REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 2C-1828-11
JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DRA. MAYERLING GEIL, Fiscal Aux18º del Ministerio Público
VICTIMAS: PERDOMO NIEVES HENRY DANIEL Y SOJO MONASTERIO ROYNER ALEXANDER
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. TIRONNE BERROTERAN, Pública Penal.
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES.
ALGUACILES: CARLOS PINTO
DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES
El día de hoy, martes once (11) de Enero del año dos mil once (2011), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Abg. NACARID QUERALES, y los Alguaciles de Sala CARLOS PINTO, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. MAYERLING GIL, así como el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública Dr. TIRONNE BERROTERAN. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.
DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES
Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por denuncia interpuesta por el adolescente antes mencionado, donde expone que el día 05-01-2011 a las 7:00 horas de la noche en momentos en que se encontraba en la calle las milagrosa vía pública Municipio Brión, estado Miranda, jugando con mi primo de nombre Darwin y con unos amigos cuando luego el ciudadano Royner me dio un empujón alegando que yo lo había golpeado con una piedra posteriormente yo le dí un tubazo para defenderme, luego el día 08-01-2011, Royner me golpeo por el costado del pecho y yo salí corriendo para mi casa. En fecha 09-01-2011, prosiguiendo con las investigaciones…el funcionario Agente Claudio Orozco, se traslado a la calle las Milagros, Higuerote plena vía Pública, Municipio Brión, Estado Miranda, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio, así como a ubicar e identificar al ciudadano Royner, quien funge como investigado en la presentes actuaciones una vez en la mencionada dirección luego de realizada la inspección técnica, realizaron un trabajo de campo entrevistándose con varios moradores del sector quienes luego de imponerles el motivo de su presencia les señalaron el motivo de su presencia, y a quien no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como RAINER ALEXANDER SOJO MONASTERIO, quien manifestó en forma alterada y grosera que él no le había pegado nada que nosotros no sabíamos con quien se estaban metiendo y que le tenía influencia, de igual forma dijo que el ciudadano que lo denuncio le había pegado por su costilla izquierdo con un tubo, por lo que se informó al mismo que debía acompañarnos hacia la sede policial, una vez en la sede se procedió a realizarle un informe médico forense, y a llamar vía telefónica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que hiciera acto de presencia en esa sede policial por lo que se procedió a practicar su detención. Precalificando los hechos como el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en los artículos 425 del Código Penal, en perjuicio de PERDOMO NIEVES HENRY DANIEL Y SOJO MONASTERIO ROYNER ALEXANDER. Asimismo por considerar que NO se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y le sea impuesta a las adolescentes imputadas la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así mismo solicito me sea expedida copia de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer a las adolescentes antes identificadas del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a las adolescentes, que cualquier hecho o circunstancias que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. A continuación se le da el Derecho de palabra a la adolescente imputada para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. En este estado el ciudadano Juez pregunta a las adolescentes si deseaban declarar, exponiendo: “No declarare”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL ADOLESCENTE SE ACOGIÓ AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública penal, DR. TIRONNE BERROTERAN quien expone: Se presume la ocurrencia de los hecho el día 08-01-11 y el comienzo de las investigaciones en fecha 05-01-2011, en virtud de ello, solicito en este acto la nulidad de las actuaciones, por ser violatorio del artículo 44 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, en virtud de que los tiempos en que se realizó la detención y el modo en que ocurrieron los hechos lo impedía. Por cuanto la detención no fue realizada en flagrancia ni existe orden de aprehensión contra mi defendido por lo que, solicito la Libertad sin Restricciones de mi representado. Así mismo solicito copia de la presente acta de audiencia. Es todo.” Oídos los alegatos de las partes, vista el acta policial donde están contenidas las circunstancia del modo, tiempo y lugar, el elemento de convicción como lo es la experticia de reconocimiento médico legal el cual establece que la víctima sufrió lesiones levísimas, así como el acta de denuncia.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la solicitud de la defensa en virtud de que si bien es cierto que la detención no fue realizada en flagracia este tribunal acoge el criterio plasmado a la Sentencia Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001, Exp. 00-2294, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que las irregularidades cometidas por los órganos policiales no trasciende a los órganos jurisdiccionales y que una vez puesto a la orden de este tribunal son garantizados los derechos del adolescente. Por lo que declara sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Oída la precalificación jurídica esgrimida por la representación fiscal este Juzgado acoge la misma, como lo es la presunta comisión de los delitos de: LESIONES EN RIÑA, previsto en los artículos 425 del Código Penal, en perjuicio del ROYNEL ALEXANDER SOJO MONASTERIO y oída igualmente la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA.; este Tribunal ACUERDA imponerle a las adolescentes imputadas, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la Prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la victima. Líbrense Boletas de Egresos, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Higuerote. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean a las adolescentes, se acuerda le sea practicado Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 587 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, debiendo tener presente las partes el principio de confidencialidad consagrado en el artículo 545 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 11:00 horas de la mañana. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. NACARID QUERALES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
Abg. NACARID QUERALES
CAUSA N° 2C-1828-11
RAUA/NQM.-