REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-004355
ASUNTO : MP21-P-2010-004355


Vista el escrito presentado por la Defensora Pública Segunda Penal, Dra. MERCEDES FLORES, en su carácter de defensora del ciudadano HUMBERTO ANTONIO SANCHEZ, mediante el cual solicita se exima al imputado de autos de presentar una persona responsable, tal como lo exigiera el Tribunal en decisión de fecha 17-09-2010, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

I

En fecha 17-09-2010, este Tribunal decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva al imputado HUMBERTO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad nº V-16.556.885, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, debiendo presentarse una vez al mes ante la sede del Alguacilazgo y presentar una persona responsable que se encargue del cuido o vigilancia del imputado y que informará regularmente al Tribunal.

A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Pública, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, la Defensa Pública solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano HUMBERTO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, específicamente la referida a la obligación de presentar una persona responsable que se encargue del cuido o vigilancia del imputado y que informaría regularmente al Tribunal., toda vez que el imputado carece de amigos ó familiares que puedan ser responsables.

Este Tribunal analizadas las actas que conforman la presente causa y siendo que la Representación Fiscal hasta la presente fecha no ha presentado el acto conclusivo en la presente causa y el imputado carece de amigos y familiares que puedan ser responsables, siendo de imposible cumplimiento la obligación de presentar responsables, tal y como lo manifestó la defensa en su escrito, en tal sentido, quien aquí decide, acuerda revisar la medida cautelar impuesta y lo exime de presentar una persona responsable que se encargue del cuido o vigilancia del imputado, pero deberá prometer someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda librar boleta de traslado al imputado a los fines de imponerlo del compromiso. Además de ello, el imputado deberá cumplir presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días por un lapso de seis meses, imponiéndosele además la prohibición de acercarse a la victima de esta causa y la prohibición de no visitar el lugar donde ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Pública Segunda Penal y en consecuencia REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado HUMBERTO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad nº V-16.556.885, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se exime al mismo de la obligación de presentar una persona responsable solicitada en la audiencia de presentación por carecer de familiares y amigos que puedan cumplir esa función, imponiéndosele en consecuencia LA CAUCIÓN JURATORIA establecida en el artículo 259 eiusdem, para lo cual deberá asumir el compromiso de cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal como son las de presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días por un lapso de seis meses, la prohibición de acercarse a la persona victima de esta causa y la prohibición de no visitar el lugar donde ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de traslado dirigida al Comisario Jefe del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Comisaría de Cartanal, Región Policial Número Cinco, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, a nombre del imputado HUMBERTO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, para que asuma el compromiso de cumplir las condiciones previstas en el artículo 259 de la Ley Adjetiva Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS HERRERA
RAMA/JH/rama.