CAUSA Nº: 1JU-421-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
DEFENSA PRIVADA: DRA. MARIA YORBELIS SILVA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIVA
VICTIMA: ANDREY YULIMAR MONTILLA ACOSTA
EL ALGUACIL: ARQUIMEDES NADALES
SECRETARIA: ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio que en fecha 11 de junio de 2010, cuando siendo las 04:17 horas de la tarde aproximadamente, comparece voluntariamente por ante la sede de la Policía del Municipio de Acevedo del Estado Miranda, la adolescente ANDRELIS CASTRO, a los fines de denunciar que en esa misma fecha aproximadamente a las 08:30 de la mañana, en las inmediaciones del sector las Brisas del Paraíso de la Parroquia Marizapa, Municipio Acevedo del Estado Miranda, varios sujetos vecinos del sector antes indicado, entre los cuales se encontraban dos adolescentes de nombres IDENTIDAD OMITIVA, la habían agredido verbalmente a ella y físicamente a su señora madre, la ciudadana ANDREY YULIMAR MONTILLA ACOSTA, motivo por el cual, funcionarios adscritos a dicho órgano policial, se trasladaron hasta el sector en compañía de la adolescente en cuestión, quien al llegar al sitio identifico a los sujetos que agredieron a su madre, quienes le causaron lesiones a nivel de la cara, ocasionándole una herida contusa de cuatro (04 cm) centímetros de longitud en la mejilla izquierda, la cual trajo como consecuencia la posibilidad de generar una cicatriz visible, por lo que los funcionarios policiales procedieron en el acto aprehenderlos, quedando los mismo identificados como IDENTIDAD OMITIVA. Ahora bien, durante el transcurso de la investigación efectuada, se determino que presuntamente la adolescente IDENTIDAD OMITIVA, fue la persona que propino en la persona de ANDREY YULIMAR MONTILLA ACOSTA, la lesión en el rostro antes descrita, pero durante el transcurso de los hechos, el adolescente IDENTIDAD OMITIVA, aun y cuando no efectuó ningún tipo de lesión física a la víctima, tuvo la oportunidad de neutralizarla en compañía de la progenitora de la adolescente JETSABEE FLORES a los fines de facilitar los medios para que le ocasionaran la herida cortante a nivel de la cara de la ciudadana ANDRELYS MONTILLA.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA
Este Tribunal de Juicio, estima acreditado, luego de analizar los testimonios presentados por los testigos intervinientes en el presente caso, y luego de un estudio y apreciación del acervo probatorio ofrecido por la representación Fiscal, observando para ello esta Juzgadora la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo estatuido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente el día once de junio del año 2010, cuando la adolescente ANDRELYS CASTRO se dirigía a darle una información del colegio a su mamá, fue abordada por la madre de la adolescente acusada y su grupo familiar diciéndole palabras obscenas, es cuando la misma se dirige a donde su madre y le cuenta lo sucedido, cuando la progenitora de ANDRELYS CASTRO le hace el reclamo a una de las señoras, comenzó una discusión entre todas las personas que se encontraban en el lugar, procediendo la ciudadana ANDREY YULIMAR MONTILLA a dirigirse a su residencia es cuando un grupo de personas empiezan a lanzar botellas y gritar insultos en contra de la ciudadana, encontrándose entre ese grupo los adolescentes IDENTIDAD OMITIVA, ocasionándole la adolescente acusada heridas en la mejilla izquierda, lo cual pudo realizar por el apoyo que le brindó el joven IDENTIDAD OMITIVAquien sostenía a la víctima mientras esta ejecutaba su acción ilcíta.-
EVALUACIÓN DE LOS ORGANOS DE PRUEBAS
La ciudadana Jueza Presidente luego de imponer a los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaban dispuestos a rendir declaración, manifestando los jóvenes IDENTIDAD OMITIVA que no deseaban declarar dejando constancia el Tribunal que los mismos se acogieron al precepto Constitucional que les fue impuesto.
DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS QUE COMPARECIERON AL TRIBUNAL
Inmediatamente se hace pasar a la sala a la ciudadana YASMELY PAIVA, cédula de identidad N° 15.929.045, Funcionario adscrito a la policía Municipal de Acevedo del Estado Miranda, Quien debidamente juramentado he impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal, Seguidamente expone: Me encontraba de servicio como jefe de los servicios en el comando cuando se presento la víctima con la cara cortada, me notificó que la había agredido en su rostro yo la pase a sustanciación la mande al hospital para que le dieran un diagnósticos, los muchachos se trasladaron al sitios y tomaron las denuncias en el comando luego llame al fiscal Es Todo” Seguidamente, Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que realice su interrogatorio: Formulando las siguientes preguntas: Ella no me notifico como había sido el caso, se la pase a sustanciación, yo era la jefa de los servicios y no participé en la detención creo que me notificaron en la tarde pero no recuerdo el día, la lesión fue en la cara pero no recuerdo el lado de la cara, la aprehensión la practico Arocha Miguel, Valero el detective Vargas y Nircy, estos funcionarios se encuentran en el comando, el único que esta es Arocha miguel y la agente iris no está trabajando con nosotros por una estafa que hizo” Seguidamente La Defensa Privada DRA. MARIA YORBELIS SILVA, no formulo preguntas al testigo. A preguntas de la juez respondió: Ya ella llego con la cara cortada ella no me explico, yo no fui al lugar de los hechos yo comisione a unos funcionarios”. Es todo. DEPOSICION QUE ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO VALORA Y APRECIA EN TODO SU CONTENIDO, por provenir la misma de la funcionaria quien recibe a la víctima, y por cuanto la misma señala que efectivamente ella pudo observar la lesión que presentaba en su rostro la víctima del presente debate.
