REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO


ACTUACIÓN N° 2C-1826 -10
JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DR. ENMY DELGADO
VICTIMA: NANKEILY AGROS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DRA. CAROLINA PARRA, Pública Penal
SECRETARIA: ABG. IRIS CAROLINA CURVELO
ALGUACIL: ELIO HERNANDEZ



DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES


El día de hoy, domingo Dos (02) de Enero dos mil once (2011), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Abg. IRIS CAROLINA CURVELO y el Alguacil de Sala ELIO HERNANDEZ, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ENMY DELGADO, así como los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Pública DRA. CAROLINA PARRA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y EL IMPUTADO

Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera detenido luego de lesionar físicamente con pico de botella a la ciudadana NANKEILY AGROS, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día viernes 31/12/2010 la Policía Municipal de Plaza se encontraba en sus labores de patrullaje en el sector los Olivos del Barrio Zulia específicamente en la calle Venezuela cuando avistaron a un grupo de personas quienes le manifestaron que un joven que vestía pantalón Jean azul, una chemise verde con rayas blancas y rojas y una gorra blanca con amarilla y zapatos negros, había herido con un pico de botella a una ciudadana en la región del abdomen, de inmediato se procedió a dar el recorrido por los alrededores avistando a los pocos metros a una persona con las características antes descritas por lo que de inmediato procedió el Agente Farias Carlos a darle la voz de alto, previa identificación policial se procedió a realizarle la revisión corporal, no mostrando ni localizando ningún objeto de interés criminàlistico para el momento que fue aprehendido quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA Precalificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicita se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por último solicita se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con los artículos 92 literal 8 y articulo 87 literales 5 y 6 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia . Es todo”. Inmediatamente se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente ante identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, respondiendo: “Si declararé”. Quien expone: “Yo estaba trabajando con mi tío de latonería y pintura y el me paga y yo venia contando mi dinero 70 bolívares que el me había dado y ella me quita mi dinero y porque decía que yo le había robado un teléfono celular y que lo había vendido, ella me empujo yo me caí y partí la botella que traía en la mano y empecé a darle puñaladas. Es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: Yo la conozco. Por la flaca. No había otra persona. A preguntas de la Defensa Privada, respondió: expuso: Las hijas de ella llegaron después. Como en cinco minutos llegaron sus hijas. Ella me arrebato el dinero porque pensaba que el teléfono que yo le había robado lo había vendido. No se porque dice que yo se lo robe. Primera vez que me había pasado. Me había bebido cinco cervezas. Si consumo drogas. Desde los 15 años. Hasta primer año. Con mi papa mi mama y mi hermano. Es primera vez que me pasa esto. Ella me agarraba y me daba cachetadas“. A preguntas del Juez, respondió: expuso: le di varias puñaladas pero no conté cuantas. Creo que fue en la barriga”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano DRA. CAROLINA PARRA, quien expone: “Oída las declaraciones, Solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad de mi defendido contenido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Que la presente causa se ventile por vía del procedimiento ordinario. Y solicito examen medico legal. Asimismo solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”.




DISPOSITIVA


Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta de denuncia penal, Acta de investigación policial, así como las Actas de entrevista donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fueron aprehendidos los adolescentes, y las experticia realizada a los objetos incautados, y además de la experticia de ATD que le fue realizada al adolescente.- Es por lo que se acoge la calificación de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado como de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal una vez revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones y oídas como han sido las partes, muy en especial la solicitud de la defensa pública penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y ACUERDA imponerle al adolescente imputado La Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, prohibición de acercarse a la victima establecido en el artículo 92 literal 8 y prohibición de realizar cualquier acto de intimidación hacia la victima previsto en el articulo 87 literales 5 y 6 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia . Es todo” y niega la solicitud realizada por la defensa pública de que sea su defendido impuesto del régimen de presentaciones. Por lo que deberán presentar CUATRO (04) fiadores, que deberán percibir OCHENTA (80) unidades tributarias mensual mínimos cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Balance Personal de cada uno de los fiadores avalado por el Colegio de Contadores Públicos. Y de posible verificación por parte del Tribunal. Los fiadores no pueden haberse constituidos como tales en causas anteriores. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. QUINTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 11:45 de la mañana. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. IRIS CAROLINA CURVELO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

Abg. IRIS CAROLINA CURVELO
CAUSA N° 2C-1826-10
RAUA/ICC