REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 2C-1833 -11
JUEZ: Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: Dr. ENMY DELGADO, Fiscal 18º del Ministerio Público
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. TIRONNE BERROTERAN, Pública Penal.
SECRETARIO: Abg. ALEXANDRA CORREA
ALGUACIL: ERIC RODRIGUEZ
DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES
El día de hoy, sábado Quince (15) de Enero de dos mil Once (2011), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Dra. ALEXANDRA CORREA y el Alguacil de Sala ERIC RODRIGUEZ, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ENMY DELGADO, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública DR. TIRONNE BERROTERAN. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.
DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y EL IMPUTADO
Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA siendo aproximadamente las 09:05 horas de la noche, del día Jueves 13/01/2011 encontrándonos de guardias en el comando policial , le solicitamos apoyo a la policía del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, quienes nos apoyaron con la unidad radio patrullera con el fin de ubicar y detener a la ciudadana : IDENTIDAD OMITIDA, quien según denuncia interpuesta por la ciudadana : LA ROSA ALVARADO BELKIS COROMOTO, AGREDIERON A SU HIJA de nombre DESIRET DEL VALLE BLANCO LA ROSA de Veintiún (21) años de edad quien estaba embarazada y por la agresión de la ciudadana mencionada fuimos a la dirección donde ubicamos a la ciudadana buscada quien le hicimos conocimiento el motivo de la presencia de la comisión policial por lo que le practicamos la detención y le informe sobre sus derechos . Precalificando los hechos como el delito de LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 414 Y 83 del Código Penal, Asimismo por considerar que no se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y le sea impuesta al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así mismo solicito me sea expedida copia de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Ciudadana BLANCO DE LA ROSA DESIRELT DEL VALLE , cedula de Identidad Nº 20.894.901, de nacionalidad Venezolana, Hija de Belkis Coromoto (v) y de Rabel Blanco (v), residenciada en : San Fernando Rey , calle el Cumbo, detrás de la Iglesia, vía el Guapo Municipio Páez, Estado Miranda, en calidad de Victima y expone los siguiente: “ Yo acompañe a mi mama a llevar a mi hermanito para el preescolar en ese momento cuando mi mama entra al preescolar, ella sale a insultarme a mi y a la muchacha que iba conmigo entonces nos siguió hasta mi casa ella venia a una distancia larga, llego con su hermana , la hermana tenia un cuchillo, tocaron la puerta cuando mi mama abrió la puerta les dijo aquí no respeten a mi hija ella estad embarazada, la muchacha le dijo a mi mama yo no se nada Belkis cunado ella le dice así le digo a mi mama cierra la puerta entonces fui yo misma a cerrar la puerta me pongo detrás de la puerta y ellas empujaron la puerta no vi. quien fue quien la empujo y luego quede presionada entre la puerta y la pared, y caí en el piso me empezó a salir sangre”, Es Todo. A las preguntas del tribunal responde: Tenia cinco meses de embarazo, yo vine por mi bebe yo no tengo la culpa, yo vivo alquilada , Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Municipio Páez, Estado Miranda . En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente si desea declarar, exponiendo este: “SI declarare”, El problema fue así yo fui y toque la puerta, me abrieron la puerta, me abrió la mama, ella venia en paño le metí un mantón a la muchachita esa pero no le pegue porque la mama se metió, y luego nos fuimos a la plaza y empecé a gritarle desde la otra acera, nadie tenia cuchillo, nadie tenia nada , ella nunca se cayo en el suelo , si le gritamos desde la carretera a ella, nunca nadie la agredió, que ella me diga en mi cara si no es así , el problema es con la otra muchachita no con ella y nadie la agredió. A las preguntas del tribunal responde.” Iba acompañada de mi hermana de un muchacho y otro muchacho, yo no entre a la casa nadie entro, yo estaba parada en la puerta y la vi que iba en paño, yo no tenia cuchillo, iba a buscar a la otra muchachita iba hablar con la otra muchachita y no quiso salir. Tengo testigos de lo que paso hay EDUARDO ANTONIO MARTINEZ Residenciado en : Sector la Coromoto, San Fernando casa de color Verde y CAROLINA MARQUEZ residenciada en : Cristo Rey Segunda Calle frente al cumbo en una casa de color azul”, Es todo .Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien expone: “la defensa comparte la solicitud del fiscal solicito una aclaratoria del informe medico del hospital “ Ernesto Re y que se tomo las declaraciones para esclarecer los hechos que nos traen a esta audiencia mi defendida sostiene que no ejerció violencia sobre la puerta presunto medio causante de la perdida y que de ello tiene testigos y que por la otra parte la victima no tiene conocimiento de quien empujo la puerta . Asimismo solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes, vista el acta policial donde están contenidas las circunstancia del modo, tiempo y lugar. Vista el acta de entrevista y la declaración de la víctima, quien en forma clara y expresa señaló al adolescente objeto de esta investigación, y el acta de experticia de los objetos incautados.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente El tribunal se aparta de la precalificación de lesiones gravísimas en grado de coautoria y precalifica los hechos como lesiones gravísimas en grado de complicidad Correspectiva previstas en los Artículos 414 en relación con el 424 del código Penal. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Municipio Páez, Estado Miranda ACUERDA imponerle al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “C, E y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sea practicado Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 587 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, debiendo tener presente las partes el principio de confidencialidad consagrado en el artículo 545 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 12:30 de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA
CAUSA N° 2C-1833-11
RAUA/AC