Seguidamente se hace pasar a la sala al testigo ciudadano SUB INSPECTOR MIGUEL ANGEL AROCHA MARRERO, cédula de identidad N° 11.462.738, Funcionario adscrito a la policía Municipal de Acevedo del Estado Miranda, Quien debidamente juramentado he impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal, y expone: “La inspectora era jefe de guardia yo era el supervisor, me mandaron a unas personas que tenían un problema, me trasladé al sitio llevamos a las dos partes al comando, los funcionarios montaron los procedimientos, posteriormente se llamo a la fiscal, ella giró instrucciones y posteriormente se presentaron al circuito Es Todo” Seguidamente, Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que realice su interrogatorio y a preguntas formuladas respondió: “Eso fue en la tarde en un sector que llaman Brooklyn que son puras casita de madera en Caucagua, la aprehensión la hacen los otros dos funcionarios, resultaron detenidas varias, habían mujeres también, había una con la cara cortada, no recuerdo bien por donde tenía la lesión, no sé qué tipo de problemas tuvieron ellas, yo me trasladé al sitio con la víctima, me acompañaron el conductor la agente que renuncio de apellido no recuerdo y nircy García, a ellos se les notifico pero no sé porque no vinieron hoy, yo no conozco a los jóvenes, ni a la víctima tampoco, no se porque discutían yo tengo 6 años en Caucagua, Caucagua es una zona difícil, el área de sustanciación monto el expediente, solo se que fue una pelea”. Cesaron las preguntas del Representante del Ministerio Publico. Seguidamente se le sede la Palabra a La Defensa Privada DRA. MARIA YORBELIS SILVA, para que realice su interrogatorio, y a preguntas formuladas respondió: “Las personas que fuimos a buscar estaban un poco agresivas, yo les dije que en la unidad no quería ningún tipo de problemas, mi actuación fue en el procedimiento acompañar a la víctima en la unidad, yo desconozco el lugar donde ella vive. Cesaron las preguntas de la Defensa Privada. Seguidamente se le sede la Palabra a La Defensa Privada DRA. MARIA YORBELIS SILVA, para que realice su interrogatorio: formulando las preguntas siguientes. Cesaron las preguntas de la Defensa Privada. A preguntas del Tribunal respondió: “No recuerdo si otra persona tenía heridas pero si había otra, ella manifestó que fue una pelea entre vecino, pero ellos no me señalaron como fue el problema, todo fue tan rápido, yo fui con la víctima al lugar aprehenderlas y llevarlas al comando. Es todo”. TESTIMONIAL QUE ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por ser la testimonial del funcionario que tuvo a su cargo con otro grupo de funcionarios el procedimiento de aprehensión de los acusados y quien pudo observar la herida que presentaba la víctima en su rostro.-
Se hizo pasar a la sala al Experto Dr. RICARDO COVA, profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cédula de identidad N° 5.717.374, , Quien debidamente juramentado he impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal, y expone: “Ratifico en este estado en todas y cada una de sus partes la experticia que se me muestra en este acto, signada con el Nº 9700-049-6775 de fecha 12 de junio de 2010. El presente caso se trató de una paciente poli traumatizada, con estimas dentarios en cara interna, es decir que hubo mordidas, múltiples contusiones equimóticas corporales es decir que fue producto de muchos golpes, se evidencia herida contusa de cuatro centímetros de longitud en mejilla izquierda que rompe las líneas langers. Este tipo de lesiones tiene valor predictivo en cuanto a la posibilidad de generar cicatrices visibles y viciosas. La paciente tenía excoriaciones múltiples. Este caso este tipo de herida hubo rompimiento de la línea langers lo que conlleva a que necesariamente haya que practicar Cirugía. “Es Todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: Cuando hablo de lesiones de Langers en este caso puede considerarse que le marca la vida a la persona a nivel de sus relaciones interpersonales, ya que las cicatrices suelen ser muy visibles, ya que se rompe las líneas de langers, sobre todo cuando estas heridas se producen en el género femenino, son más graves ya que la misma esencia de la mujer se ve afectada su feminidad, ya que se le lesiona el rostro con una herida de gran magnitud. Ejemplo una modelo esto acabaría con su profesión. En las heridas de langers se toma en cuenta la tensión ya que si hubo mucha tensión como en el presente caso, tiende a ser obligatoria una cirugía la cual es muy costosa. Se deja constancia que ni la defensa privada, ni el Tribunal efectuaron preguntas. TESTIOMONIO QUE ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA en todo su contenido, por ser la deposición del Experto, que diagnostico las heridas que le causaron a ala víctima de los hechos debatidos, quien con todo su conocimiento científico y de experiencia en la materia de cirugía plásticas, señaló a este juzgado que la víctima fue producto de muchos golpes y mordiscos, igualmente señala que las líneas de langers (es decir líneas de expresión), tienen una particularidad que cuando se produce una lesión con mucha tensión en esa zona tiende a producir cicatrices que necesariamente para eliminarlas hay que recurrir a la cirugía plástica, por cuanto ellas tienden a formar muy fuertes cicatrices. Lo que lleva a la convicción de esta juzgadora que las heridas que fueron causadas a la víctima, se consideran de CARACTER GRAVES e INTENCIONALES.
