de otros sujetos, participaron activamente en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, artículos 413 en relación con el articulo 83, 277 todos del Código Penal, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, así como la consiguiente responsabilidad penal de los acusados.
En esta misma fecha 25 de enero de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en donde, una vez admitida la acusación fiscal, así como los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y luego de haberse instruido a los adolescentes acusados por la ciudadana Jueza sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, previamente identificados, manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, artículos 413 en relación con el articulo 83, 277 todos del Código Penal, hechos punibles cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, los acusados solicitaron del Tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En tal sentido la Jueza procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado estar arrepentido de lo sucedido, admitiendo que había participado en los hechos objeto del proceso, reconociendo su responsabilidad en el caso en particular.
De modo tal, que habiéndose realizado el análisis minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como la manifestación de voluntad consciente, libre de apremio y coacción por parte de los acusados, mediante la cual admitieron los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; observándose para ello su apreciación según la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 16 de septiembre de 2010, quedando acreditado los tipos penales supra indicados.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Atribuido como fue a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, artículos 413 en relación con el articulo 83, 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO ALONZO SECO ACOSTA, y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría de los acusados en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por los adolescentes acusados encuadra en los tipos penales en referencia.
En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica de los delitos mencionados, y habiendo los adolescentes acusados supra mencionados, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentra conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerles la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por los acusados, les da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, estableciéndose que el Juez “podrá”, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas y subrayado propios).
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;
La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, artículos 413 en relación con el articulo 83, 277 todos del Código Penal, el cual generó un daño a la víctima, lo cual quedó plenamente demostrado con lo depuesto por los testigos. La comprobación que los adolescentes han participado en los hechos delictivos, al haber admitido los hechos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente los adolescentes participaron activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra la personas, un delito pluriofensivo, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, el grado de responsabilidad de los adolescentes, considera esta Juzgadora, que los adolescentes son responsables del hecho a título de autores, toda vez que, fueron las personas que fueran sorprendidos in fraganti en la comisión del hecho por el cual admitirán su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto es un delito que afecta a las personas, el cual se logró consumar, y teniendo en consideración el daño social causado, así como la edad de los adolescentes quienes para el momento de cometer el hecho contaban con 17 años de edad, es proporcional imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, artículos 413 en relación con el articulo 83, 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO ALONZO SECO ACOSTA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción a los adolescentes le sea brindado una ayuda por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce las carencias de los adolescentes, en donde se verán obligados a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con ayuda profesional los adolescentes comprendan la ilicitud de su actuar y no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la adolescente: IDENTIAD OMITIDA, a CUMPLIR LA SANCION DE CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 83 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), y artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que ha de cumplir en el centro que designe el Juez de Ejecución. CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por haber admitido su responsabilidad en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 83 del Código Penal, artículos 413 en relación con el articulo 83, 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO ALONZO SECO ACOSTA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), y artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que ha de cumplir en el centro que designe el Juez de Ejecución. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
NACARID QUERALES.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
NACARID QUERALES.
AMCS/NQ.-
CAUSA: 1C-1908-10.
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