REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 20 de Enero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-000196

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: NELSON RAUL PIÑANGO, de nacionalidad venezolana, hijo de Ana Cristina Piñango (v) y de padre desconocido, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector El Paraíso, calle principal, casa nº 5, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-19.685.074; quien se encuentra debidamente asistido por las Defensoras Privadas Dras. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS y LEIDA ESCALANTE.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por el ciudadano Dr. HENRY JOSE ESCALONA ZAMBRANO, solicitó a este Órgano Jurisdiccional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano NELSON RAUL PIÑANGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado, en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal; asimismo solicitó que se tramitara la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado NELSON RAUL PIÑANGO, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podría abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se le informó de los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 1º, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de declarar y expuso: “Bueno a mi me agarraron fue el domingo, me agarran y me llevan para el Comando de la IAPEM porque no tenía los papeles de la moto, me iban a colocar una multa, luego me preguntan los policías que si tu no tienes que ver nada con la muerte del chamo que mataron ayer, en ese momento cuando estaba con los tres chamos fue cuando me agarraron los policías, a mí me agarraron fue por la moto, ya que me iban a colocar una multa, es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se permite a las partes dirigir preguntas al imputado. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público PREGUNTA: ¿Dijiste que te fuiste con unas mujeres? RESPUESTA: “Yo me fui con ellas y con mi esposa para mi casa”. PREGUNTA:¿En qué parte fue que te quedaste durmiendo? RESPUESTA: “En mi casa, en El Paraíso, en el sector La Esperanza”. PREGUNTA: ¿Tú leíste el periódico? CONTESTO: “No a mi me dijeron, yo estaba buscando trabajo”. Acto seguido la Defensa PREGUNTA: ¿Cómo se llama su esposa? RESPUESTA: “Katy”. PREGUNTA: ¿A qué hora te fuiste a dormir? RESPUESTA: “Como a las doce de la noche”. PREGUNTA: ¿Dónde estuviste tú de 10 a 12 de la noche? RESPUESTA: “Estuve por la Fila”. PREGUNTA: ¿Estabas en un vehículo o a pie? RESPUESTA: “Yo estaba en mi moto”. Seguidamente el Tribunal PREGUNTA: ¿A usted lo conocen con un apodo? RESPUESTA: “No”. PREGUNTA: ¿A usted le dicen “CARA DE GUANTE? RESPUESTA: “No, me dicen RAUL”. PREGUNTA: ¿Puede describir las características de la moto? RESPUESTA: “Es una Empire negra”. PREGUNTA: ¿Usted conoce a los ciudadanos EL DANI, EL ALVARO, EL BANDE? RESPUESTA: “No los conozco”. PREGUNTA: ¿Conocía a la víctima de trato y comunicación? RESPUESTA: “Si de vista, no tuve ningún percance con él”. PREGUNTA: “Cómo se enteró de la muerte del hoy occiso? RESPUESTA: “A través de las mujeres del periódico”. PREGUNTA: ¿Cómo se llama esa persona que le dijo a usted? RESPUESTA: “Ana Rosa Duque, somos vecinos”. PREGUNTA: “Tiene alguna explicación en cuanto a lo manifestado por el padre y hermano de la víctima? RESPUESTA: “No sé porque me acusan a mí, debe ser por los policías que le dijeron a todo el mundo que yo era”. PREGUNTA: ¿Usted reside cerca de la vivienda de la víctima? RESPUESTA: “Desde donde lo mataron a él hay que agarrar camioneta”. Cesó.