Se hizo pasar a la adolescente: ANDRELYS MARIA DE JESUS CASTRO, Titular de la cédula de identidad N° V- 26.251.569, en su condición de testigo. Quien debidamente juramentado he impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal, y expone: Yo tenía una reunión en el liceo, en eso venía la señora Yolanda con sus dos hijas Y ellas me dijeron maldita perra sidosa, eso fue a las 8:00 de la mañana, la fecha era como a finales de clase del año 2010, en el Sector marizapa, Caucagua Barlovento, la mamá de Betsabeth les dijo a sus hijas apártense que ahí viene la maldita perra sidosa, cuando yo llegue del liceo fue que me entere de la pelea, yo no sé quien le busco problema a quien, porque yo estaba en el liceo y me fueron a buscar a las 9:00, nosotras no somos amigas ni enemigas es la primera vez que se meten conmigo, a ellos los conozco de donde yo vivo, en villa paraíso, mis familiares y los vecinos vieron todo cuando mi mama salió lesionada en la cara, yo si vi a mi mamá con la lesión en la cara, yo no se quien le causó la lesión porque ya yo me había retirado al liceo, mi mamá trabaja en una institución de niños especiales, yo estudio octavo grado, no sé si ellos estudian, mi madre no estuvo hospitalizada. Es Todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal respondió: A las 8:00 de la mañana es que yo voy hacía donde mi mamá a decirle que en el Liceo hay una reunión, y me encuentro con una hermana de ella, con ella y su mamá. (El tribunal deja constancia que cuando dice ella se refiere a la joven IDENTIDAD OMITIVA ellas me ofendieron y me dijeron perra maldita sidosa, es cuando me encuentro con mi mamá y le cuento todo y le digo lo de la reunión y mi mamá me dijo que me quedara tranquila y me fuera al colegio y es cuando yo me devuelvo, después de eso como a las nueve de la mañana mi mamá me fue a buscar al liceo y ya tenía la cara cortada, de donde le cortaron la cara a mi mamá al liceo es como de aquí allá abajo (El Tribunal deja constancia que es alrededor de una cuadra, según lo señalado por la testigo). Es Todo”. A preguntas formuladas por la defensa privada respondió: A las ocho de la mañana, yo voy bajando y me encuentro con la hermana de ella con ella y su mamá, (Refiriéndose la testigo a la acusada presente en sala), ellas me ofenden y después me voy al liceo. Y mi tío y mi mamá me van a buscar al Liceo y ya mi mamá tenía la cara cortada, de allí fuimos al hospital y después a poner la denuncia. Es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: Cuando ellas me ofendieron no hubo golpes ni pelea. Mi mamá me fue a buscar a las 9:00 de la mañana. Es todo”. Cesaron las preguntas de la testigo y se procede a retirar a la misma. DECLARACION QUE ESTE TRIBUNAL APRECIA Y VALORA por cuanto si bien es cierto la testigo señala que ella no vio quien lesionó a su progenitora, no menos cierto es que la misma señala circunstancias de modo, tiempo y lugar, que al concatenarlas con la deposición de su progenitora las mismas son coherentes, de igual manera la adolescente pude dar fe que ciertamente, su mamá presentaba una herida en el rostro causada por una discusión que mantuvo la misma con el grupo familiar de los jóvenes acusados.
