REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-003149
RESOLUCION JUDICIAL (CESE DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 264 DEL COPP)
En fecha 4 de mayo de 2010, se dicto auto de diferimiento de la audiencia oral, por este despacho judicial, en el cual se acuerda pronunciarse por auto separado, sobre la solicitud realizada por escrito en fecha 4 de marzo de 2010, por la defensora publica decima sexta del Estado Miranda-extensión de los Valles del Tuy, en su carácter de defensora judicial del ciudadano MARCOS JOSE BANDEZ HERNANDEZ, al cual se le sigue causa signada con el numero MP-21-P-2005-003149, en la cual solicita la revisión, cese de la medida cautelar impuesta, a su defendido, y se deje sin efecto la fijación de la audiencia oral del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber sido solicitada.
Este Juzgador, vista la solicitud presentada, observa: que en fecha 22 de marzo de 2006, se celebro la audiencia oral solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, donde este tribunal dicto los siguientes pronunciamientos, se acordó que la causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, acordando medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante destacar el contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran textualmente:
“Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra la tutela judicial efectiva“... El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...2). Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: “Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme.”
Así mismo, también es importante destacar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
Analizado como ha sido la solicitud presentada por la Defensa Publica del ciudadano MARCOS JOSE BANDEZ HERNANDEZ, así como los fundamentos legales transcritos anteriormente, se puede llegar a la conclusión, que se ha cumplido con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por este Tribunal de Control, en la audiencia oral celebrada en fecha 9 de marzo de 2006, de igual forma que ha transcurrido un lapso mayor a los dos (2) anos, y que hasta la presente fecha no ha sido presentado Acto Conclusivo alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda decretar el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ACORDADA EN FECHA 9 DE MARZO DE 2006.
Por otra parte observa este Juzgador, que en las actuaciones no se observa que haya sido presentada solicitud alguna conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ni por parte del imputado de autos, ni de parte de su defensa, en tal sentido y visto que el articulo 313 en su primer aparte es claro al señalar que la audiencia en cuestión debe ser solicitada por el imputado o la víctima, lo cual no es el caso de autos, en tal sentido se acuerda dejar sin efecto la audiencia oral, fijada de oficio por este Tribunal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, decretar el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ACORDADA EN FECHA 9 DE MARZO DE 2006, al ciudadano MARCOS JOSE BANDEZ HERNANDEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud realizada por la defensa pública, de igual forma se acuerda dejar sin efecto la audiencia oral, fijada de oficio por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)
ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ
Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal del Ministerio Publico, al imputado de autos, a la defensa pública, y líbrese oficio a los fines de informar al funcionario jefe de la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de que se deje constancia del cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad.
EL SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