REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-2010-11
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. MAYERLING GIL, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADA: MARIA DE LOS ANGELES COLMENARES TEJADA
DEFENSOR: Dra. CAROLINA PARRA, Público Penal
ALGUACIL: CARMONA FERWUIN
SECRETARIO: Abg. NACARID QUERALES.

En el día de hoy, sábado ocho (08) de enero del año dos mil once (2.011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. NACARID QUERALES y el alguacil CARMONA FERWUIN, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. MAYERLING GIL, la adolescente imputada en referencia, debidamente asistida por la Defensa Pública Penal, Dra. CAROLINA PARRA. Se autoriza la entrada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, representante de la adolescente. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenida en fecha 06-01-2011, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Páez, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 y 425 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GARCIA MORFE ROSMARY DANIELA, solicitó continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga a la misma Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar a la adolescente imputada, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle a la adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, manifestando la adolescente: “Si comprendo y si deseo rendir declaración” exponiendo: “Nosotras celebramos una parranda los días 5 y 6 de enero en la localidad del Guapo, yo estaba durmiendo en mi casa y mi tía estaba trabajando, yo la fui a buscarla a su trabajo para ir a la parranda, fuimos a comprar unas empanadas en casa de una señora, en el momento en que llegamos, llega la muchacha con otras dos amigas, ellas llegaron con un escándalo, comenzamos a argumentar en broma por el escándalo que tenía, la muchacha se sintió ofendida y lo tomó de mala manera, pero no tenía ningún tipo de problema porque no la conocíamos, ellas compraron sus empanadas y se fueron, cuando nos fuimos, a la altura de la licorería, ella estaba ahí con sus amigas, y pararon a mi tía la agarraron y comenzaron a discutir, la otra muchacha se metió para separarla, en el momento en que nos íbamos, la muchacha tenía un pico de botella y le dio unas cachetadas, y la rajó con la botella en la mano, agarrándose a golpes, en la riña la muchacha se cayó sobre un poco de botellas, que fue donde se corto. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por la Dra. CAROLINA PARRA, quien expone: “La defensa solicita que la presente causa se prosiga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de ahondar en las investigaciones, por cuanto como se puede evidenciar de las actas cursantes en el expediente no se evidencia que mi defendida haya participado en los hechos imputados, por ello le solicito se le otorgue su libertad sin restricciones, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 y 425 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSMARY DANIELA GARCIA MORFE, que se le imputa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa, de los elementos de convicción traídos al proceso, que cursa acta policial de fecha 06 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Sub-Inspector OLIVO LUIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Páez, inserta al folio tres (03) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…siendo las 6:30 horas de la mañana encontrándome en la sede de este comando policial fui comisionado… con la finalidad de que me trasladara a la Población del Guapo Jurisdicción del Municipio Bolivariano de Páez, con la finalidad de prestar seguridad y resguardo a la (sic.) festividades correspondiente a la Parranda del Niño en dicha Población (sic), trasladándome a la mencionada población… en compañía de los funcionarios agentes BENCOMO RUBEN, LOVERA JHONNY, PALACIOS MORFE LUIS, una vez en la mencionada población procedimos a prestar seguridad a las festividades que se realizaban en el lugar cundo (sic) fui abordado por una ciudadana quien me manifestó que en la Avenida María Francisco Tirulillo, se estaba suscitando una riña entre varias ciudadanas, rápidamente nos dirigimos al lugar donde al llegar pude ver a un grupo de personas a quienes le solicité información, informándome que se acababan de ir tres muchachas que estaban peleando y estaban cortadas, siendo así nos dirigimos al Centro de Atención Integral el Guapo donde al llegar pude ubicar en la sala de curas a la ciudadana GARCIA MORFE ROSMARY DANIELA, quien me manifestó que había sido agredida por la ciudadana NELIDAD (sic) TEJADA y su sobrina de nombre MARIA, seguido a eso le ordené al funcionario Sub-Inspector Acopio Ángel quien se encontraba de guardia en ese centro asistencial que retuviera a la ciudadana una vez fuera atendida, continuando con el procedimiento procedimos a realizar recorridos por el sector con la finalidad de ubicar a las dos ciudadanas agresoras, una vez en la calle san (sic) Felipe Neri nos abordo (sic) una ciudadana de tez blanca estatura baja y vestía un pantalón tipo pescador de blues (sic) jeans y una camisa de rayas rojas y blancas manifestándome que una ciudadana la había agredido a ella y a su sobrina, rápidamente le solicite (sic) manifestara su nombre y apellido identificándose como NELIDA TEJADA, y su sobrina de nombre IDENTIDAD OMITIDA, corroborando que se trataban de las dos ciudadanas que había mencionada (sic) la primera ciudadana herida que se encontraba en el centro asistencial de la población del Guapo por lo que practique (sic) la detención…”, que sumada a la experticia de reconocimiento Médico Legal 9700-049, de fecha 07-01-2011, inserta al folio seis (06) de la causa, practicada por EXPERTO PROFESIONAL II DR. FEDERICO TURZI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal de San José donde dejó constancia de: “…El suscrito médico forense en cumplimiento a los ordenado… a practicado un reconocimiento médico legal, en la persona de: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, CI: 2.386.599 (sic), …e informo: Al momento de la valoración de daño corporal NO SE APRECIARON LESIONES QUE REPORTAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL… ”. Quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la calificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, no encontrándose acreditado en actas los fundados elementos de convicción que permitan estimar que la adolescente es autora o responsable del hecho que le fue imputado por el Ministerio Público, a los fines de configurarse lo previsto en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que SE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Director de la Policía del Municipio Paez, del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. MAYERLING GIL GONZALEZ,
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA

Dra. CAROLINA PARRA.
LA REPRESENTANTE,

NELIDA DEL CARMEN TEJADA NORIEGA
EL ALGUACIL,

CARMONA FERWUIN




LA SECRETARIA,

Abg. NACARID QUERALES.-



































AMCS/NQ.-
CAUSA N° 1C-2010-11