REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 2C-1836 -11
JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DRA. MAYERLING GIL, Décima Octava del Ministerio Público
VICTIMAS: QUINTERO SANZ MAYQUER ELEMAR Y HERNANDEZ HUICE EFRAIN
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. TIRONNE BERROTERAN, Pública Penal.
SECRETARIO: DRA. NACARID QUERALES
ALGUACIL: AQUIMIDES NADALES
DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES
El día de hoy, lunes veinticuatro (24) de Enero de dos mil once (2011), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Dra. NACARID QUERALES M y el Alguacil de Sala ARQUIMIDES NADALES, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. MAYERLING GIL, así como el adolescente imputado : IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público DR. TIRONNE BERROTERAN. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.
DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y DEL IMPUTADO
Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, quien siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde encontrándome en la parte exterior del puesto policial de Tacarigua…cuando a bordo de un vehículo autobús perteneciente a la línea Higuerote Tacarigua, quienes se identificaron como QUINTERO SANZ MAYQUER ELEMAR titular de la Cédula de Identidad Nº 22.788.048, y HERNANDEZ HUICE EFRAIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.987.123, quienes les participaron que habían sido objeto de un robo a mano armada, efectuado por tres ciudadanos y dos ciudadanas, en la adyacencias de la parada el Cien de Tacarigua, así mismo les informaron que antes de los ciudadanos retirarse le efectuaron un disparo que les fracturo el vidrio de la ventana del lado derecho y el vidrio de una de las puertas de ingreso a la unidad de transporte, con las siguientes características marca Chevrolet, color blanco, color azul y blanco, año 1993, modelo andino, placa AA 1887, por lo que se trasladaron al lugar en mención, en compañía de las víctimas, con la finalidad de tratar de ubicar a los ciudadanos, una vez en el lugar avistaron a dos personas que al avistar la comisión policial adoptaron una conducta nerviosa e intentaron esconderse tras un vehículo automotor que se encontraba aparcado en el lugar, en ese momento las victimas le hicieron señas de que esas eran las personas que los habían robado por lo que de inmediato les dieron la voz de alto, y al realizar la revisión corporal lograron incautarle a uno de los ciudadanos que vestía para el momento una franela de color verde, un short de color y una gorra de color negro un bolso tipo koala, de color gris polo, con la inscripción SKYLAND y con tirantes de color negro, que contenía en su interior UN TELEFONO CELULAR, marca motorota, color gris y negro…la cantidad de quinientos treinta y cinco (535) bolívares fuertes…seguidamente realizaron una revisión en el lugar con la finalidad de ubicar a la presunta arma de fuego, y a implementar un dispositivo para tratar de ubicar a los demás ciudadanos involucrados en el hecho, en vista de que no ubicaron ni el arma de fuego ni a las demás personas, procedieron a trasladar el procedimiento al comando quedando identificado como : IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, y solicita se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por último solicita se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que procedan a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: : IDENTIDAD OMITIDA Estado Miranda. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente ante identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “Si declararé”. Quien expone: “Yo iba pasando y salieron otros tipos del monte y lo agarraron a golpes y como yo me fui el señor pensó que yo también lo iba a robar. Es todo.” A las preguntas del Ministerio Público expone: “la camioneta la robaron unos que nosotros nos encontramos en la playa, yo no se donde viven ni como se llaman, la camioneta venía de la playa, nosotros no bajamos con ellos y ellos salieron corriendo y nos agarraron a nosotros. Ellos estaban en la playa con nosotros compramos un botella y nos pusimos a tomar, después nos vinimos y cuando estábamos en la camioneta ellos sacaron un arma y robaron al chofer y al colector. Nosotros nos bajamos con ellos por que habíamos estado tomando con ellos. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano DR. TIRONNE BERROTERAN, quien expone: “En vista de los narrado por mi defendido que no tenía conocimiento de que los otros tenían un arma o iban a realizar un acto delictivo. Es por lo que solicito de ahonden en las investigaciones por lo que me adhiero a la solicitud del Ministerio Público de que sea. Es todo.”
DISPOSITIVA
Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente, y las experticia realizada a los objetos incautados. Es por lo que se acoge la calificación dada por el Ministerio Público, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal. En virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado como de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal. Visto que es un Delito Privativo de Libertad. Oída la solicitud Fiscal. Es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA Estado Miranda. La Medida de la establecida en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y niega la solicitud realizada por la defensa pública de que sea su defendido impuesto del régimen de presentaciones. Por lo que deberán presentar DOS (02) fiadores, que deberán percibir DOS SALARIOS MINIMOS cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. CUARTO: Se ordena la práctica de los exámenes médicos solicitados por la defensa, a los fines de constatar el estado de salud física del adolescente. Líbrese oficios. QUINTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. SEXTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: EL Tribunal deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 2:30 del medio día. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,
Dra. NACARID QUERALES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Dra. NACARID QUERALES
CAUSA N° 2C-1836-11
RAUA/NQM