CAUSA Nº: 1JU-442-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

FISCAL: DRA. ENMY DELGADO

DEFENSA PRIVADA: DR. TIRONNE BERROTERAN

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIVA

VICTIMA: FELIPE EULOGIO PALACIOS SERRANO
ANTONIO JOSE PALACIOS SERRANO

EL ALGUACIL: ELIO HERNANDEZ

SECRETARIA: ABG. NACARID QUERALES



CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL


El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIVA, por los hechos ocurridos en fecha 29 de octubre de 2010, cuando siendo las 7:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Región Policial Nº 6, con sede en Guarenas, se encontraban de labores de patrullaje por las adyacencias de la autopista “Gran Mariscal de Ayacucho”, específicamente a la altura de la curva fuerte del sector La Guairita, con sentido hacía Caracas, logrando avistar a lo lejos de dos ciudadanos que corrían con las manos en alto pidiendo ayuda, por lo que procedieron a acercarse a ellas, los cuales le manifestaron que momentos antes cuatro (04) sujetos, a bordo de motocicletas, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, los habían despojadote sus pertenencias y de un vehículo tipo moto, s4eñalandole a los agresores que se encontraban a escasos cincuenta metros de distancia, por lo que procedieron a acercarse a los mismos, con las debidas precauciones del caso, es en el momento en que los prenombrados sujetos, al percatarse de la presencia policial, optaron por cambiar de dirección, pasando los vehículos tipo moto por encima de la brocal que divide los dos sentidos de la vía, evadiendo así la comisión policial, y dándose a la fuga, a alta velocidad con sentido hacía Guarenas, Estado Miranda, y cuando pasan por el lado de la comisión policial, uno de los ciudadanos que tripulaba una de las motos como barrillero, accionó un arma de fuego en contra de los funcionarios actuantes y en vista de la conmoción genera en el momento, uno de los motorizados que vestía una chaqueta de color negro, cayó abruptamente al pavimento, situación ésta que le permitió acercarse al mismo, donde la dieron la voz ce alto y logran aprehenderlo, y al realizarle la correspondiente revisión corporal, logran incautarle al referido sujeto en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Smith&Wesson, modelo 39-2, de color de pavón negro, con cargador de color plateado, contentivo en su interior de siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo delantero derecho del pantalón, se le incautó una cadena de color plateado. En ese momento uno de los ciudadanos víctimas del robo, se acercó y manifestó que la cadena de plata y la motocicleta marca Empire, modelo Horse, de color negro, placas AB1N71M, incautadas en el procedimiento policial eran de su propiedad y se la habían despojado momentos antes, motivo por el cual el mismo fue aprehendido, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIVA. Así mismo solicito sea condenado a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de: PALACIOS SERRANO FELIPE EULOGIO Y PALACIOS SERRANO ANTONIO JOSE.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se le atribuye al adolescente: IDENTIDAD OMITIVA, la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de: PALACIOS SERRANO FELIPE EULOGIO Y PALACIOS SERRANO ANTONIO JOSE, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si el hecho punible atribuido se encuentra acreditado en autos, previamente observa:

Cursa en las actas procesales, los siguientes elementos de convicción:

Acta policial, cursante al folio 5 y Vto, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, con sede en Guarenas, Municipio Plaza, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar bajo los cuales sucedió la aprehensión del adolescente de marras.-

Del acta de entrevista debidamente suscrita por el ciudadano PALACIOS SERRANO FELIPE EULOGIO, en su condición de víctima y testigos de los hechos, quien narra circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo los cuales ocurrieron los hechos, cursante al folio 07 y Vto.-

Del acta de entrevista debidamente suscrita por el ciudadano PALACIOS SERRANO ANTONIO JOSE, en su condición de víctima y testigos de los hechos, qien narra circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo los cuales ocurrieron los hechos, cursante al folio 08 y vto.-

De la Experticia de Reconocimiento Legal, debidamente suscrita por el funcionario MIGUEL MONTENEGRO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue realizada a varios objetos que guardan relación con la presente investigación, mediante la cual se dejó constancia de su existencia y su estado físico, cursante al folio 14 y vto.


