REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1E-647-08
JUEZA: DRA. KARLA SANTIN BRACAMONTE
FISCAL: DRA. ENMY DELGADO ESCALANTE, Auxiliar 18° del Ministerio Público
DEFENSOR: ABG. CAROLINA PARRA, Defensora Pública Penal
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ZAPLAY LABATO RODNEY
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA
Por cuanto en fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial dictó decisión mediante la cual fue sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, y una vez cumplida deberá dar inicio a la medida de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 1E-647-08, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de ZAPLAY LABATO RODNEY, por lo que se procede esta Jueza de Ejecución, de acuerdo a las atribuciones que le son conferidas en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a las siguientes consideraciones.
En tal sentido el artículo 622 de nuestra Ley especial, el Legislador señala que el Juez de Ejecución al momento de computar la Medida Privativa de Libertad debe tomar en cuenta el período al que ha sido sometido el adolescente; a tal efecto tenemos que:
En fecha 25 de marzo de 2008, El joven IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto del computo de la ejecución de la medida de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD; designándose como lugar de reclusión para el cumplimiento de dicha medida el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Centro de Privación de Libertad Nº 01.
En fecha 17 DE OCTUBRE DE 2008, la dirección del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, informa ha este juzgado vía fax que el joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V-22.772.165, se había fugado de la institución a su cargo, ante lo cual se dicto la correspondiente orden de captura ante el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Capturas, con sede en el Rosal, mediante oficio Nº 778-08, de fecha 22-10-2008.
En fecha 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009, el joven adulto fue aprehendido y puesto a la orden de este Juzgado por tales razones se procedió a realizar nuevo computo reflejando como fecha de cumplimiento de la pena en fecha 17 de marzo de 2011, designándose como lugar de reclusión para el cumplimiento de dicha medida el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Centro de Privación de Libertad Nº 01.
En fecha 19 de julio de 2010, se ordeno el traslado voluntario del Jove adulto al Internado Judicial Capital el Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En tal sentido este Juzgadora realiza el análisis matemático del cumplimiento de la sanción privativa de libertad, evidenciándose que el joven ha cumplido desde la fecha de su primera detención como lo fue el día VEINTE (20) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL SIETE (2007), hasta el día DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DEL DOS MIL OCHO (2008), han transcurrido NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS; en virtud que el joven que hoy nos ocupa fue aprehendido por segunda vez en fecha OCHO (08) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), podemos constatar que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy el joven sancionado ha cumplido UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS; por lo que se procede a realizar la sumatoria del tiempo que ha cumplido privado de su libertad el cual da un total de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir VEINTISIETE (27) DIAS, y se determina en este acto que la medida de privación de libertad tiene como fecha cierta de culminación el día ONCE (11) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011), visto a lo antes dispuesto en relación al cumplimiento de la sanción privativa de libertad en el presente caso surgieron nuevas circunstancias, ya que evidencia de manera fehaciente, imponer dicha reformulación de computo en relación a la fecha de culminación de la sanción.
Así mismo en otro orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, pudo constatar que del folio (47) al folio (49) de la tercera pieza consta informe evolutivo emanado del Internado Judicial Capital el Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante oficio Nº 068-10 de fecha 29-12-10, recibido por este Despacho en fecha 12 de enero de 2011, visto a lo establecido en el artículo 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las funciones que le son inherentes al Juez de Ejecución, disponen.
“…a.- Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena…”
“…b.-Revisar la medida por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente…”
Del informe evolutivo se desprende que el joven adulto mantiene una conducta en general positiva, visto que mantiene progresividad interpersonal que se manifiesta en el dialogo, a evolucionado en centro, así como en sus proyecto de vida realizables. Y demuestra respeto hacia las figuras de autoridad. En el Área Educativa: se desprende de dicho informe que aun no se ha incorporado, en virtud que su representante no ha consignado los documentos requeridos por la Unidad educativa del internado. En el Área Laboral: se encuentra laborando como artesano, y se encuentra registrado en el libro de artesanos bajo los folios 80 y 81, desde el 01 de septiembre de 2010. En el Área Educativa: participo en las actividades realizadas con motivo al día de la Mercedes durante el mes de septiembre.-
De lo anteriormente plasmado se evidencia que el joven adulto, se interesa por el programa socioeducativo del plan individual. Por lo que, Considera fijar Audiencia de Vigilancia y Control para el día JUEVES VEINTE (20) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, a fin de emitir pronunciamiento con respectó a la revisión de la medida y a objeto de ser impuesto de la reformulación del computo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: REFORMAR DE OFICIO el cómputo a la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el Artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cumplen actualmente el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 1E-647-08, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de ZAPLAY LABATO RODNEY ACUERDA, por el periodo de DOS (02) AÑOS, y visto análisis matemático del cumplimiento de la sanción privativa de libertad, realizado se pudo evidenciar que el joven ha cumplido desde la fecha de su primera detención como lo fue el día VEINTE (20) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL SIETE (2007), hasta el día DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DEL DOS MIL OCHO (2008), han transcurrido NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS; en virtud que el joven que hoy nos ocupa fue aprehendido por segunda vez en fecha OCHO (08) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), podemos constatar que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy el joven sancionado ha cumplido UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS; por lo que se procede a realizar la sumatoria del tiempo que ha cumplido privado de su libertad el cual da un total de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir VEINTISIETE (27) DIAS, y se determina en este acto que la medida de privación de libertad tiene como fecha cierta de culminación el día ONCE (11) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011), y una vez culminada esta deberá comenzar a cumplir con la medida socioeducativa de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de nuestra Ley Especial SEGUNDO: Visto al informe evolutivo emanado del Internado Judicial Capital el Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante oficio Nº 068-10 de fecha 29-12-10, recibido por este Despacho en fecha 12 de enero de 2011, se ACUERDA fijar Audiencia de Vigilancia y Control para el día JUEVES VEINTE (20) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, conforme a lo establecido en el artículo 647 literales “a” y “e” Eiusdem, a fin de emitir pronunciamiento con respectó a la revisión de la medida y a objeto de ser impuesto de la reformulación del computo el joven IDENTIDAD OMITIDA, TERCERO: Notifíquese a las partes de lo aquí acordado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del joven sancionado plenamente identificado en autos. ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Sección adolescentes, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. KARLA SANTIN BRACAMONTE
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA
CAUSA Nº 1E-647-08
KSB/AC.-