A continuación se procede a traer a la sala a la testigo ANDREY YULIMAR MONTILLA ACOSTA, Titular de la cédula de identidad N° V-15.696.884, en su condición de víctima. Quien debidamente juramentado he impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal, y expone: Mi hija estaba en el liceo y fue para la casa de mi mamá donde estaba yo, y me dijo que estas personas le habían dicho maldita perra sidosa, yo le dije que se fuera para sus clases tranquila que dejara eso así que yo iba a la reunión del liceo. Yo me dirijo a acompañarla hasta las escaleras y me devuelvo a la casa, en eso venía la señora Yolanda, me empujó con el brazo y yo le dije que se quedara tranquila, me empujó, yo le pegué y después ella me mordió, es cuando yo me voy a mi casa a cambiarme porque andaba en shores, y en eso llegó Raynel a quererme sacar de la casa, en eso salió mi hermana a decirle a Raynel que no me sacara de la casa, y luego él le dio un golpe en la cara a mi hermana. Después viene Raynel, María Esther Acosta y me agarran por el brazo y es cuando Yolanda le dice a Jetzabeth dale tu, córtala tu que tu eres menor y no pagas, luego me fui a buscar a mi hija al liceo, para ir al hospital y luego fuimos a la policía. A continuación el Fiscal del Ministerio Público interroga a la testigo y esta responde: No vine el 20 al tribunal porque operaron a mi hermano de la apéndice, los hechos fueron el 11 de julio de 2010, de verdad no estoy segura, pero creo que fue por ahí por esa fecha, creo que fue día viernes, eso fue en la quebradita en las Malvinas, no es la primera vez que tenemos problemas, anteriormente la señora Yolanda mando a su hija a que le cortara la cara a mi hija más pequeña, Jetsabee me hirió en la cara y María Ester Y Raynel me agarraron por los brazos para que Jetsabee me causara la lesión, luego se fueron corriendo y se escondieron en la casa de Magdaleno, estuve 15 días de reposo medico porque me agarraron puntos en la cara, hasta entonces no me han agredido más. Es Todo”. A preguntas de la defensa privada respondió: Yo me encontré con mi hija como a las ocho de la mañana, ahí mismo ella se devolvió al colegio yo la acompañé hasta las escaleras, luego me fui a mi casa a cambiarme porque tenía unas shores y en ese trayecto es que me encuentro con la señora Yolanda y yo le digo que se dejara de eso de estar metiéndose con mi hijas, y de estar diciendo esos insultos, es cuando aparece Raynel, María Esther Yesire y Jetsabee y Raynel y es cuando mi hermana sale y Raynel le pega en la cara, y es cuando me agarran a mí para que Jetzabeth me cortara la cara. En eso llegó mi hermano y fuimos a buscar a mi hija al liceo y luego fuimos al Hospital y Luego a la Policía a poner la denuncia, todo eso sucedió como de ocho a nueve de la mañana. A preguntas formuladas por el tribunal responde: “Raynel junto con María Esther me agarraron los brazos para que Jetzabeth me cortara la cara. No sé con qué objeto me cortó porque como me tenían las manos agarradas yo empezó a moverme gritándole a los que me tenían agarrada que me dejaran tranquilas y es cuando Jetzabeth me corta la cara. La mamá de ella o sea Yolanda le decía que me cortara porque ella no pagaba porque era menor. Cesaron las preguntas de la testigo. TESTIMONIAL QUE ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA en todo su contenido, por ser la deposición del sujeto pasivo, quien es coherente y conteste con la deposición de la testigo de los hechos investigados, adolescente YOSELIN MARBELIS NIEVES TRUJILLO al señalar todas las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo los cuales la joven JETZABETH FLORES le ocasionaba la lesión en el rostro, mientras su pareja el joven REYNEL ALEJANDRO RENGIGO la sujetaba de las manos, para que ésta no pudiera defenderse.-
Se trae a la sala al testigo ciudadano DETECTIVE CARLOS VARGAS, cédula de identidad N° 16.925.120, Funcionario adscrito a la policía Municipal de Acevedo del Estado Miranda, Quien debidamente juramentado he impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal, y expone: “Nos dirigimos ese día hacia el sector con una unidad debido a que había una persona agredida, los agresores no se encontraban el en sector, luego localizamos a los agresores, se tomo detención de los mismos y la victima y nos dirigimos al comando donde fueron presentados los mismo, todos habían peleado y se fueron a las manos, no recuerdo la fecha en se produjo el hecho, eso fue en el sector marizapa, resultando con una herida en la cara la víctima, la causa del problema fueron comentarios de las personas, por chismes, mi parte en el hecho fue apoyar la comisión. No opusieron resistencia a la detención, el en sector se escuchaban muchos comentarios, los sucesos ocurrieron a las once de la mañana aproximadamente. A preguntas del Fiscal respondió: De verdad no recuerdo que día fueron los hechos, fue en Marizapa por donde está la Guardia, creo que le llaman el Infiernito, se detuvieron como a seis personas, la señora que tenía la herida en la cara fue la única herida que yo vi, la causa creo que fue por problemas de chismes. Mi función fue apoyar a la comisión, no se decomisó ese día ningún objeto cortante. A preguntas formuladas por la defensa privada respondió: “Al momento de llegar al sitio del suceso, no estaban los jóvenes, después fue que lo buscamos, ellos no opusieron resistencia, la gente decía que todo había sido por chisme, la víctima fue al CDI, a efectuarse los exámenes, eso fue como de once a doce del mediodía. A preguntas del Tribunal respondió: La señora fue al Comando y dijo que había sido agredida, y recibimos ordenes de la Inspectora Paiva, quien nos señaló que fuéramos al lugar de los hechos, porque había una pelea, yo si vi a la señora en el Comando, a la víctima, ella se estaba tapando la cara porque tenía un herida, pero yo no se la logré ver, los familiares de la víctima, nos señaló a una señora que había participado y ella nos llevó a donde estaban los jóvenes que habían señalado como autores de las lesiones. Es Todo. Cesaron las preguntas del testigo. DECLARACION QUE ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUCIO APRECIA Y VALORA, por cuanto de la misma se infiere que es la testimonial de uno de los funcionarios que procedieron a la aprehensión de los jóvenes, y señala circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los cuales sucedieron los hechos, conocimiento estos que obtuvo a través de su participación en la aprehensión, señalando igualmente el funcionario que ciertamente la víctima presentaba una herida en su rostro.-