Ahora bien, en fecha 30 de Octubre de 2010, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde fue declarado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente procediéndose a fijar el Juicio Oral y Privado, tal y como lo establece el artículo 584 y 585 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez constituido el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó al adolescente: IDENTIDAD OMITIVA, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa del adolescente: Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien manifestó que una vez oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, quien le imputó a su defendido la comisión del delito antes esgrimido, solicitando se le concediera la palabra por cuanto el mismo deseaba admitir los hechos, ya que renunciaba al acto de Depuración de Escabinos a los fines que en esta misma fecha se llevara a cabo dicho procedimiento.

Ahora bien, este Tribunal Unipersonal de Juicio, observa que de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público y revisadas como han sido las presentes actuaciones, en relación a la conducta desplegada por la adolescente imputado, en donde se han indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, observa quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al órgano jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción desplegada por el adolescente en referencia se adecua al tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de: PALACIOS SERRANO FELIPE EULOGIO Y PALACIOS SERRANO ANTONIO JOSE, por cuanto la acción dolosa consistió en despojar bajo amenazas a la vida y portando armas de fuego, de todas sus pertenencias y del vehículo tipo moto propiedad de las víctimas del presente proceso, ante lo cual y al analizar los elementos del tipo delictivo, se evidencia que la acción desplegada por el adolescente encuadra perfectamente en el delito en comento, en tal sentido SE ADMITE totalmente el escrito acusatorio conforme a derecho, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiendo como calificación jurídica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de: PALACIOS SERRANO FELIPE EULOGIO Y PALACIOS SERRANO ANTONIO JOSE. Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas, por cuanto fueron obtenidos en forma idónea, ser legales, lícitos, y por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Reservado. Desprendiéndose en consecuencia, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado.

En tal sentido la Jueza Presidente procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter socio educativo del presente juicio. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS, que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, renunciando así a la Constitución del Tribunal Mixto.

En este orden de ideas observa esta Juzgadora luego de escuchar lo manifestado tanto por la defensa como por el adolescente de marras, que el requerimiento tiene basamento legal, en atención a lo establecido en las Disposiciones transitorias primera del Código Orgánico procesal penal, referente a la extraactividad, donde se aplicara la norma más favorable al imputado y en consideración que el acusado de autos una vez impuesto del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, y habiendo manifestado el solicitando su deseo de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, requiriendo de este Juzgado la imposición inmediata de la sanción en relación al delito imputado por la representación Fiscal, se DECLARA CON LUGAR la aplicación de dicho procedimiento de Admisión de Hechos, en esta etapa, de acuerdo a lo estatuido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009, publicada en gaceta oficial Nº 5930, mediante el cual señala que el acusado o acusada podrá en la etapa de Juicio antes de la Constitución del tribunal, solicitar que se lleve a cabo el Procedimiento por admisión de hechos. ASI SE DECIDE.


PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador como en el caso que nos ocupa a que sólo podrá rebajar de la sanción aplicable señalándole el límite de rebaja de la misma hasta un tercio.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIVA, quien había reconocido haber cometido el hecho que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.

El procedimiento de Admisión de los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-

2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado.

4.- Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

CAPITULO IV
SANCION

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “...Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad penal del acusado.

2.- Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIVA, quien cuenta con 17 años, es por lo que a criterio de este Tribunal Unipersonal de Juicio y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone LA SANCION DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, y una vez cumplida la misma dará inicio al cumplimiento de la sanción de DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de: PALACIOS SERRANO FELIPE EULOGIO Y PALACIOS SERRANO ANTONIO JOSE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f y d”, en relación con el artículo 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIVA, ampliamente identificado a CUMPLIR LA SANCION DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, y una vez cumplida la misma dará inicio al cumplimiento de la sanción de DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de: PALACIOS SERRANO FELIPE EULOGIO Y PALACIOS SERRANO ANTONIO JOSE, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f y d”, en relación con el artículo 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con el artículo 583 eiusdem, sanciones que ha de cumplir bajo las directrices del Juez de Ejecución. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA (s),


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
LA SECRETARIA,


NACARID QUERALES.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la una (01:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


NACARID QUERALES.




YHM/NQ.-
CAUSA: 1JU-442-10.