REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 2C-1840 -11
JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DR. OMAR JIMENEZ, Décima Octava del Ministerio Público
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. FREDY CABRERA, Pública Penal.
SECRETARIO: DRA. NACARID QUERALES
ALGUACIL: ARQUIMIDES NADALES
DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES
El día de hoy, jueves veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Dra. NACARID QUERALES M. y el Alguacil de Sala ARQUIMIDES NADALES, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR JIMENEZ, así como el adolescente imputado JOSE RAMÓN PARELA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Defensor Privado DR. FREDY CABRERA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.
DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y DEL IMPUTADO
Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana del día en curso encontrándose en labores de patrullaje preventivo…a la altura de la calle comercio específicamente frente al establecimiento Farma Ahorro Guarenas. Estado Miranda, los abordó un ciudadano el mismo presentaba heridas visibles a la altura del cráneo quien dijo ser y llamarse BRAVO RIVAS AUGUSTO, de profesión u oficio funcionario policial, manifestando que a ecazos minutos tres ciudadanos de quienes manifestó las siguientes características primero de contextura delgada, de tez morena y estaba vestido con una camisa color azul sin manga y blue jeans, el segundo vestía pantalón blue jeans y suéter de rayas verde, azul y beige, tez morena contextura delgada estatura mediana , lo había agredido físicamente con una botella de igual forma lo despojaron de varias de sus pertenencias de su propiedad, el ciudadano aplicó veloz huida hacia la calle Francisco Rafael García con dirección al Terminal Luis marañon Guarenas Guatire, en virtud de los hechos procedieron de inmediato a trasladarse a las zonas aledañas al lugar de los hechos logrando avistar a dos ciudadanos con características similares a las aportadas por los ciudadanos antes mencionado, que iban en veloz huida con dirección al Terminal de pasajeros logrando darles alcance ala altura de la panadería a la revisión corporal no logrando incautarle objeto alguno de interés criminalístico quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y LESIONES GENERICA previsto en el 458 y 417 concatenado con el artículo 83 todos Código Penal, y solicita se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por último solicita se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. Estando presente la víctima en sala se le concede el derecho de palabra al ciudadano BRAVO RIVAS AUGUSTO titular de la Cédula de Identidad Nº 10.350.692 expone: a las cuatro y media fui despojado de mis pertenencias y golpeado por el adolescente aquí presente, las heridas causadas ameritaron cincuenta y tres (53) puntos, se llevaron un koala de mi pertenencia. Es todo”. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que procedan a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Guarenas, Estado Miranda. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente ante identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, “si desea declarar” exponiendo: yo estaba comprando una hamburguesa que estaba en un velorio, vino una patrulla que se nos acercó y nos tiró al suelo, y nos dijeron que nosotros lo habíamos agredido, y eso no ocurrió en ningún momento porque yo o que estaba habiendo era comprar una hamburguesa yo estaba en el velorio de un familiar. Es todo” A las preguntas del Ministerio Público expone: la persona que me acompañaba en el momento de la detención se llama Yordani, es mi primo, yo cargaba esta misma ropa, me detuvieron como a la una de la mañana, frente a la parada de las clavellinas, mi familiar lo estaban velado en la funeraria que esta frente a la parada de las Clavellinas, yo estaba con mi hermano José Ángel Perera, mi hermano venía de la funeraria cuando nos detuvieron, yo iba a ver si había mucha gente para irme a cambiar. Yo vivo por la Coromoto. Íbamos comiendo para irnos a cambiar. Yo estudio segundo año. Yordani trabaja en una carpintería. A las preguntas de la Defensa expone: no tengo preguntas que hacer, es todo”. A las preguntas del Tribunal expone: estudio en el Miguel Otero Silva, tengo dieciséis años, he repetido dos años, no me acuerdo como se llama el muerto que íbamos a velar. Porque es familia del primo mío. No es primo mío de sangre sino de crianza. La funeraria no la habían cerrado todavía. Cuando fui a comprar la hamburguesa después iba a la funeraria que me estaba esperando mi hermano. Nada más estabamos Yordani y yo, yo llegue a la funeraria como a las 11:30 a.m. al muerto lo mataron en Caucagua el día anterior en la noche. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano DR. FREDY CABRERA, quien expone: “La defensa observa de las actas policiales donde consta que tres ciudadanos presuntamente abordaron a un señor llamado Bravos Rivas Augusto el cual acá manifestó que fue golpeado, no identifica quien de los tres presuntamente lo golpeo ni tampoco que le quitó, toda vez que la policía detiene a dos nada mas no incauta nada, no hay testigos que corrobore lo expuesto por el ciudadano aquí en sala, por lo que esta defensa, solicita que desestime la solicitud fiscal ya que no hay elementos de convicción que constaten que mi defendido estuvo en el lugar de los hecho. Por lo que solicito la libertad plena de mi defendido o en su defecto solicito una medida menos gravosa para mi defendido. Y copias de la presente audiencia. Es todo”.
DISPOSITIVA
Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente, y el acta de entrevista de la victima de la presente causa así como el reconocimiento inicial. Es por lo que este juzgado disiente de la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público por cuanto no se evidencia que exista un robo o hurto, por lo que acoge la calificación de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 458 Y 417 del Código Penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA La Medida de la establecida en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y niega la solicitud realizada por la defensa pública de que sea su defendido impuesto del régimen de presentaciones. Por lo que deberán presentar TRES (03) fiadores, que deberán percibir DOS SALARIO MÍNIMO MENSUALES cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. QUINTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: EL Tribunal deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 12:00 del medio día. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. NACARID QUERALES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
Abg. NACARID QUERALES
CAUSA N° 2C-1840-11
RAUA/NQM