Seguidamente se hace pasar a la sala al testigo ciudadano DETECTIVE NIRCI GARCIA, cédula de identidad N° 13.159.828, Funcionario adscrito a la policía Municipal de Acevedo del Estado Miranda, Quien debidamente juramentado he impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal, y expone: “Recibimos una llamada donde presuntamente dos jóvenes habían agredido a una persona, fuimos a la casa de la señora por ordenes de la Inspectora Paiva, ubicando a los jóvenes, donde procedimos a aprehenderlos sus padres nos acompañaron en vista de que son menores de edad, mi función fue acudir al comando y apoyar la comisión, el día exacto no lo sé tuve conocimiento porque nos llamo Yamila Paiva fuimos al sitio y un familiar de la agredida nos dio los nombres de los jóvenes y su dirección, en ese entonces se detuvieron tres personas en el hecho. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: No recuerdo el día de los hechos, creo que el sector lo llaman el Infiernito, nos llamó la inspectora Paiva y nos ordenó que fuésemos al sitio, un familiar de la víctima nos acompañó al lugar, donde estaban los adolescentes, que están presentes en sala, acusaron al joven como que estaba agarrando a la señora para que la joven le cortara la cara. A preguntas de la defensa Privada respondió: El motivo de la denuncia es que llegó una señora con una herida en la cara, señalando que el joven la agarró para que la otra joven le cortara la cara, un familiar de la víctima, nos llevó a donde estaban los jóvenes, era la hermana de la señora quien nos llevó. Cuando llegamos nos encontramos que una familia tenía encerrada a otra, eso estaba alterado, los ánimos estaban caldeados, los supuestos agresores estaban encerrados en una casa, porque la familia de los otros estaban muy alterados, la mamá del muchacho, colaboró bastante con la comisión policial. Cesaron las preguntas. Es Todo”. DECLARACION QUE ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUCIO APRECIA Y VALORA por cuanto es el testimonio de uno de los funcionarios que participó en la aprehensión de los jóvenes acusados, y el mismo es coherente con el resto de las testimoniales, señalando circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, señalando el mismo que obtuvo información que el joven REYNEL RENGIFO RAMIREZ era la persona que sostenía a la víctima, para que la acusada JETZABETH FLORES le ocasionara la herida en el rostro a la misma.-
Se hizo pasar a la sala a la testigo ciudadana MARBELLA TRUJILLOS, Titular de la cédula de identidad N° V-7.946.112, en su condición de testigo. Quien debidamente juramentado he impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal, y expone: “Yo vi fue cuando él le estaba pegando a la señora que tiene la cara cortada y a mi comadre que se llama milange, luego vi a la señora que venía con la cara cortada y también he visto cuando se meten con su hija, no he visto a mas nadie, eso fue todo lo que vi. A preguntas del Fiscal respondió: los hechos ocurrieron en brisa paraíso, soy vecina de la señora vivo cerca de ella, los hechos fueron como a las nueve de la mañana, luego vi a él (se deja constancia que señala al joven acusado) cuando estaba golpeando a la señora, mi esposo y mi hija ayudaron a la señora a curarle las heridas. A preguntas del la defensa responde: Soy vecina de la señora tengo enemistad con ella, ya que no se le puede decir nada de sus hijos, en el momento de los hechos vi a la señora que tenía la cara cortada y él le estaba pegando, y muchos familiares de la víctima, se encontraba presente su hija maría, eso fue como a las nueve de la mañana, la vi cuando ya le estaban limpiando la sangre, pero no vi cuando le cortaron la cara, pero si lo vi a él pegándole a la señora (se deja constancia que señala al joven acusado), a la muchacha si no la vi. Es Todo”. A preguntas del Tribunal respondió Vi a la señora cuando ya tenía la cara cortada después que agredieron a su hermana, no vi en momento cuando la lesionaron, ella dijo el nombre de la muchacha que la lesiono pero no lo recuerdo, ahí estaban la mamá del muchacho, la hija de la señora que tenía la cara cortada. Estaba Jetzabeth la mamá del muchacho, y la familia de la señora que tenía la cara cortada. Es todo” Cesaron las preguntas. TESTIMONIAL QUE ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUCIO APRECIA Y VALORA, por cuanto de la misma se observa que ciertamente el día 11 de junio de 2010, se encontraba un grupo de personas entre ellos los jóvenes acusados, quien observaba que el joven le pegaba a la victima de los hechos y q2ue de repente vio a la misma con el rostro herido.-
Seguidamente se hace pasar a la sala a la testigo ciudadana YOSELIN MARBELIS NIEVES TRUJILLO, Titular de la cédula de identidad N° V-22.777.060, en su condición de testigo. Quien debidamente juramentado he impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y expone: “yo estaba lavando la cocina y vi cuando el muchacho le pegó a una gordita y otra que estaba ahí, cuando cruce la calle vi que estaban peleando ella (señalando a la acusada Jetzabeth Flores) con la señora Grey quien es la que tiene la cara cortada, y vi a la señora que tenía la cara desfigurada. Yo vi cuando el llegó a la casa de la señora que tiene la cara cortada tirando botellas y le pegó a la muchacha, y después es que vi cuando la muchacha estaba peleando con ella (señalando a la acusada) y después es que le vía la cara cortada. A preguntas de la defensa privada respondió: el sector se llama brisa paraíso, en Caucagua en la vía de marizapa en la primera entrada, eso fue en la mañana, yo estaba limpiando la cocina, me acerque y vi que el (refiriéndose al acusado) le estaba pegando a Eugrey y nana no recuerdo sus nombres, la primera pelea que tuvieron no la vi, vi fue la otra que estaban lanzando botellas, vi a la señora que tenía una herida en el cachete, no sé con qué objeto