Por su parte las Defensoras Privadas, ciudadanas DRAS. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS y LEIDA ESCALANTE, expusieron:"Esta defensa observa como punto previo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no existe flagrancia y existe violación al debido proceso, ya que no existía una orden de aprehensión que demuestre la culpabilidad de mi defendido, solicita la nulidad de las actuaciones, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por violación del artículo 44.1 de la Constitución, en otro orden de ideas las entrevistas de los ciudadanos OCHOA ANGEL ANTONIO y FRANKLIN CARLOS DANIEL se contradicen con la entrevista hecha en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y al mismo tiempo no son testigos presenciales, también dice que el hecho fue en el sector El Paraíso y que fue un sujeto y luego dice que fue un sujeto apodado el papi quien los amenazó de muerte, el hijo tampoco es un testigo ya que no vio que mi defendido haya empuñado un arma de fuego y actuado en contra del occiso, mi defendido no se encontraba en el sitio, esta defensa señala que no existen suficientes elementos y nos oponemos a la precalificación y a la medida privativa de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en caso que este Tribunal anuncie la sentencia 274, considera esta defensa sigue oponiéndose a la responsabilidad penal, esta defensa con base a la presunción de inocencia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , esta defensa observa que no existe el peligro de fuga y solicita que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, esta defensa se reserva el derecho para solicitar ante la Fiscalía cualquier prueba que considere necesaria. Asimismo consigno en este acto constante de cinco (05) folios útiles recaudos relacionados con el presunto asunto, es todo”.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado, en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (15-01-2010), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NELSON RAUL PIÑANGO, participó en la comisión del hecho delictuoso ya mencionado. Entre estos elementos cursantes en autos se encuentran: el acta policial suscrita por el Sub Inspector CENTENO G. JONATHAN, adscrito a la División de patrullaje motorizado de la región policial número cinco, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, donde deja constancia que el día 16 de Enero del año en curso, siendo la 01:30 hora de la tarde, encontrándose en compañía de los funcionarios PALENCIA JOSE y RANGEL EDWUAR, realizando labores de patrullaje por el sector La Bombita, vía El Paraíso de Santa Teresa del Tuy, avistan a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo moto a exceso de velocidad, el cual al percatarse de la presencia de los uniformados opta por evadirlos, no obstante estos logran aprehenderlo y al solicitarle la documentación del vehículo tipo moto que conducía manifiesta no tenerla, motivo por el cual el sujeto aprehendido es trasladado a la Comisaría a los fines de indagar sobre la procedencia del vehículo en cuestión, y allí son abordados por los ciudadanos OCHOA FRANQUIZ CARLOS DANIEL y OCHOA DANIEL ANTONIO, quienes señalaron que el sujeto aprehendido se llama PIÑANGO NELSON RAUL, apodado “CARA DE GUANTE”, y fue la persona que el día 15 de Enero del año en curso en el sector Las Brisas del Paraíso, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, utilizando un arma de fuego le ocasionó la muerte a uno de sus familiares que en vida respondía al nombre de FRANQUIZ LUGO JORBIT JOSE, consignando al respecto copia fotostática de la denuncia según expediente nº I-718.040, por el delito de Homicidio, instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el contenido de la entrevista efectuada por el ciudadano OCHOA DANIEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad nº V-06.349.435, ofrecida en la Región Policial Número Cinco de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso que a su hijo lo mataron el día 15 de Enero del año en curso, en el Sector Brisas del Paraíso, por unos malandros de la zona conocidos como EL ALVARO Y EL CARA DE GUANTE; el contenido de la entrevista efectuada por el ciudadano OCHOA FRANQUIZ CARLOS DANIEL, titular de la cédula de identidad nº V-18.728.681, ofrecida en la Región Policial Número Cinco de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso que a su hermano JORBIT LUGO FRANQUIZ lo mataron el día 15 de Enero del año en curso en el sector Brisas del Paraíso, que unos malandros conocidos como ALVARO, DANNY, EL BANDRES Y EL CARA DE GUANTE mataron a su hermano, que escuchó varios tiros y salió de la casa para ver que estaba sucediendo y vio a su hermano tirado en el piso botando mucha sangre, que vio a los malandros EL ALVARO, EL DANI, EL BANDRES Y EL CARA DE GUANTE, retirarse del lugar en motos después que mataron a su hermano y el último de los nombrados portaba un arma de fuego; la transcripción de novedad suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de haberse recibido llamada telefónica el día 15 de enero del año 2011 a las 08:00 horas de la mañana de parte del funcionario JOSE ZERPA, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, informando que en el sector Las Colinas del Paraíso del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por el paso de proyectiles; el acta de investigación penal suscrita por el funcionario HERMES PATRULLO, adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que en el Paraíso del Tuy, sector Las Brisas, vía pública, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas causadas por arma de fuego y que el mismo respondía al nombre de LUGO FRANQUIZ JORBIT; la Inspección Técnica Nº 115 efectuada en fecha 15 de Enero de 2011 por los funcionarios HERMES PATRULLO y CARLOS VIDAL, adscritos a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar donde ocurrieron los hechos: PARAISO DEL TUY, SECTOR CABRICES, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO MIRANDA; La Inspección Técnica Nº 116 efectuada en fecha 15 de Enero de 2011 por los funcionarios PATRULLO y CARLOS VIDAL, adscritos a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Morgue de ese cuerpo policial, donde dejan constancia de las características del cadáver; el acta de entrevista ofrecida por el ciudadano DANIEL ANTONIO OCHOA en la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual ratifica que el sujeto apodado EL CARA DE GUANTE le causó la muerte a su hijo JORBIT LUGO FRANQUIST. Motivo por el cual los funcionarios policiales aprehendieron al ciudadano NELSON RAUL PIÑANGO y lo pusieron a la orden del Ministerio Público. Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, nº 723, que:

