REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2007-001717
JUEZ: ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ
FISCAL: ABG. HENRY ESCALONA
Fiscal 9 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: ABG. JOSE BETANCOURT
Defensor Publico en sustitución de la Defensora Publica Yaneth Santana
IMPUTADO: JORGE JOHEL LIENDO ESCOBAR
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)
En virtud de haber recibido este despacho judicial en fecha 11 de enero de 2011, y visto que en fecha 6 de septiembre de 2010, se celebro la audiencia preliminar, en la presente causa, se procede a dictar y publicar la sentencia en la causa signada bajo el N° MP21-P-2007-001717, seguida en contra del ciudadano JORGE JOHEL LIENDO ESCALONA, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 16 de enero de 2008, , por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano JORGE JOHEL LIENDO ESCALONA. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por la Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia del referido Juzgado; para la fecha de la Audiencia Preliminar y la Secretaria ABG. YAMILET GONZALEZ, en su carácter de secretaria este Juzgado para la fecha y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 31 de agosto del año 2007, a raíz del procedimiento realizado por los funcionarios Pena Luis, Itrero Hendry y Ramírez León, adscritos al Instituto Autónomo de la policial del Estado Bolivariano de Miranda, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la primera entrada del sector Parosquita de Ocumare del Tuy, practicaron la aprehensión del ciudadano JORGE JOHEL LIENDO ESCALONA, quien se desplazaba por el lugar y al ver a la comisión policial, adopto una actitud sospechosa y evasiva, esquiva por lo cual le dieron la voz de alto, y al realizarle la respectiva inspección corporal, le incautaron ocho (8) envoltorios, elaborados en material sintético contentivo en su interior de un polvo de color blanco de cocaína en forma clorhidrato, siendo testigo presencial del procedimiento el ciudadano Chaparro Ojeda Juan Pedro.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos:
EXPERTOS:
1.- Declaración de los Expertos Atilia Graterol y Karibay del Valle Rivas, QUIMICO JOSE TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser los expertos quienes realizaron la experticia química numero 9700-130-6587 de fecha 19 de julio de 2007, practicada a la sustancia incautada (droga).
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración de los funcionarios Pena Achique Luis, Itrero Hendry y Ramírez Ramón, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, comisaria Ocumare, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos, incautaron la los ocho envoltorios de papel sintético de color blanco, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón y suscribieron el acta policial cursante en el folio 4 y su vuelto de las actuaciones.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia Química Botánica numero 9700-130-6587 de fecha 19 de julio de 2007, practicada a la sustancia incautada, por los Expertos Atilia Graterol y Karibay del Valle Rivas, QUIMICO JOSE TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La experticia química botánica, se admite, por tratarse de documento que requiere ser exhibido a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y ASI SE DECLARA.-
Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.
TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentado, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano JORGE JOHEL LIENDO ESCOBAR, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al imputado de autos se subsume en la norma legal antes citada, tomando en consideración que del contenido de la experticia química presentada, se desprende que se trata de dos (2) gramos de cocaína en forma de clorhidrato, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano JORGE JOHEL LIENDO ESCOBAR, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, no se solicito la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera acordada al ciudadano JORGE JOHEL LIENDO ESCOBAR, en fecha 1 de septiembre de 2007, y por cuanto el mismo se ha mantenido apegado al proceso seguido en su contra, y tomando en consideración que la acusación fuera presentada por un delito cuya pena máxima es de dos (2) anos de prisión, estima quien aquí decide, que se mantienen las mismas circunstancias que motivaron a este Tribunal acordar en su oportunidad dicha medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de ello se mantiene en los mismos términos la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente determine la manera de cumplimiento de la pena. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuido al mismo; manifestando expresamente el ciudadano JORGE JOHEL LIENDO ESCOBAR, su libre voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente al ciudadano JORGE JOHEL LIENDO ESCOBAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al acusado JORGE JOHEL LIENDO ESCOBAR, se le atribuye la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé para su autor, según lo refiere el segundo aparte de la citada norma de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración el contenido de la experticia química presentada, se desprende que se trata de dos (2) gramos de cocaína en forma de clorhidrato
Al efecto, al aplicar la dosimetría y establecer la pena media correspondiente según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos limites, tenemos una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN que al dividirla entre dos, obtenemos una pena media de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Luego al observar que el imputado antes identificado observa buena conducta predelictual, toda vez que no emerge de autos que el mismo posee antecedentes penales ni correccionales, este Tribunal con fundamento a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, procede a bajarle la pena en SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena a aplicar en UN (01) AÑO DE PRISION.
Ahora bien, como quiera que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgador con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias en que se produjeron los hechos objeto del proceso, la cantidad y característica de la droga incautada, no procede a rebajar la pena en mención de su límite inferior, en virtud de tratarse de un delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena en definitiva a aplicar en UN (01) AÑO DE PRISION, que cumplirá en el modo que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-
Se deja constancia que se CONDENA al imputado JORGE JOHEL LIENDO ESCOBAR, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, no obstante se le EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se tiene como fecha probable de cumplimiento de pena el día 6 de septiembre de 2011. Y ASI SE DECLARA-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano JORGE JOHEL LIENDO ESCOBAR, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada en fecha 1 de septiembre de 2007, al ciudadano JORGE JOHEL LIENDO ESCOBAR; por cuanto no han variado las circunstancias que fundamentaron la imposición de la medida en cuestión y el acusado de autos se ha mantenido apegado al proceso seguido en su contra. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal venezolano, se CONDENA al ciudadano JORGE JOHEL LIENDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº: V- 14.326.991, natural de Ocumare del Tuy, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 23 de abril de 1976, estado civil: Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Corocito, calle Boyacá, casa numero 14, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que cumplirá en principio el día 6 de septiembre de 2011, en los términos que estime el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: CONDENA al ciudadano JORGE JOHEL LIENDO ESCOBAR, a sufrir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano, y lo EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 6 de septiembre de 2011, para el ciudadano JORGE JOHEL LIENDO ESCOBAR.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, notifíquese a las partes la publicación del presente fallo, a los fines legales consiguientes.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)
ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ
Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal del Ministerio Publico, al imputado de autos, a la defensa pública, y una vez firme la presente sentencia, remítase para su distribución a un Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
EL SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ
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