la hirió. A preguntas de la defensa Privada respondió: que eran tres personas que estaban ahí grey, una muchacha morenita con el pelo liso, y él (refiriéndose al acusado), estaban peleando dos mujeres en contra de la señora grey, yo observe que la llevaron al médico para hacerle la cirugía en la cara. A preguntas del Tribunal respondió: Yo vi que Raynel le pego a la muchacha, Grey estaba peleando con ella (refiriéndose a la acusada), y con la mamá de él (refiriéndose al acusado), Grey es la que tiene la cara cortada, cuando yo las vi la muchacha (refiriéndose a la acusada) estaba peleando con ella. Reynel le lanzaba golpes a la señora Grey. Es Todo”. TESTIMONIAL QUE ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUCIO APRECIA Y VALORA en todo su contenido, por ser testigo presencial de los hechos, y al entrelazar esta testimonial con la deposición de la víctima de los hechos debatidos, se puede concluir que ambas son coherentes y contestes al señalar que el joven REYNEL RENGIFO RAMIREZ fue la persona que sostenía a la víctima para que la joven JETZABETH FLORES ejecutara su acto delictivo, considerando este Tribunal que los mismos son penalmente responsables de los delitos por los cuales el Ministerio Público los acusa.-
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad a lo previsto en el artículo 358 en relación con el artículo 339 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados al debate a través de su lectura, los siguientes medios de prueba:
1.- RECONOCIMIENTOS MEDICOS LEGALES NROS. 9700-049-6775 de fecha 12 DE JUNIO DE 2010, suscrito por el medico Forense DR. RICARDO COVA, practicado a la víctima ANDREY YULIMAR MONTILLA ACOSTA, Titular de la cédula de identidad N° V-15.696.884, (cursante al folio 64 de la Primera Pieza de la actuación), el cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto del mismo se infiere que efectivamente la víctima presentó estimas dentarios en cara interna 1/3 distal de antebrazo derecho, múltiples contusiones equimoticas corporales, se evidencia herida contusa de (4) centímetros de longitud en mejilla izquierda, que rompe las líneas de langers…Excoriaciones múltiples ungueales en hemicuello y mejilla derecha…Asistencia médica: Requiere revisión de cicatriz en quirófano…”, con lo cual quedó demostrado la corporeidad del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, ilícito este cometido por la acción violenta ejecutada por los acusados.
CONCLUSIONES:
Del Ministerio Público: De acuerdo al debate realizado el día de hoy, quedó claro que el día 11 de mayo del presente año, los jóvenes realizaron un delito, lo cual quedó comprobado con los órganos de pruebas traídos a esta sala, donde quedó claro que hubo una riña entre ANDREY YULIMAR MONTILLA ACOSTA y los jóvenes IDENTIDAD OMITIVA, por el simple hechos de palabras que le dicen a la hija de la víctima, ésta reclama y por ello se suscita los hechos que pudieron haberse evitado, lo cual pudo haber ocasionado un hecho mayor. La víctima comparece a esta sala y señala categóricamente la participación individual de cada joven. Hoy estos testigos han expuestos la circunstancias fácticas de cómo se produjeron estos hechos, donde se dejó claro que los jóvenes cometieron un delito, quedó claro por lo dicho por el especialista en el área que este tipo de delito es más grave en los casos que se realizan a mujeres ya que se requiere cirugía plástica por la propia condición femenina, cuestión esta que se pudo apreciar las lesiones que presentaba la víctima, producto del rompimiento de las líneas de langers. Por lo que pido el enjuiciamiento de los jóvenes, ratificando así en todas y cada una de sus partes el petitorio que cursa en el escrito acusatorio. Considera el ministerio Público que la sentencia ha de ser Condenatoria. Y los jóvenes deben ser sancionados a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 626, 624 Y 625 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, conforme lo establecido en el artículo 415 del Código Penal en cuanto a la joven IDENTIDAD OMITIVAcomo autora directa y material del mismo y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIVA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD conforme lo establecido en los artículos 415 y 424, en relación con el artículo 84 ordinal 3º, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREY YULIMAR MONTILLA ACOSTA Es Todo”
De la Defensa Privada DRA. MARIA YORBELIS SILVA: “Tal y como lo dice el ciudadano Fiscal que los medios de pruebas señalaron los hechos, pero a criterio de esta defensa presentan más contradicción que aclaratoria de esos hechos, ninguno de los testigos vio a ciencia cierta que sucedió, sólo referencias. Los funcionarios policiales sólo señalaron las circunstancias de la aprehensión. Los testigos todos fueron referenciales ya que ninguno señala a la joven JETZABETH FLORES como la que ocasionó la lesión, los funcionarios sólo señalan que ocurrió un hecho pero no señalan culpabilidad alguna de mis defendidos. Razón por lo cual solicito la absolución de mis defendidos, y como consecuencia de ello la libertad plena de los mismos. Definitivamente para la defensa privada esta sentencia ha de ser ABSOLUTORIA
DE LA REPLICA:
El Ministerio Público: “La defensa señala que hay contradicciones entre los testigos y que no señalan la culpabilidad de los jóvenes, para este Ministerio Público hay testigos presenciales y referenciales. Estos testigos ilustraron hoy al órgano Jurisdiccional, al ministerio Público y a la defensa como sucedieron los hechos, considera el Ministerio Público que en este debate, en ningún momento hubo contradicción, en cambio observa el ministerio Público que tenemos hoy una víctima con una lesión grave, eso no fue un hecho imaginario, fue un hecho que se corroboró con los elementos de convicción los cuales nos señalan que se produjo ciertamente un delito, un hecho cierto, por los cuales los jóvenes deben ser enjuiciados por esos hechos ya que en esta sala quedo plenamente probado que ellos fueron los que le ocasionaron la lesión a la víctima y que el joven Reynel fue el cómplice para que los mismos sucedieran. Razón por la cual la sentencia ha de ser condenatoria como lo solicité al inicio. Es todo”.
