REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy 19 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-000187

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: GREGORIO RIOS RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de¬¬¬¬¬ Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, hijo de Pedro Nicolás Rivas (f) y de Juanita Rivas (f), fecha de nacimiento 25-05-1959, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de almacén, residenciado en el callejón María Urbina, en una parcela, parte baja del sector la Orquilla, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-6.412.649 y DESIREE YUSBEL RIOS GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de¬¬¬¬¬ Charallave, Estado Miranda, fecha de nacimiento 18-10-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Chara, casa nº 09, Calle Luis Eduardo Egui, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-17.929.026; quienes se encuentran debidamente asistidos por los Defensores Privados Abg. MARIO JOSE TORREALBA y ONEIDA RODRIGUEZ.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por el ciudadano Dr. HENRY JOSE ESCALONA ZAMBRANO, solicitó a este Órgano Jurisdiccional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos GREGORIO RIOS RIVAS y DESIREE YUSBEL RIOS GARCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual forma, solicitó que se decretara la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputados y se tramitara la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 44, numeral 1º de la Carta Magna y 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal,.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados GREGORIO RIOS RIVAS y DESIREE YUSBEL RIOS GARCIA, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hicieren lo harán sin juramento, de igual forma podrán abstenerse de rendir declaración sin que su silencio los perjudique, asimismo se les indicó que podrían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podrían hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se les informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 1º, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su voluntad de declarar. Seguidamente, sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal.

GREGORIO RIOS RIVAS, expuso: “Bueno yo como esa es la casa materna de mi madre estaba allí, me voy otra vez a la casa de arriba, a mi me fueron a buscar a la casa, no sé porque me están culpando de eso, a mi me sacaron de mi casa, es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se permite a las partes ejercer el derecho de hacer preguntas al imputado. La Defensa PREGUNTA: ¿Diga con exactitud el lugar donde lo detienen? RESPUESTA: “En la casita de arriba, estaba con mi cuñada, con mi cuñado y con mi suegro, me tocaron la puerta y me sacaron los guardias”. PREGUNTA: ¿Qué distancia hay donde lo detuvieron? RESPUESTA: “Desde la casa de arriba hasta abajo es lejos”. PREGUNTA: ¿Su hija se encontraba con usted? RESPUESTA: “No estaba”. El Tribunal PREGUNTA: ¿Usted está residenciado en Charallave, Calle Ricaurte, casa sin número, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda? RESPUESTA: No, yo vivía allí, después que se murió mi esposa me fui de allí”.

DESIREE YUSBEL RIOS GARCIA, expuso: “Bueno yo acababa de llegar a la casa de mi tía, llegué y estaba en mi casa viendo televisión, luego escucho que suena la puerta principal y los guardias se asoman y me dicen ven para que sirvas de testigo, de repente ellos me llevaron y me pusieron las esposas, me preguntaron que donde está el hombre y yo le dije cuál hombre, de verdad no entiendo porque me agarran a mí, es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se permite a las partes ejercer el derecho de hacer preguntas al imputado. El Fiscal no formuló preguntas. La Defensa PREGUNTA: ¿Dónde vive usted con exactitud? RESPUESTA: “Urbanización Chara, casa nº 9, con mis dos hijos”. PREGUNTA:¿Cuándo la detienen donde estaba? RESPUESTA: “En la casa de mi tía”. PREGUNTA: ¿Dónde está la casa de su tía? RESPUESTA: “Ados casas de la mía y a mí me llevaron como testigo para la casa y allí me agarraron”.

