REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valle del Tuy
Ocumare del Tuy, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-000300

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: YOLBERT ALBERTO PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04-10-1989, hijo de Felicia Pérez (v) y de Carlos Becerra (v), de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante en la instalación de aire acondicionado, residenciado en Santa Bárbara de la Tortuga, calle Perú, casa sin número, cerca de la bodega de la ciudadana Felicia Pérez, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-23,626.789, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública de guardia Abg. MERCEDES FLORES.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por la ciudadana Dra. ZULAY GÓMEZ, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YOLBERT ALBERTO PEREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. De igual forma, solicitó se decretara la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado YOLBERT ALBERTO PEREZ, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podría abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se le informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 1º, 130 y 131del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado su deseo de querer declarar y en consecuencia expuso: “En realidad si andaba con el muchacho pero el andaba de loco y si le hizo eso a la muchacha, pero él se fue corriendo y yo me fui caminando, llegaron los funcionarios y me llevaron, es todo”.

Por su parte la Defensora Pública, ciudadana DRA. MERCEDES FLORES, expuso:”Vistas las actas procesales, esta defensa Esta defensa se opone a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe del hecho ya que de las actas policiales se evidencia claramente que en el momento que los funcionarios realizaron el procedimiento policial no estaban presentes testigos que avalaran dicho procedimiento policial. La defensa no se opone a que se continúen las investigaciones por los trámites del procedimientos ordinario, invoco el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido y en caso contrario se le otorgue una medida de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (22-01-2011), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe en la comisión del citado hecho delictuoso. Cursa en autos acta policial suscrita por el funcionario policial Detective JORMAN SIERRA, adscrito a la Policía del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, donde deja constancia que el día 22 de Enero del año en curso, a la 1:00 hora de la tarde, encontrándose en compañía del funcionario Agente JOSE GUEVARA, realizando labores de patrullaje punto a pie por la calle principal de la Premex de esa localidad, avistan a un ciudadano que iba a veloz carrera portando un arma de fuego en su mano, motivo por el cual le dan la voz de alto y el ciudadano en cuestión la acata, y al practicársele la revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le incauta a la altura de la pretina del pantalón que vestía para ese momento un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, de color negro, elaborada en material sintético, momentos después una ciudadana que se identificó como MARIA ROSANGEL APONTE GOMEZ, de 27 años de edad, aborda a los funcionarios policiales y les manifiesta que el sujeto detenido en compañía de otro ciudadano la habían despojado de un bolso bajo amenaza de muerte con el facsímil incautado. Además del acta policial cursan en autos como elementos de convicción el acta de entrevista de la ciudadana MARIA ROSANGEL APONTE GOMEZ, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba en la parada esperando camioneta con su madre, que se le acercaron dos muchachos uno de ellos la apuntó con una pistola y le dijo que le diera el bolso porque de lo contrario le daba un tiro, que el otro muchacho le jaló el bolso y les dijeron que se metieran a la camioneta, que en ese momento venían dos policías y los llamaron contándole lo sucedido y los policías los persiguieron y agarraron al que tenía la pistola y que el otro muchacho se metió por el monte. El acta de entrevista ofrecida por la ciudadana ROSARIO GOMEZ CASTRO, en la Policía del Municipio Autónomo Independencia, quien entre otras cosas manifestó que dos jóvenes despojaron a su hija de un bolso y que el sujeto que estaba armado tiene un tatuaje en el cuello de una mata de marihuana y el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas que en este caso fue un facsímil tipo pistola elaborada en material sintético de color negro. Motivo por el cual los funcionarios policiales aprehendieron al ciudadano YOLBERT ALBERTO PEREZ y fue puesto a la orden del Ministerio Público. Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, nº 723, que:

“…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

La Sala de Casación Penal al referirse al delito de robo, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 11-12-2006, Exp. 06-276. Sent. Nº 546, estableció lo siguiente:

“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y, en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”.

Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YOLBERT ALBERTO PEREZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación, pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de la Defensora Pública, Dra. MERCEDES FLORES, de que le sea impuesta a su defendido una medida cautelar menos gravosa, al respecto este Tribunal estima que la misma no procede por existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por la circunstancia de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, y además con la medida de privación judicial preventiva de libertad del referido imputado se aseguran las resultas del proceso.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en el sentido que se decrete la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, este Tribunal así lo declara de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público y la defensa pública, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en la aprehensión del imputado YOLBERT ALBERTO PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación fiscal, situación que aun no ha ocurrido en la presente causa toda vez que faltan algunas diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YOLBERT ALBERTO PEREZ, titular de la cédula de identidad nº V-23.626.789, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251, y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana María Rosangel Aponte Gómez. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I, Estado Miranda, donde quedará a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: Y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 las partes quedan notificadas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,

ABG. MERLIN PEÑA

RAMA/MP/rama.