REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-2009-11
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. MAYERLING GIL, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.
DEFENSOR: Dra. CAROLINA PARRA, Público Penal
ALGUACIL: LUIS JASPE
SECRETARIO: Abg. NACARID QUERALES.

En el día de hoy, jueves seis (06) de enero del año dos mil once (2.011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. NACARID QUERALES y el alguacil LUIS JASPE, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. MAYERLING GIL, los adolescentes imputados en referencia, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dra. CAROLINA PARRA. Se autoriza la entrada de los ciudadanos TEOBALDO JOSE COBOS e IGOR JOSE FAJARDO MENDEZ, representantes de los adolescentes. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, quien fue detenido en fecha 05-01-2011, por funcionarios adscrito a la Región Policial Nº 4 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto el arma de fuego, solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito se le acuerde la libertad sin restricciones, por cuanto el adolescente no se encuentra incurso en hecho punible alguno, solicito copia simple del acta, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al primero de los adolescentes imputados, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. De seguidas se procedió a identificar al segundo de los adolescentes imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarles a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, “Si comprendo y no deseo rendir declaración”. El Tribunal deja constancia que el adolescente se acogió al precepto constitucional que le fue impuesto. Seguidamente manifestó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, exponiendo: “yo estaba en una fiesta, ahí había un conocido que era el que tenía el arma y él me la prestó para verla yo se la enseñe a Jefferson y cuando se la íbamos a devolver nos agarraron. Es todo” A preguntas del Ministerio Público, respondió: “El nombre del joven que me prestó el arma es Kelly, el no vive en Curiepe solo va de visita. Es todo”. A preguntas de la defensa, contestó: “Yo vivo en San Juan de los Morros, estaba en Curiepe desde principio de diciembre, en casa de mi abuela. Nunca he estado detenido. No tengo constancia de estudio pero la puedo traer después. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por la Dra. CAROLINA PARRA, quien expone: “La defensa solicita que la presente causa se prosiga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de ahondar en las investigaciones y se le imponga a mi defendido una medida cautelar de la prevista en el literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto su representante se encuentra presente en sala, solicito copia simple del acta, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa, de los elementos de convicción traídos al proceso, que cursa acta policial de fecha 05 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Inspector CUEVAS PIRELA JIMMY JAVIER, adscrito a la Región Policial Nº 4 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, inserta al folio seis (06), en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…siendo las 11:30 horas de la noche, encontrándome de labores de Supervisión General de los Servicios por la Región Policial nro 04, procedí a efectuar un dispositivo de seguridad ciudadana, en la comunidad de Curiepe, Municipio Brion (sic), en compañía del Agente Flames Amundaray Omar… momento en que realizábamos recorrido por el sector la capilla (sic) de curiepe (sic), Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, a distancia aviste (sic) a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial trataron de pasar desapercibidos, procediendo de inmediato a darles la voz de alto, seguidamente el Agente: Flames Amundaray Omar Antonio… procede a realizar la inspección corporal a los mismos, incautándole en la pretina del short bermuda de color gris que vestía para el momento a uno de los ciudadanos un arma de fuego Marca Glock, Modelo 17, Calibre 9 Milímetro, sin seriales visibles, con un cargador de 17 cartuchos, contentivo de 07 cartuchos sin percutir, Marca Cavin, la cual no pudo ser verificada por tener los seriales desbastados, trasladando todo el procedimiento a la Comisaría Higuerote… indicando el primero ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad… a quien se le incautó el arma de fuego antes descrita, segundo manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad…”, que sumada al elemento de convicción como lo es, la experticia RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 05-01-2011, inserta al folio once (11) de la causa, practicada por el funcionario AGENTE PIERO VERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…designado para realizar una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL… 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO: portátil, para uso individual, corta por su manipulación, según el sistema de su Mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, marca GLOCK, calibre 9 mm, modelo 17, color negro, seriales LIMADOS… dichas piezas al ser examinadas se encuentran en buen estado de conservación. 2.- SIETE (07) BALAS, para arma de fuego, calibre 9 MM milímetros (sic)… se observan en buen estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN:… Con las (sic) Arma de Fuego descritas (sic) (PISTOLA) en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte… ”. Quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la calificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a su representante ciudadano IGOR JOSE FAJARDO MENDEZ, al imponerse la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien no se le imputo hecho punible alguno, SE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense Boletas de Egreso, dirigidas al Inspector Jefe de la Región Policial Nº 4 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de un informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta al Ministerio Público, y a la defensa pública, para lo cual deberán tener presente lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. MAYERLING GIL GONZALEZ,
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

IDENTIDADES OMITIDAS
LA DEFENSA PÚBLICA

Dra. CAROLINA PARRA.
LOS REPRESENTANTES,

TEOBALDO JOSE COBOS

IGOR JOSE FAJARDO MENDEZ
EL ALGUACIL,

LUIS JASPE



LA SECRETARIA,

Abg. NACARID QUERALES.-



























AMCS/NQ.-
CAUSA N° 1C-2009-11