Por su parte la Defensa Privada, representada por los ciudadanos DRES. MARIO JOSE TORREALBA y ONEIDA RODRIGUEZ, expuso:"Esta defensa como punto previo solicita la nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por violación de morada y privación ilegítima de libertad de mis defendidos, ya que mis defendidos fueron sacados de su morada, a todo evento consignamos constante de seis (06) folios útiles listad de personas que presenciaron el momento de la aprehensión, carta de residencia, constancia de trabajo a nombre del ciudadano Gregorio Ríos Rivas, solicito que se siga por la vía del procedimiento ordinario y solicito la libertad plena de mis defendidos ya que no fueron cometidos de manera flagrante. Con respecto a la detención de mi defendida es un procedimiento muy atípico por lo cual solicitaré posteriormente una averiguación a los funcionarios actuantes ya que la misma no estaba en la casa y la introdujeron en la otra casa, a mi defendido lo sacan donde se encontraba, él estaba como a cinco kilómetros de distancia cuando se realizó el allanamiento, inclusive utilizaron un menor de edad para que le indicara donde vive mi defendido, aunado a ello me acojo a la solicitud de la nulidad de las actuaciones, solicito la libertad plena de mis defendidos, consigno carta de residencia constante de un folio útil a nombre de la ciudadana Ríos García Desiré, es todo”.
II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (15-01-2011), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados GREGORIO RIOS RIVAS y DESIREE YUSBEL RIOS GARCIA, son los autores o partícipes en la comisión de dicho ilícito, como se observa del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios FRANCO CANELO, NELO NELO, BELTRAN SERINZA, FAJARDO TORRES, ALVARADO CASTILLO, RAMOS QUERO, RIBE SALCEDO y PEREZ CASTRELLON, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Seguridad Urbana Miranda, Fuerte Guaicaipuro, donde dejan constancia que el día 15 de Enero del año en curso siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, encontrándose de patrullaje por el sector Pueblo Abajo, calle Ricaurte, Charallave, Estado Miranda, observan a un ciudadano que adopta una actitud nerviosa ante la presencia policial y emprende veloz carrera, introduciéndose en una residencia del sector, motivo por el cual los funcionarios policiales amparados en el artículo 210, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la vivienda practicando la aprehensión del ciudadano GREGORIO RIOS RIVAS, quien al momento de la revisión corporal no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, no obstante los funcionarios policiales en presencia de los testigos ciudadanos FERNANDA RIOS CARMELO PADOVANI, ANTONI MUÑOZ y JOSE RAVELO, proceden a realizar una revisión exhaustiva del inmueble donde previamente se había introducido el ciudadano GREGORIO RIOS RIVAS, y localizan e incautan un vaso elaborado en bambú el cual al ser revisado, contenía en su interior una cantidad de veintidós (22) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco atado en su extremo con un hilo blanco y en su interior se observa un polvo de color blanco con el olor característico de la presunta droga denominada cocaína, los cuales al ser colocados en la balanza digital arrojó un peso aproximado de DOCE (12) GRAMOS de la presunta droga denominada cocaína. Además del acta policial consta también en autos como elementos de convicción las actas de entrevistas ofrecidas por los ciudadanos FERNANDA RIO, ANTONIO MUÑOZ, CARMELO PADOVANI y JOSE RAVELOS, quienes son contestes en afirmar que en la residencia donde se encontraban los ciudadanos GREGORIO RIOS RIVAS y DESIREE YUSBEL RIOS GARCIA, se localizó un vaso de bambú contentivo en su interior de veintidós envoltorios de la presunta droga denominada cocaína, y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos como es un vaso hecho de bambú contentivo de veintidós (22) envoltorios contentivos de presunta droga. Motivo por el cual se practicó la aprehensión de los ciudadanos GREGORIO RIOS RIVAS y DESIREE YUSBEL RIOS GARCIA, y fueron puestos a la orden y disposición del Ministerio Público. Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, nº 723, que:

“…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nº 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública; se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ratio iuris, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un narcoestado (…)”

Igualmente la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 18-12-2006, expediente nº 06-0370, sentencia 568, estableció que:

“…Cabe advertir, que los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes: Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”.

Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados GREGORIO RIOS RIVAS y DESIREE YUSBEL RIOS GARCIA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación, pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:

La defensa solicitó la nulidad de las actuaciones conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó la libertad inmediata de sus defendidos, por varias razones, entre ellas, que se transgredió la norma de la inviolabilidad del hogar de sus defendidos, pues los funcionarios policiales ingresan a la residencia sin orden de allanamiento expedida por un Tribunal de Control de esta Jurisdicción y que además hubo una privación ilegítima de la libertad de sus defendidos. En relación a estos alegatos, este Tribunal observa que la aprehensión de los imputados de autos se realizó de manera legítima, pues los funcionarios ingresan a la residencia donde se encontraban los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 210, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cuando se persigue al imputado para su aprehensión, además los imputados fueron impuestos de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Adjetiva Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa privada.

Con respecto a la solicitud de los Defensores Privados DRES. MARIO JOSE TORREALBA y ONEIDA RODRIGUEZ, de que le sea otorgada la libertad plena a sus defendidos, al respecto este Tribunal estima que la misma no procede por existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por la circunstancia de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que con la medida de privación judicial preventiva de libertad de los referidos imputados se asegura las resultas del proceso. Además el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es un delito grave y complejo, determinado en el ordinal 1º del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y de lesa humanidad, esto es, crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, todo ello en fundamento del artículo 7, literal k del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y por ello según el artículo 29 de la Constitución de la República, determina que no tendrán beneficios en el proceso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que les fuera acordada a sus defendidos la libertad plena.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Como PUNTO PREVIO se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa en virtud que los ciudadanos imputados fueron impuestos de sus derechos y su aprehensión se practicó de conformidad con lo establecido en la Carta Magna. PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Púbico y se decreta la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público de que se tramite la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación fiscal y en la presente causa aun falta muchas diligencias procesales que practicar. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadano GREGORIO RIOS RIVAS y DESIREE YUSBEL RIOS GARCIA, titulares de las cédulas de identidad nº V-6.412.649 y V-17.929.026, respectivamente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251, y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a sus defendidos la libertad plena. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare y el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Estado Miranda, donde quedarán los imputados a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL SUPLENTE,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS HERRERA.

RAMA/JH/rama.