REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-000294
ASUNTO : MP21-P-2011-000294
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: CARLOS MANUEL CUELLO, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento 29-04-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Santa Bárbara, sector Nazareno, al final de la calle nº 26, casa sin número, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-18.841.716 y ALDERSON ANDRES CASTAÑEDA TERAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero, residenciado en Santa Bárbara, sector Bello Horizonte, calle 5, casa sin número, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-21.409.760; quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Dra. MERCEDES FLORES.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por la ciudadana Dra. ZULAY GÓMEZ, solicitó a este Órgano Jurisdiccional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CARLOS MANUEL CUELLO y ALDERSON ANDRES CASTAÑEDA TERÁN, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual forma, solicitó que se decretara la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputados y se tramitara la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 44, numeral 1º de la Carta Magna y 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal,.
Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados CARLOS MANUEL CUELLO y ALDERSON ANDRES CASTAÑEDA TERÁN, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hicieren lo harán sin juramento, de igual forma podrán abstenerse de rendir declaración sin que su silencio los perjudique, asimismo se les indicó que podrían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podrían hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se les informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 1º, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de declarar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal sus declaraciones serán tomadas una tras otra sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas.
CARLOS MANUEL CUELLO, expuso: “Nosotros estábamos en el sector y llegaron unos funcionarios y yo estaba con mi papá que me iba a afeitar y ellos me dijeron que me encontraron una droga, pero eso no era mío, es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se permite a las partes dirigir preguntas al imputado. La Fiscal del Ministerio Público PREGUNTA: ¿Cuándo usted señala que estaba allí con otros muchachos que pasó? RESPUESTA: “Estaba con mi papá esperando la camioneta para irme a afeitar y me revisaron, no encontrándome nada y en la comisaría fue que dijeron que tenía droga. PREGUNTA: ¿Cuál de ustedes es el propietario del vehículo? RESPUESTA: “La tía de Alderson, yo estaba esperando la camioneta para irme a afeitar, es todo”. La Defensa Pública PREGUNTA: ¿Le consiguieron droga al momento de su captura? RESPUESTA: “No, nada y hay testigos, es todo”. Ceso.
ALDERSON ANDRES CASTAÑEDA TERÁN, expuso: “Yo estaba en mi casa y había una redada y me sacaron de mi casa, yo estaba arreglando el carro de mí tía y me sacaron de mi casa y me llevaron para la comisaría y había bastante testigos que no me encontraron nada, me dijeron que fuera a una revisión y me llevaron a la comisaría, es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se permite a las partes dirigir preguntas al imputado. La representante del Ministerio Público PREGUNTA: ¿Usted es el propietario del vehículo? RESPUESTA: “No, es de mi tía”. PREGUNTA: ¿La otra persona que estaba junto a usted quién es? RESPUESTA: “El estaba parado afuera y yo estaba en mi casa y salí porque me dijeron que me iban a revisar”. Ceso. Seguidamente la Defensa Pública PREGUNTA: ¿Cuándo lo detienen que le dijo la policía? RESPUESTA: “Sal de ahí que te vamos a revisar”. PREGUNTA: ¿Le consiguieron algo en los bolsillos? RESPUESTA: “Nada, había una redada, hubo un tiroteo en la parte de atrás, yo no tengo nada que ver en eso”. PREGUNTA: ¿Detuvieron a alguien más? RESPUESTA: “A una mujer y a otros que presentaron ayer”. Cesó.
