REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-003579
ASUNTO : MP21-P-2010-003579


Vista el escrito presentado por el Defensor Público Noveno Penal, Dr. EVENCIO CORTEZ SALAS, en su carácter de defensor del ciudadano DARWIN RAUL BLANCO, mediante el cual solicita se exima al imputado de autos de presentar dos fiadores, tal como lo exigiera el Tribunal en decisión de fecha 30-09-2010, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

I

En fecha 30-09-2010, este Tribunal decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva al imputado DARWIN RAUL BLANCO, titular de la cédula de identidad nº V-14.456.362, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debiendo presentarse una vez al mes ante la sede del Alguacilazgo y presentar dos fiadores con ingreso mensual a 30 unidades tributarias.

A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Pública, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, la Defensa Pública solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano DARWIN RAUL BLANCO, específicamente la referida a la obligación de presentar dos fiadores que reúnan en su conjunto una capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, toda vez que el imputado carece de amigos ó familiares que puedan ser fiadores.

Este Tribunal analizadas las actas que conforman la presente causa y siendo que la Representación Fiscal hasta la presente fecha no ha presentado el acto conclusivo en la presente causa y el imputado carece de amigos y familiares que puedan ser fiadores, siendo de imposible cumplimiento la obligación de presentar fiadores, tal y como lo manifestó la defensa en su escrito, en tal sentido, quien aquí decide, acuerda revisar la medida cautelar impuesta y lo exime de presentar fiadores, pero deberá prometer someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda librar boleta de traslado al imputado a los fines de imponerlo del compromiso. Además de ello, el imputado deberá cumplir presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días por un lapso de seis meses, imponiéndosele además la prohibición de acercarse a la victima de esta causa y la prohibición de no visitar el lugar donde ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Público Noveno Penal y en consecuencia REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado DARWIN RAUL BLANCO, titular de la cédula de identidad nº V-14.456.362, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se exime al mismo de la obligación de presentar los fiadores solicitados en la audiencia de presentación por carecer de familiares y amigos que tengan capacidad económica para constituirse en fiadores, imponiéndosele en consecuencia LA CAUCIÓN JURATORIA establecida en el artículo 259 eiusdem, para lo cual deberá asumir el compromiso de cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal como son las de presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días por un lapso de seis meses, la prohibición de acercarse a la persona victima de esta causa y la prohibición de no visitar el lugar donde ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de traslado dirigida al Jefe de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a nombre del imputado DARWIN RAUL BLANCO, para que asuma el compromiso de cumplir las condiciones previstas en el artículo 259 de la Ley Adjetiva Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS HERRERA
RAMA/JH/rama.

































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Macuto, 28 de mayo de 2009
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-1680
OFICIO N° _____
CIUDADANO:
COMISARIO JEFE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA
Y CIRCULACION DEL ESTADO VARGAS.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha, ACORDO REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JORGE AGUSTIN SIMON GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-11.551.235, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y lo eximió de presentar caución personal, en tal sentido, sírvase otorgarle la inmediata libertad.
Asimismo, notifíquele que el día lunes 01 de junio del presente año, deberá comparecer ante la sede de este Tribunal, sin falta.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ,


DRA. YARLENY MARTIN BENITEZ.

YMB/milagros