REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO


ACTUACIÓN N° 2C-1837 -11

JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DR. OMAR JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público
VICTIMAS: DAVILA PEÑA JENNY MAYLE
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. TIRONNE BERROTERAN, Pública Penal..
SECRETARIO: DRA. NACARID QUERALES
ALGUACIL: ARQUIMIDES NADALES


DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES

El día de hoy, lunes veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Dra. NACARID QUERALES y el Alguacil de Sala ARQUIMIDES NADALES, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR JIMENEZ, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública DR. TIRONNE BERROTERAN. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y DEL IMPUTADO

Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana de día 23 de Enero del 2011 encontrándose en labores de recorrido a punto a pie…los abordó una ciudadana identificada como DAVILA PEÑA JENNY MAYLE, en compañía de un ciudadano y de una niña, en gran estado de desesperación informando que hacía pocos minutos bajo a menaza de muerte, había sido despojada de una bicicleta de color rojo, marca Space, modelo 20 *2, de igual forma acotó como partícipe del hecho un ciudadano apodado “gabrielito”, con las siguientes características: tez moreno, contextura delgada, viste camiseta de color negro, bermuda Blue Jeans, así mismo indicó que se había ido en veloz carrera hacia la Avenida Bermudez, razón por la cual se fueron en búsqueda del señalado individuo por la Avenida Miranda hasta la Av. Bermudez seguidamente realizaron recorrido minucioso por la zona al llegar al mercado popular que está al lado del concesionario Toyota, se percatan a través de su sentido de la vista de la presencia de un adolescente con las características tez moreno, contextura delgada, viste camiseta de color negro, bermuda Blue Jeans, similares a las aportadas por lo que lo abordaron indicándole que iba a ser objeto de una revisión corporal no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y le sea impuesta al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “g y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así mismo solicito me sea expedida copia de la presente audiencia. Asimismo. Es todo”. Estando presenta la víctima en sala ciudadana DAVILA PEÑA JENNY MAYLE manifiesta: “Mi esposo mi hija y yo estábamos por la avenida Bermúdez, con la bicicleta, el nos la quitó y nos amenazo de muerte diciéndonos que no dijéramos nada porque nos conocía. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDAresidenciado en: EL RODEO CALLE LAS BRISAS, CALLEJON EL TIGRE, CASA DE BLOQUE EN CONSTRUCCIÓN, DE COLOR VERDE. ESTADO MIRANDA. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente si desea declarar, exponiendo este: “Si declarare”, en consecuencia expone: “las cosas no son como ella está diciendo la bicicleta ella la tenía en el patio de su casa y yo el la madrugada la saque. En ningún momento yo la amenace en presencia de su hija. El esposo me estaba amenazando de darme una puñalada. Es todo”. El tribunal deja constancia que las partes no efectuaron preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien expone: “En vista de lo expuesto por mi defendido y en atención de que mi defendido no aporta elementos suficientes y necesarios para contravenir los argumentos del Ministerio Público. Pido se estudie la posibilidad del cambio en la calificación jurídica por la de HURTO CALIFICADO, según lo admitido por mi defendido. La defensa deja constancia de que el adolescente manifestó su voluntad de no volverse a ver involucrado en hecho como esto y de no volver a entrar a la casa de la victima presente en sala así como acercarse a ella. Solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad de mi defendido contenido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.


DISPOSITIVA

Oídos los alegatos de las partes, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento abreviado se produce in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia, por lo que SE CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Siendo los elementos de convicción para dictar la presente decisión el Acta Policial de Fecha 23-01-2011 suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Zamora, Acta de entrevista a la ciudadana víctima así como su declaración en sala. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido la adolescente, así como la declaración dada por la víctima, es por lo que se acoge la calificación de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado como de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal,. Visto que es un Delito Privativo de Libertad. Oída la solicitud Fiscal. Es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en: EL RODEO CALLE LAS BRISAS, CALLEJON EL TIGRE, CASA DE BLOQUE EN CONSTRUCCIÓN, DE COLOR VERDE. ESTADO MIRANDA. La Medida de la establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y niega la solicitud realizada por la defensa pública de que sea su defendido impuesto del régimen de presentaciones. Por lo que deberán presentar TRES (03) fiadores, que deberán percibir DOS SALARIOS MÍNIMOS CADA UNO, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. Una vez satisfecha la medida del literal “g” se impone la medida del literal “f” la cual consiste en la Prohibición de comunicarse con las víctimas, ambos del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para laf Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. QUINTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: EL Tribunal deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 1:30 del horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,


DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ

LA SECRETARIA,


Dra. NACARID QUERALES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,


Dra. NACARID QUERALES





CAUSA N° 2C-1837-11
RAUA/NQM