De la defensa privada: “En virtud que el Ministerio Público mantiene la posición que no hay contradicciones, la defensa mantiene que si las hay. Por cierto para la defensa los testigos no fueron cónsonos en sus deposiciones, ya que podemos ver como la mayoría de los testigos se contradicen en los hechos, en los cuales participaron dos familias, pero ninguno señaló a mis defendidos como la persona que ocasionó la lesión. En cuanto a Reynel los testigos señalan unos que él estaba en un lugar y otros testigos señalan que estaba en otro lugar, entonces se pregunta la defensa hay o no hay contradicción. Entonces la defensa mantienen su posición de que en el presente caso no existe ningún elemento de convicción que conlleve a una sentencia condenatoria en contra de mis defendidos, es por ello que ratifico que la sentencia ha de ser ABSOLUTORIA. Es todo”.
A continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se les concedió la palabra a los acusados IDENTIDAD OMITIVA, previa imposición de lo preceptuado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto exponen:
IDENTIDAD OMITIVAexpone: “Nos encontrábamos durmiendo cuando llegó la vecina Masuni y me toca la puerta y nos dice que mi mamá estaba peleando, es cuando le dije a Reynel que me acompañara, cuando llegamos por el camino venían mi mamá con una vecina llamada María Esther, de la quebrada hacia arriba y un hijo de la señora Andrey no nos dejaba llegar a donde estaba mi mamá, es cuando logré ver a mi mamá botando sangre por la boca. Es cuando veo que la señora Andrey Montilla y la hermana ellas venían encima de mí, otras venían y el hermano de Andrey decía que me agarraran a mí, ella me dio un golpe en la boca y yo también le di un golpe pero no le corté la cara. En eso venía el hermano de la señora y Reynel se metió para salvarme a mí y peleo con el hermano de ella y nos metieron en la casa de la señora magdalena en eso llegaron los policías e igualito ellos no le paraban a los Policías, el sobrino de la señora también le pegó a Reynel pero nosotros no lo dejamos pelear y llegaron otros policías y los familiares de la señora Andrey no nos dejaban salir, si no hubiesen llegado los policías ellos nos hubiesen sacado. Los policías le tuvieron que sacar el arma para que se tranquilizaran. Y veo que si hay contradicciones en todo lo que dijo la hija de la señora. Es todo”
IDENTIDAD OMITIVA expone “Nosotros estábamos durmiendo, nos tocó la puerta para decirnos que Yolanda estaba peleando, cuando íbamos subiendo estaban los hermanos de Andrey lanzando botellas y no nos dejaban llegar a donde estaba Yolanda, entonces se nos encimaron y el hermano de Andrey quería agarrar a Jetzabeth y yo me metí a defenderla, si yo le pegué alguna de las mujeres fue sin querer, porque mi problema era con Anibal porque se metió con Jetzabeth. Es todo”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada, asistida la Jueza de los principios de inmediación, concentración principalmente, así como de la oralidad, y luego de haber concatenado y decantado todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, este Juzgado Unipersonal de Juicio da por probado con las declaraciones del experto, la víctima y los testigos presénciales de los hechos, así como las documentales, anteriormente decantadas, que el día el día once de junio del año 2010, cuando la adolescente ANDRELYS CASTRO se dirigía a darle una información del colegio a su mamá, fue abordada por la madre de la adolescente acusada y su grupo familiar diciéndole palabras obscenas, es cuando la misma se dirige a donde su madre y le cuenta lo sucedido, cuando la progenitora de ANDRELYS CASTRO le hace el reclamo a una de las señoras, comenzó una discusión entre todas las personas que se encontraban en el lugar, procediendo la ciudadana ANDREY YULIMAR MONTILLA a dirigirse a su residencia es cuando un grupo de personas empiezan a lanzar botellas y gritar insultos en contra de la ciudadana, encontrándose entre ese grupo los adolescentes JETZABETH NAZARETH FLORES VILERA y REYNEL ALEJANDRO RENGIFO RAMIREZ, quedando demostrado que REYNEL ALEJANDRO RENGIFO RAMIREZ sostenía a la víctima, mientras JETZABETH FLORES le propinaba la lesión en el rostro. Hechos éstos que quedaron plenamente demostrado con el Informe pericial suscrito por el profesional de la medicina y experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, Dr. RICARDO COVA, ya que fue quien practicó la RECONOCIMIENTO Médico legal en la persona de la víctima de los hechos, quien entre otras cosas señaló que pudo observar que la misma, presentó estimas dentarios en cara interna 1/3 distal de antebrazo derecho, múltiples contusiones equimoticas corporales, se evidencia herida contusa de (4) centímetros de longitud en mejilla izquierda, que rompe las líneas de langers…Excoriaciones múltiples ungueales en hemicuello y mejilla derecha…Asistencia médica: Requiere revisión de cicatriz en quirófano…”; así mismo quedó establecido con la declaración de la víctima, la cual al concatenarlas con las deposiciones de los testigos muy en especial la de la ciudadana YOSELIN MARBELIS NIEVES TRUJILLO, queda plenamente comprobado la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, así como la responsabilidad penal de los acusados IDENTIDAD OMITIVA.-