Por su parte la Defensora Pública, ciudadana DRA. MERCEDES FLORES, expuso:"Esta defensa vista las actas que conforman el expediente considera que en el caso que nos ocupa no nos encontramos en ninguna ocultación ya que es una cantidad ínfima por lo que me opongo a la calificación dada por el Ministerio Público, ahora bien llama la atención a éstas defensa que encontrándose nueve (09) pitillos arrojando una peso de 2.9 gramos y siendo que las máximas experiencias nos dicen que ese pesaje puede ser mucho menor por lo cual esta defensa se opone a dicha calificación y por cuanto no existen testigos en el procedimiento va a solicitar la libertad plena, en caso contrario una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (21-01-2011), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados CARLOS MANUEL CUELLO y ALDERSON ANDRES CASTAÑEDA TERÁN, son los autores o partícipes en la comisión de dicho ilícito, como se observa del contenido del acta policial suscrita por el funcionario Agente JAVIER RAMIREZ, adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Miranda, donde deja constancia que el día 21 de Enero del año en curso, siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándose en compañía de los funcionarios JOSE PAREDES, HECTOR ZAMBRANO, MICHEL PALACIOS, realizando labores de patrullaje por el sector de Santa Bárbara, Bello Horizonte, calle 5, vía pública, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda, logran avistar a dos ciudadanos en actitud nerviosa y evasiva los cuales se encontraban a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color negro, placas XKM-619, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a su revisión corporal, logrando incautarle al ciudadano ALDERSON ANDRES CASTAÑEDA TERAN, en el bolsillo trasero derecho del pantalón cuatro (04) pitillos elaborados en material sintético, contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga, y al ciudadano CARLOS MANUEL CUELLO se le ubicó e incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón tres (03) pitillos elaborados en material sintético contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga. Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los funcionarios policiales a practicar una revisión corporal al vehículo antes descrito, logrando incautar en la guantera del mismo tres (03) pitillos elaborados en material sintético contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga, lo cual fue pesado en un peso electrónico marca Tania, arrojando como resultado que la misma pesa la cantidad de 2.9 gramos aproximadamente. Además del acta policial consta también en autos como elementos de convicción el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas como son los pitillos contentivos de presunta droga y la experticia de reconocimiento legal practicada al vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, año 1988, placas XKM619, color negro, tipo sedan, serial carrocería AE829309943 y serial del motor 4ª1269382 y la Inspección Técnica Nº 176 de fecha 21-01-2011, efectuada por el experto Medina Eduard, adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo antes descrito. Motivo por el cual los funcionarios policiales practicaron la aprehensión de los ciudadanos CARLOS MANUEL CUELLO y ALDERSON ANDRES CASTAÑEDA TERAN, los impusieron de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron puestos a la orden del Ministerio Público para ser presentados en este Tribunal. Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, nº 723, que:
“…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nº 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública; se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ratio iuris, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un narcoestado (…)”
Igualmente la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 18-12-2006, expediente nº 06-0370, sentencia 568, estableció que:
“…Cabe advertir, que los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes: Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”.
Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados CARLOS MANUEL CUELLO y ALDERSON ANDRES CASTAÑEDA TERAN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación, pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de la Defensora Pública DRA. MERCEDES FLORES, de que le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad a sus defendidos CARLOS MANUEL CUELLO y ALDERSON ANDRES CASTAÑEDA TERAN, al respecto este Tribunal estima que la misma no procede por existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por la circunstancia de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que con la medida de privación judicial preventiva de libertad de los referidos imputados se asegura las resultas del proceso. Además el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es un delito grave y complejo, determinado en el ordinal 1º del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y de lesa humanidad, esto es, crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, todo ello en fundamento del artículo 7, literal k del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y por ello según el artículo 29 de la Constitución de la República, determina que no tendrán beneficios en el proceso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le fuera acordada a su defendidos CARLOS MANUEL CUELLO y ALDERSON ANDRES CASTAÑEDA TERAN una medida cautelar menos gravosa.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Púbico y se decreta la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público de que se tramite la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación fiscal y en la presente causa aun falta muchas diligencias procesales que practicar. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CARLOS MANUEL CUELLO y ALDERSON ANDRES CASTAÑEDA TERAN, titulares de las cédulas de identidad nº V-18.841.716 y V-21.409.760, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251, y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se le otorgue a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, donde quedarán recluidos a la orden y disposición de este Tribunal hasta que el Ministerio Público presente el acto conclusivo en la presente causa. QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLIN PEÑA