“…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Sobre el delito de homicidio calificado ha dicho la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en fecha 10-08-2006, expediente Nº 06-0141, Sent. Nº 405, lo siguiente:

“…En este orden de ideas, la Sala advierte que en el homicidio alevoso, el victimario actúa con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa, la indefensión mostrada por la víctima, resultando consistir, en un acto volitivo, ejercido con el propósito de asegurar la preparación y posterior consumación del homicidio, en el cual se conjugan dos factores importantes: la sorpresa del ataque y la indefensión de la víctima, para repeler este ataque mortal. De igual manera, la Sala de Casación Penal ha establecido en relación con el homicidio calificado con alevosía, lo siguiente: “…Configura un delito autónomo, cuyas circunstancias especificas se encuentran señaladas en el artículo 408 del Código Penal, creando así nuevos delitos calificados, que van a tener una penalidad propia, y que son susceptibles de agravación o disminución de la pena media, conforme a las prescripciones generales del Código Penal…”. (Sentencia Nº 990 del 18 de julio de 2000 con Ponencia del Magistrado Doctor Jorge Rosell Senhenn).

Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado NELSON RAUL PIÑANGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado, en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JORBIT JOSE LUGO FRANQUIZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación, pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:

La defensa alegó que su defendido no fue detenido en flagrancia ni hubo orden judicial librada en su contra, que son las únicas maneras de privar a una persona de su libertad, conforme al artículo 44.1 de la Carta Magna, que no hay suficientes elementos de convicción en contra de su defendido y que además son contradictorios, solicitando en consecuencia la nulidad de las actuaciones y en consecuencia la libertad plena del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en la sentencia nº 2176 de fecha 12-09-2002, estableció que:

“Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable –por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Por tanto, en caso que el imputado considere que los supuestos que se tomaron en cuenta para dictar la privación judicial preventiva de libertad no se encuentran acreditados, podrá interponer el recurso de apelación, o bien el recurso de revisión contra esa medida”. (subrayado de este Tribunal).

En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa en virtud que el ciudadano imputado fue impuesto de sus derechos, igualmente de conformidad con las sentencias nº 2176 de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y nº 457 de fecha 11-08-2008 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia ni orden judicial en una causa penal.

La defensa solicitó además que le fuera otorgada a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, al respecto este Tribunal estima que la misma no procede por existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por la circunstancia de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, además pudiera influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, ya que es vecino de la víctima, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que con la medida de privación judicial preventiva de libertad del referido imputado se aseguran las resultas del proceso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le fuera acordada a su defendido una medida cautelar menos gravosa.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Como PUNTO PREVIO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas contra el imputado NELSON RAUL PIÑANGO, requeridas por la defensa, en virtud que el referido ciudadano fue impuesto de sus derechos, igualmente de conformidad con las sentencia nº 2176 de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y nº 457 de fecha 11-08-2008 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia ni orden judicial en una causa penal. PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que se tramite la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación fiscal y en la presente causa aun falta muchas diligencias procesales que practicar. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano NELSON RAUL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad nº V-19.685.074, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado, en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JORBIT JOSE LUGO FRANQUIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251, y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal. CUARTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS HERRERA.

RAMA/JH/rama.