Ahora bien, analizando este Tribunal Unipersonal de Juicio de forma sistemática y coordinada todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas en el presente caso, llegó a la plena convicción esta Juzgadora y de acuerdo al principio Iura Novit Curia que la conducta desplegada por la joven IDENTIDAD OMITIVA encuadran perfectamente dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, como autora directa y material del mismo; y la acción desarrollada por el adolescente IDENTIDAD OMITIVA, se enmarca en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 415 concatenado con el artículo 84 numeral 3º eiusdem; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es imponerles sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación con los artículos 601, 605 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los alegatos de la Defensa Pública representada en la persona de la DRA. MARIA YORBELIS SILVA, a favor de los jóvenes acusados, este Tribunal Unipersonal de Juicio, los desecha por considerar que en el presente caso, quedó plenamente demostrado en base a los fundamentos de hecho y de derecho que se analizaron anteriormente, que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que fue perfectamente imputado a los acusados, dejando expresa constancia que las pruebas promovidas, admitidas, evacuadas, y oídas en juicio oral y privado, en base a los principios de inmediación, concentración y Oralidad, fueron apreciadas según la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
SANCION QUE HA DE IMPONERSE
El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, en el entendido que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;
De modo tal, se evidencia que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fue los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 415 concatenado con el artículo 84 numeral 3º todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREY YULIMAR MONTILLA ACOSTA, el cual generó un daño a la víctima lo cual quedó plenamente demostrado con el reconocimiento Médico legal, así como con las declaraciones de los testigos y experto que fueron recepcionadas en el debate oral y privado. De igual forma quedó comprobado que los jóvenes participaron en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos.
En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad.
Demostrado como fue el grado de responsabilidad de los jóvenes, pues la conducta desplegada por ellos fue contraria a la norma, lo cual la hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarados responsables los mismos estan obligados a cumplir con la sanción que se les ha de imponer.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en virtud de la de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses fundamentales, constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente socio-educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que los jóvenes se comprometan al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretarán en el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión de los delitos cometidos y del daño social producido por los mismos, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad.
En función a la edad del joven y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que IDENTIDAD OMITIVAcuenta con 18 años de edad, y REYNEL IDENTIDAD OMITIVA cuenta con 17 años de edad, es decir que ambos pertenecen al segundo grupo etario, es decir, que están en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos.
En relación a los esfuerzos de los jóvenes por reparar los daños; en el curso del proceso, no se les vio ningún tipo de interés en reparar los daños ocasionados a la víctima.
No cursa en actas, resultados de los informes clínicos y sico-social, practicados a los jóvenes acusados.-
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los jovenes, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerles una sanción socieducativa como es la SANCION DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD DE FORMA SIMULTANEA, de conformidad con los artículos 626, 624 Y 625 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, conforme lo establecido en el artículo 415 del Código Penal en cuanto a la joven IDENTIDAD OMITIVA como autora directa y material del mismo y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIVA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD conforme lo establecido en los artículos 415 en relación con el artículo 84 ordinal 3º, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREY YULIMAR MONTILLA ACOSTA. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONDENA a los jóvenes IDENTIDAD OMITIVA a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD DE FORMA SIMULTANEA, de conformidad con los artículos 626, 624 Y 625 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, conforme lo establecido en el artículo 415 del Código Penal en cuanto a la joven IDENTIDAD OMITIVAcomo autora directa y material del mismo y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIVA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD conforme lo establecido en los artículos 415, en relación con el artículo 84 ordinal 3º, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREY YULIMAR MONTILLA ACOSTA, siendo las reglas de conducta las siguientes: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición expresa de portar cualquier tipo de armas. 5.- Prohibición expresa de tener algún tipo de contacto con la víctima de la presente causa. QUINTO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA (s),
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA,
IRLEN FABIOLA GUERRERO
Siendo las diez (03:30) horas de la tarde del día veinticinco (25) de Enero de dos mil once (2011), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
IRLEN FABIOLA GUERRERO
YHM/IFG.-
CAUSA: 1JU-421-10
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